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Interim Report - REPORT_NO287, June 1993

CASE_NUMBER 1647 (Côte d'Ivoire) - COMPLAINT_DATE: 15-MAI-92 - Closed

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  1. 438. La queja del Sindicato Nacional de Investigación y de Enseñanza Superior (SYNARES) figura en una comunicación de 15 de mayo de 1992. El Gobierno ha respondido a los alegatos mediante comunicación de 17 de febrero de 1993.
  2. 439. Côte d'Ivoire ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 440. En su comunicación de 15 de mayo de 1992, el Sindicato Nacional de Investigación y de Enseñanza Superior (SYNARES) alega que los trabajadores de la Côte d'Ivoire, en particular el personal docente y los investigadores, constituyen el blanco de las maniobras llevadas a cabo por las autoridades de ese país en perjuicio de los mismos. La organización querellante se refiere a violaciones del derecho de huelga y del derecho de reunión, a suspensiones abusivas y reiteradas de los sueldos de los trabajadores, a violaciones de los procedimientos disciplinarios previstos por el Estatuto General de la Administración Pública de Côte d'Ivoire y a las trabas que se ponen repetidamente al ejercicio de las libertades sindicales.
  2. 441. Tras haber realizado un bosquejo histórico de sus relaciones con el Gobierno y de las medidas adoptadas en su perjuicio, la organización querellante indica que el 1987, el Sr. Kokora Dago Pascal, profesor de la Facultad de Letras, Artes y Ciencias Humanas, fue destituido a pesar de la inmunidad universitaria y fuera del procedimiento disciplinario en vigor, por haber dado a sus estudiantes un tema de composición que las autoridades desaprobaban.
  3. 442. La organización querellante, indica que en 1991, a raíz de una "expedición punitiva" efectuada en la noche del 17 al 18 de mayo por las fuerzas armadas contra los estudiantes, protestó por la violación de las franquicias universitarias, por la prohibición de celebrar reuniones sindicales en el campus universitario y por la barbarie de los militares, y exigió el establecimiento de una comisión internacional de investigación para determinar las responsabilidades. Ante las maniobras del Gobierno para quitar importancia a los robos, torturas y violaciones sufridos por los estudiantes, el SYNARES decretó un paro laboral de 72 horas. Durante ese paro y mientras se celebraban negociaciones entre el SYNARES y el Presidente de la República, el Gobierno habría decidido movilizar al personal docente. En respuesta a esa medida ilegal, el SYNARES inició una huelga de duración ilimitada para defender el derecho de huelga y exigió una vez más el establecimiento de una comisión de investigación. El SYNARES declara que, como consecuencia de esa acción se suspendieron los sueldos de los huelguistas hasta que finalizó la crisis en agosto de 1991, con inclusión de los sueldos del mes anterior al período de huelga, lo que supuso privar al personal docente de su remuneración durante aproximadamente tres meses.
  4. 443. La organización querellante indica asimismo que la comisión nacional de investigación, instituida en 1991, llegó a la conclusión de que en la noche del 17 al 18 de mayo de 1991 los militares torturaron y violaron a estudiantes; los principales responsables de esa "expedición punitiva" habrían sido citados por su nombre por dicha comisión. El Presidente del Estado no quiso adoptar ningún tipo de sanciones contra los culpables, por lo que el Frente Popular de Côte d'Ivoire (FPI) y la Federación Estudiantil y Escolar de Côte d'Ivoire (FESCI) organizaron una gran marcha de protesta en la que también participaron otras organizaciones políticas, humanitarias y sindicales, entre ellas el SYNARES.
  5. 444. La organización querellante indica, además que después de esta marcha las autoridades habrían detenido de manera arbitraria a un cierto número de personas, la mayoría de las veces, en su domicilio y sin orden de arresto (véase el anexo). Después de haber sido sometidas a malos tratos y humilladas, esas personas habrían sido encarceladas y condenadas tras la celebración de un proceso en primera instancia durante el cual no se habrían respetado las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos. El SYNARES añade que a pesar del recurso interpuesto por la defensa, esas personas continúan injustamente detenidas. La organización querellante declara que entre las personas condenadas figuran nueve militantes del SYNARES que, a su juicio son indiscutiblemente inocentes. Esas personas son las siguientes: Sres. Koudou Kessié Raymond, Ahibo-Coffy Antoine, Gnaoule Oupoh, Degni Segui René, Ouraga Obou, Koudou Gbagbo Laurent, Kouablan François y Lida Kouassi, y Sra. Gbagbo Ehivet Simone.
  6. 445. El SYNARES señala que, desde febrero de 1992, no se han pagado los sueldos de las personas mencionadas, y que ello está en contra del artículo 27 de la ley núm. 64-488, de 21 de diciembre de 1964, relativa al Estatuto General de la Administración Pública; ese artículo dispone que todo fallo de suspensión de sueldo debe ir precedido de otro fallo de suspensión de empleo pronunciado por el Ministro competente y que, incluso en ese caso, dicha suspensión sólo puede tener por resultado la retención de la mitad del sueldo del funcionario de que se trate, el cual tiene derecho al pago íntegro de las prestaciones familiares.
  7. 446. Por último, el SYNARES señala que el Gobierno estaría aplicando a los investigadores y al personal docente contratados a partir del 1.o de octubre de 1991 escalas de sueldos discriminatorias, en virtud del decreto núm. 91-818 de 11 de diciembre de 1991.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 447. En su comunicación de fecha 17 de febrero de 1993, el Gobierno señala, en lo que respecta a la destitución del Sr. Kokora Dago Pascal, que se trata de un caso excepcional, y que por consecuencia se ha seguido un camino de excepción, y no el procedimiento clásico de despido de un funcionario. Indica que el interesado ha sido revocado de sus funciones por decreto del Presidente de la República, "por grave incumplimiento de las obligaciones de un maestro tal como resulta de las leyes y reglamentos, y de la organización del Servicio Público de la Educación Nacional y de la Universidad".
  2. 448. En lo que se respecta al paro organizado en 1991 por la organización querellante en solidaridad con los estudiantes de la Universidad Nacional, el Gobierno declara que el SYNARES violó el artículo 3 del Código del Trabajo que dispone que los sindicatos profesionales tienen exclusivamente por objeto analizar y defender los intereses económicos, industriales, comerciales, agrícolas y artesanales, así como el artículo 188 que prohíbe los cierres patronales y las huelgas antes de haberse agotado el procedimiento de conciliación y de haberse observado un plazo de seis días después de la notificación a las partes del acta de no conciliación (...). El Gobierno indica que el SYNARES, al convocar en 1991 una huelga por motivos de carácter político y no profesional (apoyó a los estudiantes) y sin haber entablado el procedimiento de conciliación, actuó al margen de la legalidad. Esa huelga ilegal tuvo como corolario la movilización del personal docente decidida en virtud del decreto núm. 91-418, de 21 de junio de 1991.
  3. 449. En cuanto al alegato según el cual la suspensión de los sueldos de los profesores que participaron en la huelga de 1991 se había producido a raíz de la huelga de duración ilimitada iniciada por el SYNARES, el Gobierno indica que sólo se suspendió durante el período de paro laboral la remuneración de los 311 profesores nacionales, de los 802 con que contaba la universidad en 1991, que no respetaron la orden de movilización. El Gobierno alega que el SYNARES debería indicar en su queja que, a pesar de no haber trabajado durante la huelga, los huelguistas percibieron posteriormente su sueldo íntegro, como muestra el acta de la autoridad universitaria de la que el Gobierno envía una copia.
  4. 450. Respecto de los sueldos que, según el SYNARES, fueron suspendidos desde el mes de febrero de 1992 en violación de las disposiciones del Estatuto General de la Administración Pública, el Gobierno explica que el artículo 27 del Estatuto dispone que "en caso de falta grave cometida por un funcionario, ya se trate del incumplimiento de las obligaciones profesionales o de una infracción de derecho común, el autor de esa falta puede ser inmediatamente suspendido de su empleo por el ministro competente o por el delegado del Gobierno en lo que se refiere a los funcionarios que dependen de su departamento" y que el "funcionario suspendido de su cargo sólo puede reclamar la mitad de su sueldo, si bien sigue percibiendo íntegramente las prestaciones familiares...". El Gobierno también comunica que el decreto núm. 65-195, de 12 de junio de 1965, que fue adoptado en aplicación del artículo 21 del Estatuto General de la Administración Pública y que reglamenta las cuestiones relacionadas con la remuneración y con ventajas materiales diversas concedidas a los funcionarios de las administraciones y establecimientos públicos del Estado, dispone en su artículo 15 que "el funcionario detenido por decisión de la autoridad judicial pierde el derecho a percibir su sueldo a partir del día siguiente a aquél en que se ha registrado oficialmente su ausencia" y que "a reserva de las medidas administrativas que puedan adoptarse en contra del mismo, recupera el derecho a percibir su sueldo el día en que vuelve efectivamente a desempeñar sus funciones. Cualquiera que sea el fallo judicial definitivo que se pronuncie, el interesado no puede en ningún caso reclamar su sueldo ni ninguna indemnización por el período en que estuvo separado de su cargo".
  5. 451. El Gobierno explica que el artículo 21 del Estatuto prevé que "todo funcionario tiene derecho después de desempeñar su trabajo a una remuneración que se compone del sueldo sometido a retención con fines de pensión, de los subsidios familiares, de la indemnización de residencia y, si fuera el caso, de prestaciones diversas".
  6. 452. Respecto de las disposiciones anteriormente citadas y de los documentos de los que el Gobierno envía copia (aviso de procesamiento, del que se desprende que los nueve militantes del SYNARES condenados en 1992 fueron procesados por destrucción de vehículos y de edificios privados y públicos, por actos de violencia o por vías de hecho y actos de rebelión; fallo de suspensión de los sueldos pronunciado previo dictamen del consejo disciplinario y nota de transmisión de la Fiscalía del Tribunal de Abidján), el Gobierno estima conveniente señalar que, contrariamente a los alegatos del SYNARES, el fallo de suspensión de sueldo de los nueve miembros de ese sindicato que estaban bajo orden de detención fue pronunciado de conformidad con los textos jurídicos y reglamentarios que rigen la Administración Pública de Côte d'Ivoire. El Gobierno también declara que los interesados conservaron el derecho a percibir los subsidios familiares, aunque el SYNARES haya manifestado lo contrario.
  7. 453. En lo que respecta al alegato según el cual se aplican a los investigadores y al personal docente contratados a partir del 1.o de octubre de 1992, escalas de sueldos discriminatorias en virtud del decreto núm. 91-818 de 11 de diciembre de 1991, el Gobierno estima que es preciso remontarse a 1976, fecha en que entró en vigor el nuevo baremo de sueldos de los funcionarios, para comprender la actitud del SYNARES respecto del decreto anteriormente mencionado.
  8. 454. El SYNARES relata que en enero de 1976 el Gobierno instituyó, en virtud del decreto núm. 76-22 de 9 de enero de 1976, escalas de sueldos específicas para los funcionarios y el personal docente. Desde entonces, el personal docente figura entre los funcionarios que, en igualdad de condiciones en cuanto a títulos y formación, están mejor remunerados y que incluso se encuentran en una situación privilegiada, dado que el Estado les proporciona la vivienda gratuitamente. El Gobierno señala que, paradójicamente, esta situación discriminatoria y considerada por los demás funcionarios como injusta nunca ha sido denunciada por el SYNARES ni por el resto de sindicatos del personal docente.
  9. 455. Debido a la crisis económica persistente, a la escasez cada vez mayor de recursos y a la necesidad de aumentar la contratación de profesores, el Estado se ha visto obligado a acomodar sus necesidades a sus medios y, por consiguiente, a aplicar a los nuevos profesores escalas de sueldos diferentes que, por lo demás, son similares a las de la mayoría de los funcionarios no docentes. Los antiguos profesores siguen disfrutando de las mismas ventajas que antes por respeto del principio de los derechos adquiridos, tal como se indica en el artículo 2 del decreto núm. 91-818, de 11 de diciembre de 1992, que dispone que "las escalas de sueldos fijadas en virtud del decreto núm. 75-22 de 9 de enero de 1976 continúan siendo válidas para el personal contratado antes del 1.o de octubre de 1991". El Gobierno infiere de todo ello que no se trata de una reclasificación ni de una disminución de los sueldos del personal docente, sino más bien de nuevas condiciones de contratación.

C. Conclusiones del comité

C. Conclusiones del comité
  1. 456. El Comité señala que en el presente caso los alegatos se refieren a la adopción de medidas de detención y de discriminación antisindical de que habrían sido objeto algunos miembros del SYNARES, organización querellante, así como a algunas violaciones del derecho de huelga y de reunión sindical.
  2. 457. El Comité debe primeramente recordar que siempre ha considerado que la libertad de organizar reuniones sindicales, así como el derecho a organizar manifestaciones públicas, constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, tercera edición, 1985, párrafos 140 y 154) y que, si bien es cierto que los sindicatos deben respetar las disposiciones legales destinadas a mantener el orden público, las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a organizar y celebrar sus reuniones públicas con plena libertad (véase Recopilación, op. cit., párrafo 162). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que se abstenga en el futuro de adoptar medidas por las que se prohíba pura y simplemente la celebración de reuniones y de manifestaciones sindicales y, en caso de que tema que se produzcan desórdenes, que haga lo posible para entenderse con los organizadores de las manifestaciones con objeto de permitir su celebración en otro lugar más adecuado (véase Recopilación, op. cit., párrafo 164).
  3. 458. Respecto de los alegatos según los cuales en 1992 fueron condenados nueve militantes del SYNARES (Sres. Koudou Kessié Raymond, Ahibo-Coffy Antoine, Gnaoule Oupoh, Degni Segui René, Ouraga Obou, Koudou Gbagbo Laurent, Kouablan François y Lida Kouassi y Sra. Gbagbo Ehivet Simone) tras un proceso sumario celebrado en marzo y abril de 1992, militantes que según la organización querellante son inocentes, el Comité toma nota de que el Gobierno se limita a facilitar una copia de los avisos de procesamiento de las nueve personas anteriormente citadas según los cuales habrían sido procesadas por destrucción de vehículos y de edificios privados y públicos, por actos de violencia o por vías de hecho y actos de rebelión.
  4. 459. El Comité expresa su preocupación ante los alegatos de malos tratos infligidos a algunos miembros del SYNARES. El Comité recuerda que todo gobierno debe velar por asegurar el respeto del derecho que tiene toda persona detenida o inculpada a disfrutar de las garantías de un procedimiento regular y pide al Gobierno que le transmita el texto de los fallos pronunciados, junto con sus considerandos, a fin de que pueda proceder con conocimiento de causa al examen de este aspecto del caso. El Comité pide también al Gobierno que le envíe informaciones sobre la situación en que se encuentran actualmente las nueve personas condenadas.
  5. 460. En lo que concierne a los alegatos relativos a las trabas que se ponen al ejercicio del derecho de huelga, el Comité toma nota de que esos alegatos se refieren a la movilización del personal docente decidida por el Gobierno en 1991, a raíz de un paro laboral de 72 horas iniciado por el SYNARES. Según el Gobierno, esa movilización se debió al carácter ilegal de la huelga, ya que el SYNARES violó las disposiciones del Código del Trabajo, al convocar a sus miembros a una huelga por cuestiones de carácter político sin haber respetado el procedimiento de conciliación previsto por la ley. El Comité observa que el SYNARES indica, por su parte, que esas medidas fueron adoptadas después de un paro laboral en protesta contra las maniobras del Gobierno para quitar importancia a los robos, torturas y violaciones padecidos por los estudiantes durante los acontecimientos que se produjeron en el campus universitario en la noche del 17 al 18 de mayo de 1991.
  6. 461. El Comité debe señalar que siempre ha reconocido que el derecho de huelga de las organizaciones de trabajadores constituye uno de los medios esenciales de que éstas disponen para promover y defender los intereses profesionales de sus miembros (véase Recopilación, op. cit., párrafo 363).
  7. 462. En el presente caso, el Comité estima que la huelga seguida por el personal docente, protestando por la represión ejercida contra los estudiantes se encuadra dentro de las actividades sindicales legítimas. En consecuencia el Comité considera que en las circunstancias antes descritas no procedía recurrir a la requisa del personal docente.
  8. 463. El Comité observa que la organización querellante se refiere a una serie de medidas que se habrían adoptado contra el personal docente, tales como la destitución del Sr. Kokora Dago Pascal, profesor adjunto de la universidad, en violación de las franquicias universitarias y del procedimiento disciplinario previstos por la ley, debido a que las autoridades no habrían aprobado el tema de la composición que había elegido para sus alumnos. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el interesado fue destituido de su cargo en virtud de un decreto del Presidente de la República por "incumplimiento grave de sus obligaciones docentes", por lo que fue necesario aplicar un procedimiento de excepción y no el procedimiento clásico de despido de un funcionario. Basándose en esas informaciones, el Comité no puede examinar si el interesado fue destituido de su cargo por motivos antisindicales y, en consecuencia, pide al Gobierno que especifique en qué consistía exactamente el "incumplimiento grave de sus obligaciones docentes" que motivó la destitución del Sr. Kokora Dago Pascal.
  9. 464. En lo que concierne a los alegatos relativos a la suspensión en 1991, por un período de tres meses, de los sueldos de los profesores que participaron en la huelga de duración ilimitada celebrada en el verano de 1991, el Comité toma nota del alegato según el cual los salarios fueron suspendidos, por un período más largo que la duración de la huelga, así como de la declaración del Gobierno según la cual sólo se suspendió durante el período de paro laboral la remuneración de los 311 profesores nacionales, de los 802 con que contaba la universidad en 1991, que no habían respetado la orden de movilización y de que los miembros huelguistas del SYNARES percibieron finalmente su sueldo íntegro, como atestigua la autoridad universitaria. El Comité recuerda a este respecto, que la imposición de sanciones a funcionarios públicos por haber participado en una huelga no propicia el desarrollo de relaciones laborales armoniosas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 437).
  10. 465. Respecto a la suspensión desde febrero de 1992 de los sueldos de los nueve miembros del SYNARES condenados en marzo y en abril de 1991, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que esa medida constituye una violación del Estatuto General de la Administración Pública. El Comité toma nota también, de que el Gobierno declara que esa suspensión está de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del decreto núm. 65-195 de 12 de junio de 1965, adoptado en virtud del artículo 21, de dicho Estatuto que prevén que el "funcionario detenido por decisión de la autoridad judicial pierde el derecho a percibir su sueldo a partir del día siguiente a aquél en que se ha registrado oficialmente su ausencia".
  11. 466. El Comité, si bien toma nota de esas informaciones, tiene la intención de esperar hasta que el Gobierno le envíe las sentencias condenatorias de las personas de que se trata a fin de determinar, con pleno conocimiento de causa, si fueron efectivamente condenadas por sus actividades sindicales, como alega la organización querellante, y si la suspensión de sus salarios constituye, por lo tanto, una medida de discriminación antisindical.
  12. 467. Por último, en lo que respecta a las escalas de sueldos discriminatorias aplicadas en virtud del decreto núm. 91-818 de 11 de diciembre de 1991 a los investigadores y al personal docente contratados a partir del 1.o de octubre de 1991, el Comité toma nota de que la organización querellante no indica el motivo por el que ese decreto constituiría una violación de los principios de libertad sindical y observa que el Gobierno explica que no se trata de una reclasificación o de una disminución de los sueldos del personal docente sino de nuevas condiciones de contratación, por lo que considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 468. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando que la libertad de reunión sindical, así como el derecho de organizar reuniones públicas, constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que se abstenga en el futuro de adoptar medidas por las que se prohíba pura y simplemente la celebración de reuniones y de manifestaciones sindicales y, en caso de que tema que se produzcan desórdenes, que haga lo posible para entenderse con los organizadores de las manifestaciones con objeto de permitir su celebración en otro lugar más adecuado;
    • b) en lo que respecta a la condena, en marzo y abril de 1992, de nueve miembros del SYNARES y a la suspensión de sus sueldos desde febrero de 1992, el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de los fallos pronunciados junto con sus considerandos. El Comité pide también al Gobierno que le envíe informaciones sobre la situación en que se encuentran actualmente estas personas;
    • c) recordando que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen las organizaciones de trabajadores para promover y defender los intereses profesionales de sus miembros, y que los profesores no pueden caer dentro de la definición de servicios esenciales en los que puede limitarse o prohibirse la celebración de huelgas, el Comité pide al Gobierno que se abstenga en el futuro de recurrir a medidas tan graves como la movilización de trabajadores, a no ser que se trate de los sectores de actividad que prestan servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad o de crisis nacional aguda;
    • d) el Comité pide al Gobierno que especifique en qué consistía exactamente "el incumplimiento grave de sus obligaciones docentes" que motivó la destitución del Sr. Kokora Dago Pascal, y
    • e) el Comité recuerda que la imposición de sanciones a funcionarios públicos por haber participado en una huelga no propicia el desarrollo de relaciones laborales armoniosas.

ANEXO

ANEXO
  1. Miembros del SYNARES que, según se alega, fueron detenidos
  2. y condenados
  3. A. Personas condenadas el 6 de marzo de 1992
  4. 1. Sr. Koudou Kessié Raymond: Primer secretario general
  5. adjunto
  6. 2. Sr. Ahibo-Coffy Antoine:
  7. Militante, antiguo miembro de la Junta Ejecutiva Nacional
  8. 3. Sr. Gnaoule Oupoh: Militante
  9. 4. Sr. Degni Segui René: Militante
  10. 5. Sr. Ouraga Obou: Militante
  11. 6. Sra. Gbagbo Ehivet Simone:
  12. Militante, antiguo miembro de la Junta Ejecutiva Nacional
  13. 7. Sr. Koudou Gbagbo Laurent: Militante
  14. B. Personas condenadas el 28 de abril de 1992
  15. 8. Sr. Kouablan François: Secretario general de la sección INJS
  16. 9. Sr. Lida Kouassi: Militante
  17. C. Personas puestas en libertad el 6 de marzo de 1992
  18. 10. Sr. Nyamien Messou N'Guessan: Tesorero general adjunto
  19. 11. Sr. Traore Lacina: Militante
  20. 12. Sr. Boni Beda: Militante
  21. D. Personas puestas en libertad el 10 de abril de 1992
  22. 13. Sr. Bttien Amoakon: Tesorero general
  23. 14. Sr. Koffi Kouakou Adjei: Secretario encargado
  24. 15. Sr. Aka Kouassi:
  25. Militante, antiguo presidente de la Junta del Consejo
  26. de Administración
  27. 16. Sr. Kone Aboubakar: Militante
  28. 17. Sr. Bamba El Hadj: Militante
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