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- 181. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafos 538 a 548, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión (marzo-abril de 1995)), en la que formuló conclusiones provisionales. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de mayo de 1995.
- 182. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 183. En su reunión de marzo de 1995, al tratar alegatos relativos a despidos antisindicales, así como el allanamiento del local sindical de la Federación Central de Sindicatos de Trabajadores Libres de Honduras (FECESITLIH) por parte de fuerzas de seguridad pública, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 297.o informe, párrafo 548):
- "tomando nota con interés de que el Gobierno haya solicitado la intervención de las autoridades judiciales a efectos de lograr el reintegro de los despedidos tras la realización de una huelga de la empresa Tela Railroad Company, el Comité expresa la esperanza de que la justicia se pronunciará en breve plazo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procesos judiciales en curso"; y
- "en lo que respecta al allanamiento del local de la FECESITLIH, el 6 de octubre de 1994, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto a la mayor brevedad posible".
- B. Respuesta del Gobierno
- 184. En su comunicación de fecha 30 de mayo de 1995, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo ha solicitado a las autoridades judiciales que le informen sobre los procesos en curso relacionados con los despidos de la empresa Tela Railroad Company, y que una vez que la información haya sido recabada será comunicada al Comité.
- 185. En cuanto al alegato relativo al allanamiento del local de la FECESITLIH el 6 de octubre de 1994, el Gobierno manifiesta que en esa fecha se llevaban a cabo negociaciones entre empleadores y trabajadores en el Ministerio de Trabajo sobre cuestiones del transporte urbano, y que al mismo tiempo, ciertos sectores de la ciudadanía atentaron contra el orden público y la seguridad. El Gobierno indica que "no le consta que la fuerza de seguridad pública, desplazada para salvaguardar la seguridad de los ciudadanos, haya realizado el allanamiento alegado con el fin de capturar a los vándalos cabecillas de los desórdenes"; en cualquier caso no puede afirmarse que la intervención de la fuerza pública tuvo por objeto violar los derechos de los trabajadores. Añade que si se llevó a cabo el allanamiento, el mismo debió ser denunciado ante las autoridades nacionales competentes.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 186. El Comité observa que al examinar este caso en su reunión de marzo de 1995, le había solicitado al Gobierno que le mantuviera informado sobre los recursos judiciales en curso en relación con los despidos de los trabajadores de la empresa Tela Railroad Company que habían participado en una huelga. Asimismo, había quedado pendiente el alegato relativo al allanamiento del local sindical de la Federación Central de Sindicatos de Trabajadores Libres de Honduras (FECESITLIH), el 6 de octubre de 1994.
- 187. En cuanto a los recursos judiciales en curso en relación con los despidos de los trabajadores de la empresa Tela Railroad Company que habían participado en una huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno había solicitado la intervención de las autoridades judiciales a efectos de obtener el reintegro de los despedidos. El Comité toma nota asimismo, de que el Gobierno comunicará al Comité información sobre los procesos judiciales respectivos. El Comité expresa la firme esperanza de que la justicia se pronunciará en breve plazo y que los despedidos serán reintegrados en sus puestos de trabajo lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 188. En lo que respecta al alegato que había quedado pendiente, relativo al allanamiento de la FECESITLIH, el 6 de octubre de 1994, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) en la fecha mencionada y en momentos en que se llevaban a cabo negociaciones entre empleadores y trabajadores del sector del transporte urbano, un grupo de ciudadanos atentó contra el orden público y la seguridad; 2) no le consta que la fuerza de seguridad pública, desplazada para salvaguardar la seguridad de los ciudadanos, haya realizado el allanamiento alegado; y 3) la intervención de la fuerza pública no tuvo por objeto violar los derechos de los trabajadores y si se llevó a cabo el allanamiento, el mismo debió ser denunciado ante las autoridades nacionales competentes.
- 189. A este respecto, tomando nota de estas observaciones del Gobierno, el Comité recuerda al Gobierno que la inviolabilidad de los locales y bienes sindicales es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales (véase la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por Conferencia Internacional del Trabajo en 1970). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que siempre se respete plenamente el principio según el cual las autoridades públicas no pueden entrar en los locales sindicales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 190. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en relación con los despidos de los trabajadores de la empresa Tela Railroad Company que habían participado en una huelga, el Comité expresa la firme esperanza de que la justicia se pronunciará en breve plazo y que los despedidos serán reintegrados en sus puestos de trabajo lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que, tal como se ha comprometido a hacerlo, le mantenga informado al respecto, y
- b) en cuanto al alegado allanamiento de la FECESITLIH, el 6 de octubre de 1994, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que siempre se respete plenamente el principio según el cual las autoridades públicas no pueden entrar en los locales sindicales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial.