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Definitive Report - REPORT_NO302, March 1996

CASE_NUMBER 1841 (Burundi) - COMPLAINT_DATE: 01-JUN-95 - Closed

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  1. 68. En una comunicación de fecha 1.o de junio de 1995, la Asociación de Empleadores de Burundi (AEB) presentó una queja en la que se formulan alegatos relativos a la violación de la libertad sindical en Burundi.
  2. 69. El Gobierno comunicó sus observaciones por comunicación de fecha 15 de diciembre de 1995.
  3. 70. Burundi ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 71. n su comunicación de fecha 1.o de junio de 1995, la AEB indica que es la única organización profesional representativa de los empleadores de Burundi de acuerdo con los términos de la legislación nacional e internacional.
  2. 72. La AEB alega que el Gobierno de Burundi ha atentado contra los principios de la libertad sindical ya que no tuvo en cuenta sus propuestas cuando designó, mediante el decreto núm. 100/127 de fecha 27 de septiembre de 1993, al representante de los empleadores para integrar el consejo de administración del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS). La AEB sostiene que esta irregularidad obstaculiza la instauración de verdaderos órganos paritarios y tripartitos en Burundi y acarrea consecuencias negativas para la propia gestión del INSS.
  3. 73. La AEB adjunta a su comunicación la lista de los candidatos que había propuesto para integrar el citado consejo de administración, una copia del decreto núm. 100/126 de 27 de septiembre de 1993 relativo a la composición del consejo de administración del INSS y una copia del artículo 5 del decreto núm. 100/034 de fecha 26 de febrero de 1990 relativo a la reorganización del INSS.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 74. En su comunicación de fecha 15 de diciembre de 1995, el Gobierno recuerda que la Confederación de Sindicatos Libres de Burundi (CSB) ya había presentado una queja basada en alegatos similares (véanse el caso núm. 1753, 299.o informe, párrafos 54 al 70). Reitera pues los argumentos que había sostenido en el marco del examen de dicha queja según los cuales se ha emprendido ya la concertación y el diálogo tripartito con miras a la revisión de la composición del consejo de administración del INSS de conformidad con las normas nacionales e internacionales del trabajo.
  2. 75. El Gobierno añade que fue después de celebrarse esa concertación que se firmó el decreto núm. 100/176 de 28 de noviembre de 1995, relativo al nombramiento del consejo de administración del INSS y que dicho decreto tiene totalmente en cuenta las propuestas de los candidatos de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 76. El Comité toma nota de que en esta queja se formulan alegatos según los cuales el Gobierno de Burundi no tuvo en cuenta las propuestas de la Asociación de Empleadores de Burundi (AEB) cuando nombró a los integrantes del consejo de administración del INSS. El Comité observa asimismo que los hechos que se impugnan en este caso son similares a los que ya se examinaron en el marco de una queja anterior e invita al Gobierno a referirse a las conclusiones y recomendaciones que formuló en esa ocasión (véase el caso núm. 1753, 299.o informe, párrafos 66 a 70).
  2. 77. El Comité recuerda en particular que ha considerado en diversas ocasiones que "no le corresponde pronunciarse sobre el derecho que tiene una organización determinada a ser invitada a formar parte de órganos consultivos o paritarios, a no ser que su exclusión constituya un caso flagrante de discriminación que viole los principios de libertad sindical. Esta es una cuestión que incumbe al Comité decidir en cada caso particular teniendo en cuenta las circunstancias" (véanse Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 942, y 299.o informe, caso núm. 1753, párrafo 69). En otras palabras, si las circunstancias son tales que a una organización considerada como la más representativa de los trabajadores o de los empleadores del país se le impide formar parte de los órganos paritarios y tripartitos interprofesionales de los sectores o ramas de actividad en los que es representativa, el Comité considera que se contravienen los principios de la libertad sindical. En el presente caso, el Comité toma debidamente nota de la declaración del Gobierno según la cual el nombramiento de los miembros del consejo de administración del INSS por decreto núm. 100/176 de 28 de noviembre de 1995 tiene en cuenta las candidaturas propuestas por las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
  3. 78. En virtud de los hechos expuestos, el Comité considera que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 79. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a decidir que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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