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Definitive Report - REPORT_NO294, June 1994

CASE_NUMBER 1709 (Morocco) - COMPLAINT_DATE: 01-APR-93 - Closed

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  1. 101. Por comunicación de fecha 1.o de abril de 1993, la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Marruecos. La CDT comunicó nuevos alegatos y remitió informaciones complementarias por comunicaciones de fechas 9 de abril y 21 de abril de 1993, respectivamente. Por comunicaciones de 26 de abril y el 20 de mayo de 1993, la Federación Sindical Mundial (FSM) y la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) se adhirieron a la queja. La Confederación marroquí presentó nuevos alegatos por comunicación de 12 de mayo de 1993.
  2. 102. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité aplazó el examen de este caso en tres oportunidades; en ocasión de su reunión de marzo de 1994, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno de Marruecos en el cual se indicó que, de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo 17 de su 127.o informe aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe en cuanto al fondo del caso, aun cuando no hubiera recibido a esa fecha las observaciones e informaciones solicitadas al Gobierno. A la fecha, aún no se han recibido las observaciones del Gobierno.
  3. 103. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Tampoco ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 104. En su comunicación de 1.o de abril de 1993, la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) explica que tras haber sido invitada por la Oficina Internacional del Trabajo a participar en los trabajos de un seminario celebrado en Túnez entre el 15 y el 25 de diciembre de 1992, sobre el tema "Las normas internacionales y los trabajadores migrantes", había designado como delegado para participar en esta reunión al Sr. Kafouni El Houssaine en su calidad de miembro del comité ejecutivo y responsable de relaciones internacionales de la central sindical. A estos efectos, la CDT había iniciado oportunamente los trámites reglamentarios destinados a obtener una licencia temporaria para el Sr. Kafouni, el que, tras haber concluido su mandato como diputado, el 9 de octubre de 1992, había vuelto a asumir sus funciones en el seno de la Oficina Jerifiana de Fosfatos (OCP). Sin embargo, según la CDT, la dirección de la OCP se había negado a admitir esta solicitud, rechazando toda ausencia eventual del Sr. Kafouni.
  2. 105. La CDT señala que, tras varias intervenciones ante la OIT y los ministerios interesados (Ministerio de Energía y Minas y Ministerio del Empleo), la dirección de la OCP, organismo estatal, terminó por conceder al Sr. Kafouni la autorización para ausentarse, pero suspendiéndole el goce de su salario durante los doce días pasados en el seminario de Túnez. A pesar de que se hicieron llegar a los responsables de la OCP diversas comunicaciones y correspondencia destinados a llamar su atención sobre la necesidad de respetar los derechos de los trabajadores y de amparar la gestión de sus representantes en el seno de la empresa, acordándoles las facilidades previstas en la legislación nacional, y en particular en el decreto real núm. 1-58-008 promulgado el 24 de febrero de 1958 relativo a las condiciones jurídicas generales de la administración pública (documento del que la CDT ha presentado extractos), así como en los convenios y recomendaciones de la OIT, especialmente en la Recomendación núm. 143 de 1971, la gerencia general de la OCP se mantuvo intransigente y se negó categóricamente a regularizar la situación material del Sr. Kafouni, quien ha sido objeto, a juicio de la CDT, de una medida arbitraria y de carácter antisindical. La CDT adjunta copia de la autorización de licencia especial sin goce de sueldo por doce días acordada por la OCP al Sr. Kafouni.
  3. 106. En su comunicación de 9 de abril de 1993, la CDT alega que la dirección de la OCP adoptó una actitud idéntica al conceder al Sr. Kafouni únicamente una licencia excepcional de cinco días sin goce de sueldo con miras a la participación del interesado en la 20.a reunión de la Organización Arabe del Trabajo (OAT), que se celebró en Jordania entre el 5 y el 12 de abril de 1993. La organización querellante señala que ha intervenido en varias oportunidades ante los ministerios interesados con miras a regularizar la situación del Sr. Kafouni, pero que sus iniciativas han fracasado ante la intransigencia de la gerencia general de la OCP y la impotencia del Gobierno marroquí que no logra hacer respetar las leyes y recomendaciones vigentes en la materia.
  4. 107. En su comunicación de 21 de abril de 1993, la CDT informa que efectivamente, la dirección de la OCP descontó de la remuneración del Sr. Kafouni un monto correspondiente a doce días de salario, por la ausencia del interesado con motivo de su participación en el 20.o Congreso de la OAT celebrado en Amman, Jordania. La CDT precisa que el Sr. Kafouni integraba la delegación oficial tripartita marroquí al citado congreso y que, por consiguiente, gozaba de los mismos derechos y atribuciones conferidos a los demás miembros de la delegación, incluidos los derechos garantizados por los convenios y las recomendaciones de la OIT y la OAT; y que fue el único entre todos los congresistas procedentes de 21 países árabes sancionado con la pérdida de una parte de su salario por los días dedicados a ese congreso.
  5. 108. Por último, en su comunicación de fecha 12 de mayo de 1993, la CDT informa que la dirección de la OCP se negó a conceder una licencia con goce de sueldo a los Sres. Kafouni, miembro del comité ejecutivo de la CDT y secretario general del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria del Fosfato (SNTP), y Mechhor Mohamed, miembro de la mesa nacional del SNTP, que se había solicitado a los efectos de que estas personas participaran en el Congreso de la Organización Internacional de Mineros (OIM), que tuvo lugar en Argel entre el 8 y el 12 de mayo de 1993. Al igual que en los casos anteriores, la gerencia general de la OCP habría autorizado la ausencia de estos dos sindicalistas pero privándolos del goce de su salario por los días correspondientes. La CDT adjunta copia de la referida autorización.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 109. El Comité lamenta que, no obstante el largo tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y las diversas invitaciones formuladas a las autoridades competentes, incluido un llamamiento urgente, para que dieran a conocer su opinión sobre este caso, el Gobierno marroquí no haya hasta la fecha comunicado sus observaciones respecto a los alegatos presentados por la organización querellante.
  2. 110. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable (véase el párrafo 17 del 127.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité se ve obligado a presentar un informe en cuanto al fondo del caso sin contar para ello con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 111. En primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento establecido en la OIT para examinar los alegatos por violación de la libertad sindical es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure, como de facto. Así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a su examen objetivo, la presentación de respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos (véase primer informe del Comité, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en mayo de 1952).
  4. 112. El Comité toma nota de que los alegatos relativos al presente caso se refieren a la negativa de la dirección de la Oficina Jerifiana de Fosfatos (OCP), organismo estatal, a conceder a funcionarios empleados en este organismo licencias con goce de sueldo con miras a la participación de los interesados en seminarios y congresos sindicales internacionales. El Comité toma nota también de que la organización querellante alega concretamente que en tres oportunidades se negó el goce de este tipo de licencias al Sr. Kafouni El Houssaine, miembro del comité ejecutivo de la CDT y secretario general del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria del Fosfato (SNTP), solicitadas respectivamente para permitirle tomar parte en un seminario organizado por la OIT en Túnez del 15 al 25 de diciembre de 1992, al 20.o Congreso de la Organización Arabe del Trabajo (OAT), celebrado en Amman, Jordania, entre el 5 y el 12 de abril de 1993, y al Congreso de la Organización Internacional de Mineros (OIM), que tuvo lugar en Argel entre el 8 y el 12 de mayo de 1993; también se negó una licencia al Sr. Mechhor Mohamed, miembro de la mesa nacional del SNTP, con miras a su participación en el congreso de la OIM en Argel. El Comité observa asimismo que estas dos personas fueron autorizadas por la OCP a ausentarse de sus ocupaciones para asistir a las reuniones sindicales citadas, pero que se les privó del goce de sus salarios durante el tiempo de su ausencia, y que la CDT ha hecho gestiones infructuosas ante el Ministerio del Empleo y el Ministerio de la Energía y de Minas encaminadas a obtener la concesión de licencias con goce de sueldo a favor de estos dos dirigentes sindicales.
  5. 113. Primeramente, el Comité debe hacer hincapié en que siempre ha sostenido el principio de que el derecho de las organizaciones nacionales a enviar representantes a congresos sindicales internacionales es consecuencia normal de su derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. Por otra parte, la participación en las labores de organizaciones internacionales debe hacerse dentro del marco del principio de la independencia del movimiento sindical. Dentro de este principio, debe darse la mayor latitud para que los representantes de las organizaciones sindicales participen en los trabajos de las organizaciones internacionales de trabajadores a que se encuentran afiliadas las organizaciones que representan. (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 530 y 535.)
  6. 114. Además, el Comité observa que la legislación marroquí ofrece a la administración pública la posibilidad de autorizar a sus empleados a que participen en reuniones sindicales internacionales sin que esta participación entrañe perjuicio alguno en materia de empleo, dado que el artículo 41, 2) del decreto real núm. 1-58-008, del 24 de febrero de 1958 sobre la condición jurídica general de la administración pública, estipula que "se pueden conceder licencias o permisos de ausencia excepcionales con pleno goce de sueldo, que no se toman en consideración en el cálculo de los asuetos ordinarios, a los representantes debidamente acreditados de los sindicatos de funcionarios o a los miembros elegidos para integrar la mesa de organismos directivos en ocasión de la convocatoria de congresos profesionales sindicales federales, confederales e internacionales".
  7. 115. Tomando en cuenta todos estos elementos, el Comité sugiere al Gobierno que en lo que respecta a la participación de dirigentes sindicales empleados en las empresas públicas en reuniones internacionales, lleve a cabo discusiones con las organizaciones sindicales a fin de determinar en las empresas del sector público las modalidades de aplicación del Dahír relativo al estatuto general de la función pública, en particular en lo relativo a las compensaciones financieras que podrían ser acordadas por las pérdidas de salarios que afecten a los dirigentes en cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 116. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité sugiere al Gobierno que lleve a cabo consultas con las organizaciones sindicales a fin de determinar en las empresas del sector público las modalidades de aplicación del Dahír relativo al estatuto de la función pública, en lo que concierne a la participación en reuniones internacionales de dirigentes sindicales empleados en empresas públicas, y en particular en lo relativo a las compensaciones financieras que podrían ser acordadas por las pérdidas de salarios que afecten a los dirigentes en cuestión.
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