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- 286. En comunicaciones de 6 de octubre y 2 de noviembre de 1992, la Confederación General de Trabajadores Demócratas del Senegal (CGTDS) presentó una queja contra el Gobierno del Senegal por violación de la libertad sindical. En ausencia de una respuesta del Gobierno, el Comité se vio obligado a aplazar el examen de este caso en tres ocasiones y, en su reunión de mayo de 1993, hizo un llamamiento urgente al Gobierno señalando a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aun cuando las informaciones y observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Desde entonces, el Gobierno no ha enviado observaciones.
- 287. Senegal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 288. La CGTDS presentó una queja por violación de la libertad sindical y la obstaculización del ejercicio del derecho sindical de que es víctima desde su constitución el 19 de diciembre de 1976.
- 289. En efecto, la CGTDS señala que desde su creación, en diciembre de 1976, el Ministerio de Gobernación se niega a entregarle acuse de recibo de los estatutos que depositó para ella misma y para los sindicatos y federaciones que la integran. El secretario general del sindicato único de los trabajadores de la construcción, obras públicas y transportes del Senegal (SUTEBTPTS), Sr. Diakhate, que firma la queja, declara haber sido elegido secretario general confederal de la CGTDS y haber solicitado en vano al Ministro de Gobernación el mencionado acuse de recibo, a pesar de haber adjuntado decisiones judiciales que justificaban su petición.
- 290. El secretario general adjunta a su queja un expediente completo de los documentos y pruebas en apoyo de sus alegatos, a saber: una copia de los estatutos de la confederación querellante del 19 de diciembre de 1976, un extracto del acta de la reunión de la asamblea general constitutiva, de la misma fecha, así como varias cartas dirigidas por la confederación querellante tanto al Ministro del Interior como al Ministro del Servicio Público, Empleo y Trabajo, entre 1987 y 1992, para pedirles también la entrega del acuse de recibo del depósito de dichos estatutos. Asimismo, adjunta cartas de apoyo enviadas entre 1989 y 1992 por el Ministro del Servicio Público, Empleo y Trabajo al Ministro del Interior, en las que el primero pide al segundo que se entregue el acuse de recibo a la confederación querellante. Por último, también adjunta una carta del presidente del Tribunal de Apelación de Dakar, dirigida a los presidentes de las salas del Tribunal de Apelación y del Tribunal de Trabajo de Dakar, de fecha 16 de junio de 1990, por la que se invita a las instancias judiciales a acatar las decisiones de la justicia en este caso. La carta menciona dos fallos de 1987 y 1988, el primero del Tribunal Supremo de Dakar, que anula la decisión de denegación implícita del acuse de recibo de los estatutos de la CGTDS y de los sindicatos y federaciones que la integran, y el segundo del Tribunal de Apelación de Dakar en el que se declara que el secretario general de la CGTDS está facultado para representar a un miembro de su confederación ante el Tribunal de Dakar en un conflicto entre dicho miembro y la empresa Air France.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité
- 291. El Comité advierte que la presente queja se refiere al hecho de que desde 1976 el Ministro de Gobernación se niega a entregar el acuse de recibo de los estatutos de la confederación querellante y de los sindicatos y federaciones que la integran. El Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y aunque haya sido ya invitado en varias ocasiones a formular sus comentarios y observaciones sobre este caso, incluso por medio de un llamamiento urgente, el Gobierno no haya enviado sus observaciones respecto de los alegatos de la confederación querellante.
- 292. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable (véase párrafo 17 del 127. informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité debe presentar un informe sobre el fondo de este caso aun cuando no haya recibido las informaciones que esperaba del Gobierno.
- 293. El Comité recuerda en primer lugar que el objeto de todo el procedimiento establecido por la OIT para el examen de alegatos relativos a la violación de la libertad sindical es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto. Si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos han de reconocer la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse (véase primer informe del Comité, párrafo 31).
- 294. En cuanto al fondo del asunto, el Comité recuerda la importancia que atribuye al derecho a constituir organizaciones de trabajadores sin autorización previa. Subraya que siempre ha considerado que una disposición legal que supedite el derecho de asociación a una autorización dada de una manera puramente discrecional por un departamento ministerial es incompatible con el principio de la libertad sindical. (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, tercera edición, 1985, párrafo 264.)
- 295. En este caso concreto, se desprende de los documentos disponibles, y en especial de la decisión del Tribunal Supremo núm. 74 de 1. de abril de 1987, basado en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), ratificado por el Senegal, que el Tribunal Supremo anuló la decisión implícita de 6 de diciembre de 1985 por la que el Ministro de Gobernación se negó a entregar a la confederación querellante el acuse de recibo de su declaración y que, por carta de 16 de junio de 1990, el primer presidente del Tribunal de Apelación de Dakar pidió ulteriormente a los presidentes de las salas del Tribunal de Apelación y del Tribunal de Trabajo de Dakar que acataran esta decisión judicial. Este magistrado también pidió a las salas y tribunales antes mencionados que respetaran asimismo la decisión del Tribunal de Apelación de 1988 que facultaba al secretario general de la confederación querellante para representar ante el Tribunal de Trabajo de Dakar a un trabajador de su confederación en conflicto con la empresa Air France.
- 296. Por consiguiente, el Comité deplora el hecho de que después de 17 años la confederación en cuestión no haya sido registrada y urge al Gobierno a que, de conformidad con las obligaciones contraídas con la ratificación del Convenio núm. 87, se ajuste a las obligaciones derivadas del artículo 2 de dicho Convenio y a las decisiones judiciales de su propio Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación de Dakar y no ponga ningún obstáculo a la adquisición de la personalidad jurídica de la confederación querellante. El Comité invita al Gobierno a que le mantenga informado de las medidas adoptadas en la materia y a precisar lo antes posible si el acuse de recibo de los estatutos de la confederación querellante se ha entregado a esta confederación, de tal manera que pueda ejercer plenamente y sin obstáculos sus derechos sindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 297. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y a pesar del llamamiento urgente que se le dirigió, el Gobierno no haya presentado comentarios y observaciones sobre este caso;
- b) respecto de la denegación del acuse de recibo de los estatutos de la Confederación General de Trabajadores Demócratas del Senegal (CGTDS), constituida en 1976 y autora de la queja, así como de las federaciones que la integran, el Comité deplora el hecho de que después de 17 años la confederación en cuestión no hay sido registrada, e insta al Gobierno a que garantice el respeto del derecho a constituir organizaciones de trabajadores sin autorización previa, y
- c) el Comité invita al Gobierno a que le informe, lo antes posible, de todas las medidas que se hubieren adoptado para que el acuse de recibo de los estatutos de la confederación querellante y de las federaciones que la integran se entregue a esta confederación, de tal manera que pueda ejercer plenamente y sin obstáculos sus derechos sindicales.