DISPLAYINEnglish - French
- 372. Por comunicación de fecha 23 de enero de 1995, la Central Sindical Independiente del Kazakstán (ITUCK) presentó una queja contra el Gobierno de Kazakstán por violaciones de la libertad sindical. Por comunicación de fecha 17 de septiembre de 1995, la ITUCK presentó informaciones complementarias al respecto.
- 373. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 11 de septiembre de 1996.
- 374. Kazakstán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 375. En su comunicación de 23 de enero de 1995, la ITUCK indica que presentó una queja con motivo de la adopción del Código Civil del Kazakstán por el Parlamento. De conformidad con el artículo 106 de dicho Código Civil, "se prohíbe a los partidos políticos, a las organizaciones no gubernamentales con fines políticos y a los sindicatos, recibir cualquier tipo de asistencia financiera de países extranjeros, organizaciones extranjeras, nacionales de países extranjeros o de organizaciones internacionales".
- 376. La ITUCK considera que la adopción de esa disposición constituye una violación de los derechos de los trabajadores y de la libertad sindical, puesto que prohíbe a los sindicatos nacionales tener contactos libres, incluso de índole financiera, con organizaciones internacionales de trabajadores. Además, la ITUCK subraya que es una confederación de sindicatos libres, creada recientemente, que está empeñada en constituir un movimiento sindical democrático en el Kazakstán. Sin la asistencia y la formación proporcionada por organizaciones sindicales de países desarrollados, le sería muy difícil sobrevivir.
- 377. En su comunicación de fecha 17 de septiembre de 1996, la ITUCK añade que el Gobierno ha incorporado la disposición mencionada en el texto de la nueva Constitución (artículo 5) adoptada por referéndum el 30 de agosto de 1995. En consecuencia, la ITUCK ruega a la OIT que tome medidas apropiadas para que el Gobierno respete los principios de la libertad sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 378. En su comunicación de fecha 11 de septiembre de 1996, el Gobierno recuerda que el artículo 16 de la Constitución del Kazakstán garantiza a todos los ciudadanos el derecho de asociarse en organizaciones públicas, tales como sindicatos. El Código Civil de la República y las leyes sobre asociaciones públicas y sindicatos refuerzan esa disposición. Además, el Gobierno señala que el mecanismo de financiación de las asociaciones públicas es regido por el artículo 106 del Código Civil de la República. En virtud de este artículo, las asociaciones públicas son financiadas, entre otros medios, por derechos de admisión, cotizaciones de los afiliados, contribuciones voluntarias, donaciones, recaudaciones de conferencias o exposiciones, etc. La financiación de los partidos políticos, asociaciones públicas y sindicatos por nacionales de otros países, de otros Estados, o por organizaciones internacionales, no está permitida. El artículo 5 de la Constitución, relativo a esta cuestión refuerza esta disposición. El Gobierno estima que esta prohibición no contraviene ni los derechos humanos fundamentales reconocidos internacionalmente, ni las disposiciones de los convenios pertinentes de la OIT, y que no limita de manera alguna una eventual cooperación con entidades extranjeras.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 379. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante alega la prohibición del derecho de los sindicatos nacionales de aceptar la asistencia financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores. El Comité observa que esta prohibición figura en el artículo 106 del Código Civil del Kazakstán y que es reforzada por una disposición constitucional adoptada recientemente.
- 380. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que una legislación que prohíba a un sindicato nacional recibir asistencia pecuniaria de una organización internacional de trabajadores a la que está afiliado, menoscaba los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 632). Además, el Comité estima que todas las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deberían gozar del derecho de recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores o empleadores, aun si no están afiliadas a las mismas
- 381. En vista de los principios mencionados, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 106 del Código Civil, así como del artículo 5 de la Constitución, con el fin de levantar la prohibición por la cual los sindicatos nacionales, entre ellos la organización querellante, no pueden aceptar asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores, esperando que no se les impida recibir dicha asistencia. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo progreso realizado en esta materia.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 382. n vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 106 del Código Civil así como el artículo 5 de la nueva Constitución con el fin de levantar la prohibición por la cual las organizaciones sindicales nacionales, entre ellas la organización querellante, no pueden aceptar asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores y espera que no se les impida recibir dicha asistencia. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo progreso realizado en esta materia.
Z. Anexo
Z. Anexo- Disposiciones del Código Civil y de la Constitución referidas por
- la
- organización querellante
- Código Civil del Kazakstán
- Artículo 106:
- "Se prohíbe a los partidos políticos, a las organizaciones no
- gubernamentales
- con fines políticos y a los sindicatos, recibir asistencia
- financiera,
- cualquiera sea su naturaleza, de países extranjeros,
- organizaciones
- extranjeras, nacionales de países extranjeros u organizaciones
- internacionales."
- Constitución del Kazakstán
- Artículo 5 (párrafo 4):
- "La asistencia financiera a los partidos políticos y a los
- sindicatos por
- parte de gobiernos extranjeros, nacionales extranjeros,
- empresas extranjeras,
- organizaciones no gubernamentales extranjeras, y
- organizaciones
- internacionales, está prohibida en el territorio de la República."