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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO287, June 1993

CASE_NUMBER 1643 (Morocco) - COMPLAINT_DATE: 15-APR-92 - Closed

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  1. 159. En comunicaciones de 15 de abril y 17 de junio de 1992, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) presentaron quejas por violación de los derechos sindicales en Marruecos. La CIOSL presentó nuevos alegatos el 4 de mayo y el 25 de junio de 1992 y la UMT, el 19 de junio de 1992.
  2. 160. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 9 de febrero de 1993.
  3. 161. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, sí ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 162. De acuerdo con la queja de la CIOSL de 15 de abril de 1992, algunos miembros de la UMT han sido víctimas de una campaña de discriminación antisindical. La CIOSL explica que esos trabajadores han sido objeto de persecuciones por llevar a cabo actividades relacionadas con tareas puramente sindicales en las empresas Nemtav, Cabelec y Youssoufia de la Oficina Jerifiana de Fosfatos.
  2. 163. El conflicto de la empresa Nemtav se inició, según la CIOSL, tras la creación de un sindicato de base de la UMT el 31 de octubre de 1990. Los nueve miembros de la junta ejecutiva del sindicato fueron despedidos cinco días después de la creación del mismo. Para la CIOSL, este acto constituye una tentativa deliberada de la dirección para intimidar a los miembros del sindicato y reprimir las reivindicaciones sindicales. Ulteriormente, el empleador fue obligado a reconocer el sindicato, a reintegrar en sus puestos a los nueve dirigentes despedidos y a conceder una mejora de las condiciones de trabajo. Sin embargo, siguió actuando de mala fe porque, hasta el momento, se ha negado a poner en práctica la mayoría de las disposiciones del acuerdo que aceptó. El sindicato tuvo que declararse varias veces en huelga para obligar a la dirección a poner en práctica lo negociado. El 12 de octubre de 1991, en un nuevo intento por intimidar a los trabajadores, la dirección despidió al Sr. Mohammed Abalagh, secretario general adjunto del sindicato, por haber proseguido de manera activa las reivindicaciones sindicales. De resultas de las presiones ejercidas sobre la dirección, ésta reintegró al Sr. Abalagh el 21 de octubre, pero volvió a despedirlo el 30 de octubre de 1991.
  3. 164. La CIOSL añade que, para manifestar su solidaridad con el Sr. Abalagh, los trabajadores iniciaron una huelga el 11 de diciembre de 1991. La dirección tomó represalias convocando a cierto número de rompehuelgas y de provocadores que trataron con brutalidad a los huelguistas. La policía, a la que llamó la dirección, también echó a los huelguistas recurriendo a métodos de fuerza desproporcionados. Cuatro huelguistas fueron detenidos: los Sres. Ali Menana Mustapha; Gounine Mohammed; Haddou Ait Ahmed y Mukhliss Redouane. El 20 de diciembre de 1991, el Sr. El Hani Abdelhafid, secretario general del sindicato, también fue detenido. Asimismo, la policía intentó detener a diez otros huelguistas con el fin de juzgarlos por el solo hecho de haber participado legalmente en una huelga.
  4. 165. Hasta el momento, según la CIOSL, 58 trabajadores despedidos por haber hecho huelga no han sido reintegrados. Tres de los cinco trabajadores detenidos (los Sres. Ali Menana Mustapha, Gounine Mohammed y El Hani Abdelhafid) fueron condenados a entre cinco y diez meses de cárcel. La dirección de la empresa Nemtav sigue recurriendo a matones y provocadores para acosar, amenazar y maltratar a los trabajadores sindicados. Una de las víctimas recientes, el Sr. Hitla Abderrazak, quedó incapacitado durante 20 días después de ser atacado el 22 de diciembre de 1991. La UTM presentó reclamaciones ante las autoridades y ante la dirección que no tuvieron ningún efecto.
  5. 166. El 4 de febrero de 1992, la dirección de la empresa se negó categóricamente a reintegrar a los 58 trabajadores afectados y a poner en práctica el acuerdo concluido con anterioridad. A pesar de las violaciones de las prácticas de trabajo fundamentales por parte de la dirección de Nemtav, las autoridades han seguido concediendo contratos públicos a esa sociedad.
  6. 167. En su comunicación de 19 de junio de 1992, la UMT indica que el 16 de junio de 1992, la policía de Hay Mohamadi-Ain Sebaa de Casablanca detuvo al Sr. Zaghouri Mohamed, sindicalista de la UMT en la sociedad Nemtav, por haber participado en la huelga de 11 de diciembre de 1991. La policía sigue buscando a ocho sindicalistas de esta empresa a quienes se imputa el delito de obstaculizar la libertad de trabajo por iniciar la huelga de los trabajadores de Nemtav.
  7. 168. Por lo que se refiere a la empresa Cabelec, la CIOSL indica que el "Gran wilaya" de Casablanca concluyó en su reunión del 31 de diciembre de 1991 que la decisión de la dirección de despedir a la Sra. Hajji Mahjouba en el mes de noviembre de 1991 era ilegal, y posteriormente informó a la dirección de que debía ser reintegrada a su puesto. Tras la negativa de la dirección de la empresa de acatar esta decisión, los 260 trabajadores de Cabelec iniciaron una huelga. Según la CIOSL el jefe de sección de la Sra. Hajji Mahjouba la acosó el 23 de octubre de 1991 por sus actividades sindicales. En aquel entonces la Sra. Mahjouba tenía seis meses de embarazo. Tuvo que ser transportada de urgencia al hospital en estado de coma y se le expidieron certificados médicos de enfermedad por cincuenta días. Sin embargo, quince días después de reasumir sus funciones fue despedida, mientras que su agresor fue liberado tras haber permanecesido en detención tres días sin que la dirección tomara medidas disciplinarias en su contra.
  8. 169. En cuanto a la sociedad paraestatal Oficina Jerafiana de Fosfatos (OCP), hasta el momento se ha negado a acatar el fallo de 28 de mayo de 1987 por el que se la había condenado: i) a reintegrar en sus puestos de trabajo a 23 trabajadores despedidos ilegalmente y, ii) en caso de no acatar esta decisión, a pagar las indemnizaciones previstas en la legislación del trabajo. La dirección ocupa también, de manera ilegal y en violación de la legislación nacional, los locales del sindicato en la empresa. Al parecer las autoridades apoyan la actitud antisindical que ha adoptado esta sociedad paraestatal desde hace mucho tiempo.
  9. 170. En su comunicación de 4 de mayo de 1992, la CIOSL hace referencia a la situación que se vive en la empresa Lassif de Tánger. Explica que, el 21 de abril de 1992, la policía marroquí recurrió a la fuerza para reprimir una huelga de 290 trabajadores de esta sociedad que pedían la reintegración de siete trabajadores despedidos por haber hecho huelga. Además, el 28 de abril de 1992, la policía rodeó y aporreó a los trabajadores de esta sociedad delante de la sede de su local sindical en Tánger. Varios tuvieron fracturas en las extremidades y otros resultaron tan gravemente heridos que quedaron en estado comatoso. Las autoridades de la ciudad de Tánger ordenaron a continuación la detención y juicio de cuatro sindicalistas (Mechaouri Mohamed, Salah Zmalmir, Abdellatif Taimoussi, Allami Ambouri).
  10. 171. En su queja de 17 de junio de 1992, la UMT declara que el 4 de junio de 1992 la policía de la prefectura de Ain Sebaa de Casablanca detuvo de manera arbitraria a dos dirigentes sindicales de la Unión Marroquí del Trabajo empleados en la fábrica de harina Fassia de Casablanca. Al día siguiente, el 5 de junio de 1992, ambos sindicalistas, los Sres. Ghasali Mohamed y Batte Mohamed, fueron presentados ante el tribunal de primera instancia de Casablanca, el cual, en ausencia de la defensa y sin ninguna garantía en cuanto al procedimiento, los condenó a cinco meses de prisión por haber obstaculizado la libertad del trabajo. La Unión Marroquí del Trabajo precisa que se trata de una escalada en la represión antisindical y de una nueva violación característica de la libertad sindical. En el presente caso, el 8 de enero de 1992, la oficina sindical UMT de la fábrica de harina Fassia había presentado sus reinvindicaciones por escrito a la dirección, la cual se negó a todo tipo de discusión, e incluso a todo contacto con los representantes sindicales.
  11. 172. La UMT explica que tras haber agotado todos los recursos, los trabajadores de la fábrica de harina iniciaron, a partir del 21 de abril de 1992, suspensiones de trabajo para hacer valer sus legítimas reivindicaciones materiales y profesionales. La acción de los trabajadores de esta fábrica suscitó la solidaridad de todos los trabajadores de las fábricas de harina de Casablanca, que por esta razón hicieron una huelga general el 21 de mayo de 1992. En lugar de empezar una negociación de buena fe sobre las reivindicaciones de los trabajadores, la dirección de este establecimiento y las autoridades públicas, en colusión, recurrieron a la represión y a explicaciones falaces para detener y condenar en un juicio expeditivo a esos dos militantes. Una vez más, según la UMT, se utiliza el pretexto de la obstaculización de la libertad del trabajo respecto de los sindicalistas, de modo que cualquier iniciativa que tomen puede calificarse de contraria a este principio.
  12. 173. En su comunicación de 19 de junio de 1992, la UMT cita otros ejemplos de acciones o de campañas de represión y de discriminación, que supuestamente se han llevado a cabo contra esos militantes. Así, en la empresa Super Rifle, filial marroquí de una multinacional del textil, la dirección de la fábrica respondió al primer pliego de reivindicaciones que presentó el sindicato UMT despidiendo a 12 trabajadores, cuatro de los cuales eran delegados sindicales. Ello obligó a los trabajadores de ese establecimiento a iniciar una huelga que duró del 13 de febrero al 14 de abril de 1992, fecha en la cual la dirección aceptó la firma de un protocolo de acuerdo en el que se preveía la reintegración de los trabajadores despedidos y la satisfacción parcial de las reivindicaciones del sindicato.
  13. 174. Sin embargo, la dirección no ha aplicado en absoluto el protocolo. Por el contrario, Super Rifle reclutó una brigada de 30 individuos para intimidar por vías de hecho a los trabajadores y a los miembros de la oficina sindical en particular. El secretario general del sindicato UMT de la fábrica, Sr. Andam Ahmed, que en varias ocasiones ha sido víctima de provocaciones y de actos violentos por parte de esta brigada, se dirigió por escrito a las autoridades públicas, y en particular al gobernador de la prefectura de Ain Sebaa, Hay Moahamadi (21 de abril de 1992) y al procurador del Rey (13 de mayo de 1992). El 17 de mayo de 1992, el sindicato único UMT de los textiles, organizó una reunión de protesta en Casablanca y envió una delegación ante el gobernador.
  14. 175. A pesar de las protestas, el secretario general del sindicato UMT de la fábrica Super Rifle de Marruecos, Sr. Andam Ahmed, fue detenido el 25 de mayo de 1992 y condenado el 16 de junio a tres meses de prisión. El motivo que se invocó en su contra, al igual que en los casos precedentes citados en la queja, era el de obstaculizar la libertad de trabajo, y una falsa acusación de daños corporales basada en falsos certificados médicos expedidos en favor de uno de los miembros del grupo de represión reclutado por la empresa.
  15. 176. En el caso de la fábrica de abonos Fertima, filial de la Oficina Jerifiana de Fosfatos (OCP) (organismo público situado en Kenitra), los trabajadores iniciaron una acción reivindicativa simplemente para que se aplicara la legislación laboral. Pedían, en particular, que se respetara el salario mínimo legal, que se establecieran condiciones de higiene y de seguridad apropiadas o, por lo menos conformes con la legislación, un régimen de indemnización, el pago de las prestaciones familiares no abonadas desde hacía tres años y que se pusiera fin a los abusos del trabajo temporal. Ninguna de las gestiones, por escrito, del sindicato de la empresa dio resultado alguno debido al mutismo de la dirección y de las autoridades de la ciudad, a las que en varias ocasiones recurrió la unión local UMT de Kenitra en relación con esta cuestión. El 15 de junio de 1992, cuando los trabajadores de Fertima se encontraban en la entrada de la fábrica, la fuerza pública intervino brutalmente y detuvo a diez sindicalistas que aún están encarcelados y contra los cuales se ha iniciado un proceso penal por obstaculizar la libertad de trabajo.
  16. 177. Para concluir, la organización querellante, citando ejemplos de empresas públicas en las que no se tolera su presencia, declara que la ausencia de protección contra los actos de discriminación antisindical no parece en manera alguna constituir una preocupación para el poder. La única respuesta de éste en relación con esta cuestión consiste en hacer referencia a un proyecto de código de trabajo que, según la UMT, no da ninguna garantía y no ha sido objeto de consultas con los interlocutores sociales. Por esta razón, la UMT recalcó su sorpresa y su reprobación total cuando, en mayo de 1992, el Gobierno se propuso hacer que se adoptara la primera parte de dicho proyecto en una comisión parlamentaria, ya que el mismo no había sido sometido previamente ni a los empleadores ni a los trabajadores.
  17. 178. En su comunicación de 15 de junio de 1992, la CIOSL declara que los acontecimientos ocurridos en las empresas Super Rifle, Fertima, Nemtav y El Fassia mencionados en las comunicaciones de la UMT atentan gravemente contra los derechos sindicales en Marruecos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 179. En su comunicación de 9 de febrero de 1993, el Gobierno explica que, en relación con los acontecimientos ocurridos en la empresa Nemtav, el conflicto social se originó con el despido del Sr. Mohammed Abalagh, quien, según las declaraciones de su empleador, cometió faltas graves al ausentarse repetidas veces del trabajo y al agredir físicamente a los miembros de la dirección y proferir insultos contra ellos. Tras la intervención del servicio de inspección del trabajo, el interesado fue reintegrado en su puesto de trabajo; sin embargo, fue despedido definitivamente por haberse disputado en otra ocasión con su superior directo.
  2. 180. Algunos trabajadores decidieron entonces hacer una huelga de solidaridad con el Sr. Abalagh la que, según el Gobierno, no fue seguida por todos los trabajadores de la compañía y dio lugar a incidentes que causaron daños al equipo de trabajo y a los coches de la empresa así como enfrentamientos entre los trabajadores, lo cual justificó que se recurriera a la fuerza pública para impedir una escalada de enfrentamientos y hacer que se respetara la libertad del trabajo. Tras concluirse un acuerdo sobre la reanudación del trabajo y la satisfacción de ciertas reivindicaciones de los trabajadores, incluida la titularización de un gran número de trabajadores temporeros, la huelga terminó a principios de enero de 1992. El Gobierno añade que, ulteriormente, 50 trabajadores temporales dejaron su trabajo tras haber cobrado las indemnizaciones previstas por la ley en vigor y que el caso del Sr. Abalagh, que trabaja actualmente en otra empresa del mismo sector, sigue pendiente después de que rechazara las indemnizaciones que la dirección de la empresa aceptó pagarle.
  3. 181. En el caso de la empresa Cabelec, el Gobierno indica que en respuesta a la decisión del empleador de despedir a la Sra. Hajji Mahjouba por una disputa que tuvo con su jefe directo, los trabajadores de esta empresa llevaron a cabo una huelga de solidaridad. De resultas de las intervenciones del servicio de inspección del trabajo, la dirección quedó convencida de que era necesario pagar una indemnización global a la Sra. Hajji Mahjouba. Los representantes de los trabajadores decidieron, sin embargo, seguir la huelga si la empresa no tomaba medidas disciplinarias contra el jefe directo de esa trabajadora. El 7 de febrero de 1992 la dirección, los representantes de los trabajadores y un representante del sindicato de la UMT firmaron un protocolo de acuerdo en el que, según la declaración del Gobierno, no se abordaba el origen del conflicto, es decir el despido de la Sra. Hajji Mahjouba. Esta última pidió posteriormente al servicio de inspección del trabajo que presentara su caso ante los tribunales. Este servicio le entregó el aviso de sumisión del caso al tribunal en el que se exponen todas las reivindicaciones, así como una copia del protocolo.
  4. 182. Por lo que se refiere a la empresa Lassif en Tánger, el Gobierno explica que, después del despido de tres obreros acusados por su empleador de haber cometido faltas graves, los trabajadores de esta compañía llevaron a cabo una huelga de protesta contra esta decisión. El Gobierno declara que las razones de esta huelga, que siguieron 219 de los 328 trabajadores, todos ellos afiliados al sindicato afiliado a la UMT, no están relacionadas en modo alguno con el ejercicio de los derechos sindicales en el interior de la empresa. Indica igualmente que tras 24 horas de huelga se reanudó el trabajo.
  5. 183. El Gobierno indica que, después de este hecho, un grupo de trabajadores eligió una oficina sindical que depende de la UMT, lo cual provocó un conflicto entre los miembros de esa oficina y los representantes de los trabajadores, elegidos de conformidad con el decreto de 1962 y afiliados al mismo sindicato. La nueva oficina sindical convocó entonces una segunda huelga. En vista de que los contados trabajadores que la siguieron bloquearon el portón de la empresa para impedir que los que no seguían la huelga trabajaran y de que se produjeron disputas entre éstos y aquéllos, la fuerza pública intervino para garantizar la libertad de trabajo. Tres trabajadores comparecieron ante el tribunal competente por haber obstaculizado la libertad de trabajo y cometido actos de violencia contra la fuerza pública. El Gobierno añade que el conflicto se solucionó con la reintegración de tres trabajadores, el pago de indemnizaciones legales a un trabajador y el mantenimiento de la decisión de despedir a otros tres.
  6. 184. Por lo que se refiere a la fábrica de harina Fassia de Casablanca, el Gobierno indica que, según las declaraciones del empleador, el conflicto social en esta empresa se debió en un principio a la obstaculización de la libertad de trabajo por parte de los trabajadores en huelga. Explica que, en el marco del diálogo entre la dirección y los trabajadores, estos últimos presentaron un pliego de reivindicaciones sobre el aumento de los salarios y la mejora de ciertas prestaciones sociales. La dirección aceptó satisfacer algunas de esas reivindicaciones, pero la UMT, que consideraba insuficiente el aumento previsto, declaró una huelga ilimitada que siguieron 48 de los 67 trabajadores. Para garantizar el éxito de esta huelga, los huelguistas impidieron que los camiones de mercancías entraran o salieran de la empresa, lo cual dio lugar a disputas entre los trabajadores. Se llamó a la fuerza pública para que mantuviera el orden e hiciera respetar la libertad de trabajo.
  7. 185. Por lo que se refiere a la empresa Super Rifle, el Gobierno indica que la decisión del empleador de despedir a 12 trabajadores que habían cometido graves faltas provocó una huelga de protesta que siguieron 200 de los 280 trabajadores de la empresa. Tras la intervención del servicio de inspección del trabajo, se concertó un acuerdo para reanudar el trabajo, con la condición de que se reintegrara al secretario general de la oficina sindical, Sr. Andam Ahmed, y que se satisficieran ciertas reivindicaciones. Sin embargo, la dirección se vio obligada a despedir de nuevo al Sr. Andam quien había provocado problemas e incitado a los trabajadores a disminuir la producción. El tribunal competente lo condenó a tres meses de prisión por daños físicos y utilización de arma blanca. A pesar de los esfuerzos de conciliación del servicio de empleo para poner término a este conflicto, las posiciones contradictorias de las partes interesadas impidieron toda solución. Por esa razón, un grupo de trabajadores prefirió dejar la empresa en lugar de cobrar las indemnizaciones prevista por la ley.
  8. 186. Por último, por lo que se refiere a la sociedad Fertima, el Gobierno declara que las reivindicaciones de los trabajadores no son en absoluto de carácter sindical y están relacionadas principalmente con la mejora de las condiciones y del entorno de trabajo en la empresa. En este contexto, explica el Gobierno, el servicio de inspección del trabajo interviene cuando es necesario para asegurarse de que los trabajadores reciben la protección social mínima prevista por la legislación del trabajo. Así, los trabajadores interesados reciben al menos el salario mínimo y las indemnizaciones, por ejemplo, la prima por antigüedad, previstos por la ley. Por lo que se refiere a protección de la salud y de la seguridad en el trabajo, la compañía proporciona a los trabajadores los equipos y los dispositivos de seguridad necesarios para protegerlos de los peligros que acarrea su trabajo y un servicio médico. En cuanto a las reivindicaciones relativas a la abolición del trabajo estacional en Fertima, el Gobierno explica que no es posible satisfacerlas porque la actividad de la empresa está relacionada con la agricultura. Sin embargo, se tomaron medidas para proteger a los trabajadores interesados, y la más importante de ellas consiste en darles prioridad al hacer la contratación cada año y garantizar todos los derechos de los trabajadores estacionales previstos por la ley.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 187. En opinión del Comité, los alegatos formulados en el presente caso son graves. Están motivados por los despidos de trabajadores y de dirigentes sindicales que hicieron huelga en las empresas (convocadas a menudo para protestar contra despidos antisindicales); la no reintegración de trabajadores despedidos, en violación de las decisiones adiministrativas o judiciales correspondientes; la represión de manifestaciones y de movimientos de huelga; y la detención y la condena de dirigentes sindicales.
  2. 188. El Comité observa con preocupación que los alegatos que se refieren a varias empresas no constituyen casos aislados sino que responde a numerosas quejas sobre cuestiones similares. Todo parece indicar al Comité que la protección contra los actos de discriminación antisindical no está garantizada de manera satisfactoria. Recuerda al Gobierno que es necesario que la legislación proteja de manera eficaz a los trabajadores de tales actos, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98, que Marruecos ha ratificado. Observando que en varias ocasiones ya ha recordado este principio al Gobierno (véase entre otros el 279.o informe, caso núm. 1499, párrafo 203; 281.er informe, caso núm. 1574, párrafo 222; 283.er informe, caso núm. 1589, párrafo 316; 286.o informe, caso núm. 1646, párrafo 673), el Comité pide encarecidamente al Gobierno una vez más que adopte, en un futuro próximo, medidas legislativas o de otro tipo para garantizar la aplicación del Convenio.
  3. 189. El Comité señala a este respecto que en 1988 el Gobierno proporcionó a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones un proyecto de código de trabajo en el que se preveían disposiciones conformes con el artículo 1 del Convenio núm. 98. El Comité tiene pues la firme esperanza de que esas disposiciones puedan adoptarse en un futuro muy próximo para que los trabajadores puedan ejercer los derechos sindicales sin temor a represalias antisindicales.
  4. 190. Al mismo tiempo que subraya la importancia de la adopción de esas medidas, el Comité debe recordar, sin embargo, que la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica. Así, por ejemplo, puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical. En este sentido cobra toda su importancia el artículo 3 del Convenio núm. 98, que dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto del derecho de sindicación (véase la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 3.a edición, 1985, párrafo 567).
  5. 191. El Comité pide, pues, al Gobierno, no sólo que adopte medidas de protección contra los actos de discriminación antisindical, sino también que estudie, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el establecimiento de procedimientos rápidos e imparciales, y que las partes interesadas consideren como tales, para que los trabajadores víctimas de esos actos puedan hacer que mejore su situación lo antes posible.
  6. 192. En lo que respecta a los alegatos concretos de discriminación antisindical formulados anteriormente, el Comité observa que el Gobierno no dio respuesta a aquéllos según los cuales las direcciones de las empresas Cabelec y de la Oficina Jerafiana de Fosfatos (OCP) no han obedecido ni a las decisiones administrativas o judiciales por las que se considera que los despidos de los trabajadores son ilegales y se pide que se reintegre a las personas despedidas, ni a las decisiones según las cuales la empresa Super Rifle no aplica el protocolo de acuerdo de reintegración que firmó. El Comité pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se apliquen las decisiones o los acuerdos de que se trata y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
  7. 193. En cuanto a los alegatos relativos al despido de numerosos trabajadores, en la mayoría de los casos, por huelga, el Comité señala que se refieren a los casos siguientes: i) en la empresa Nemtav: nueve miembros de la oficina ejecutiva del sindicato de empresa, reintegrados posteriormente; el Sr. Mohammed Abalagh, secretario general adjunto del sindicato de empresa; 58 trabajadores; ii) en la empresa Cabelec: Sra. Hajji Mahjouba; iii) en la sociedad paraestatal OCP: 23 trabajadores; iv) en la empresa Lassif de Tánger: 7 trabajadores; y v) en la empresa Super Rifle: 12 trabajadores, cuatro de ellos dirigentes sindicales. El Comité señala también que el Gobierno proporcionó las informaciones siguientes: i) en la empresa Nemtav: Sr. Mohammed Abalagh - que trabaja actualmente en otra empresa y cuyo caso sigue pendiente tras negarse el interesado a aceptar las indemnizaciones que la dirección de la empresa aceptó pagarle - fue despedido por haber cometido faltas graves, y luego fue reintegrado a su puesto de trabajo, para ser despedido nuevamente por haber reñido con su jefe directo; 50 trabajadores temporales dejaron sus puestos de trabajo tras haber recibido las indemnizaciones previstas por la ley; ii) en la empresa Cabelec: tras la petición de la Sra. Hajji Mahjouba de que su caso fuera sometido al tribunal, el servicio de inspección del trabajo le entregó el aviso de sumisión del caso; iii) en la empresa Lassif: tres trabajadores despedidos por haber cometido faltas graves fueron reintegrados ulteriormente y otros tres fueron despedidos por haber obstaculizado la libertad del trabajo y cometido actos de violencia; se pagaron indemnizaciones legales a un trabajador; iv) en la empresa Super Rifle: 12 trabajadores fueron despedidos por faltas graves; el Sr. Andam Ahmed, secretario general de la oficina sindical, fue despedido por faltas graves, y luego reintegrado, y a continuación fue despedido nuevamente por haber creado problemas e incitado a los trabajadores a disminuir la producción; un grupo de trabajadores prefirió dejar la empresa en lugar de recibir las indemnizaciones previstas por la ley.
  8. 194. En vista de las abundantes pruebas de discriminación antisindical y de que las informaciones presentadas por el Gobierno son insuficientes, así como de las contradicciones entre las versiones de las organizaciones querellantes y del Gobierno, el Comité se ve obligado a recordar que el recurso a medidas muy graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga, implica graves riesgos de abuso y constituye una violación de la libertad sindical. (Véase la Recopilación, op. cit., párrafo 444.). Teniendo en cuenta estos hechos preocupantes, el Comité urge al Gobierno a que ordene la realización de investigaciones sobre los motivos reales de los despidos, y que tome las medidas necesarias para que toda medida de discriminación antisindical que revelen las investigaciones se solucionen inmediatamente con el reingreso de las personas afectadas. Pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.
  9. 195. El Comité señala que los querellantes indicaron que hubo actos de violencia contra los dirigentes sindicales o contra los huelguistas que los incapacitaron para trabajar y que algunos tuvieron incluso que ser hospitalizados. Esto sucedió sobre todo en las empresas Nemtav, Cabelec, Lassif, Super Rifle y Fertima. Supuestamente que esos actos violentos los cometieron ya sea los servicios de orden de las empresas o la policía. El Comité observa que el Gobierno no niega las intervenciones de la fuerza pública cuando se produjeron las huelgas en las empresas Nemtav, Lassif y Fassia, pero que indica que éstas fueron necesarias tras las disputas entre los huelguistas y los trabajadores no huelguistas para mantener el orden y hacer que se respete la libertad de trabajo. El Comité advierte igualmente que el Gobierno no responde a los otros alegatos relativos a actos violentos. En esas condiciones y teniendo en cuenta la gravedad de esas cuestiones, el Comité, recordando que un movimiento sindical realmente libre e independiente no se puede desarrollar en un clima de violencia e incertidumbre (véase la Recopilación, op. cit., párrafo 75), pide al Gobierno que inicie investigaciones para que se eluciden las circunstancias en que se produjeron todos esos incidentes, que se sancione a los culpables, a fin de que se pueda prevenir la repetición de tales actos.
  10. 196. Por último, el Comité señala con preocupación que las quejas se refieren a la detención y, en algunos casos, a la condena de dirigentes sindicales y de huelguistas. Se trata de los Sres. Ali Menana Mustapha, Gounine Mohamed, El Hani Abdelhafid, que fueron condenados a entre cinco y diez meses de cárcel; Haddou Ait Ahmed, Mukliss Redouane, Zaghouni Mohamed (de la empresa Nemtav); Mechaouri Mohamed, Salah Zmalmir, Abdellatif Taimoussi, Allani Ambouri (de la empresa Lassif); Ghazali Mohamed y Batte Mohamed (de la fábrica de harina Fassia), condenados a cinco meses de cárcel; el Sr. Andam Ahmed (de la empresa Super Rifle) (condenado a tres meses de cárcel) y de diez sindicalistas de la empresa Fertima. Además, al parecer la policía todavía sigue buscando a ocho trabajadores de la empresa Nemtav. Según los términos utilizados en esos alegatos, la mayoría de las personas han sido detenidas por obstaculizar la libertad de trabajo.
  11. 197. El Comité señala que el Gobierno se limita a indicar que el Sr. Andam Ahmed (de la empresa Super Rifle) fue condenado por el tribunal competente por golpes y heridas y por haber utilizado arma blanca, y que tres trabajadores de la empresa Lassif fueron presentados ante el tribunal competente por haber obstaculizado la libertad de trabajo y cometido actos de violencia contra la fuerza pública.
  12. 198. El Comité lamenta no disponer de observaciones más precisas del Gobierno sobre los motivos de esas detenciones. Sin embargo, debe recordar al Gobierno que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 363.) Además, según el Comité, las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención por el mero hecho de participar u organizar una huelga pacífica. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 447.) Habida cuenta de estos principios a los que da gran importancia, el Comité expresa la firme esperanza de que los dirigentes sindicales y los trabajadores detenidos sean liberados y reintegrados en sus puestos de trabajo, así como de que los juicios de las personas condenadas por huelga sean objeto de una revisión. Pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación de los sindicalistas y huelguistas mencionados en los párrafos precedentes, y que le comunique el texto de todo fallo que se pronuncie.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 199. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, medidas legislativas o de otro tipo para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical;
    • b) el Comité pide al Gobierno que estudie, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el establecimiento de procedimientos rápidos e imparciales y que las partes interesadas consideren como tales, para que los trabajadores víctimas de actos de discriminación antisindical puedan hacer que se corrija su situación lo antes posible;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se apliquen las decisiones o los acuerdos de reintegración de los trabajadores despedidos en las empresas Cabelec, OCP y Super Rifle. Le ruega le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que realice investigaciones sobre los motivos reales de los despidos a que procedieron las empresas Nemtav, OCP, Super Rifle y Lassif y que tome las medidas necesarias para que toda medida de discriminación antisindical que revelen las investigaciones sea corregida inmediatamente con la reintegración de las personas afectadas. Urge al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que inicie una investigación sobre los incidentes ocurridos en las empresas Nemtav, Cabelec, Lassif, Super Rifle y Fertima para que se eluciden las circunstancias, que se sancione a los culpables, a fin de que se pueda prevenir la repetición de tales actos, y
    • f) el Comité manifiesta la firme esperanza de que los dirigentes sindicales y los trabajadores detenidos que figuran en las quejas sean puestos en libertad y reintegrados en sus puestos de trabajo y que los juicios de las personas condenadas por huelga sean objeto de revisión. Pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación de los sindicalistas y los huelguistas mencionados, y que le comunique el texto de todo fallo que se pronuncie.
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