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Definitive Report - REPORT_NO283, June 1992

CASE_NUMBER 1614 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 20-NOV-91 - Closed

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  1. 54. La Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú (FTTP) presentó una queja por violación de la libertad sindical en una comunicación de 20 de noviembre de 1991. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 27 de febrero de 1992.
  2. 55. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 56. La Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú (FTTP) alega en su comunicación de 20 de noviembre de 1991 que el decreto legislativo núm. 757 deja sin efecto el reajuste automático de remuneraciones de acuerdo al índice del costo de vida, pactado en el convenio colectivo vigente en el sector textil, y que deroga una parte del decreto supremo núm. 034-90-TR, que posibilitaba la negociación colectiva de aumentos salariales no previstos en los convenios colectivos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 57. En su comunicación de fecha 27 de febrero de 1992, el Gobierno informa que el decreto legislativo núm. 757 de 8 de noviembre de 1991 establece que los pactos y convenios colectivos de trabajo no podrán contener sistemas de reajuste automático de remuneraciones fijados en función a los índices de variación de precios, debiendo las empresas y los trabajadores del régimen de la actividad privada sustituir las normas, pactos o cláusulas de este tipo, por sistemas de fijación de remuneraciones que atiendan al incremento de la producción y a la productividad de cada empresa.
  2. 58. El Gobierno manifiesta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad para dictar decretos legislativos, con la finalidad de crear las condiciones necesarias para la inversión privada en los diferentes sectores productivos y que, en base a dicha facultad y para cumplir el objetivo mencionado, se dictó el decreto núm. 757.
  3. 59. El Gobierno declara que desde 1945 se aplicaba el sistema de reajuste automático de remuneraciones en la industria textil en función a la variación mensual de los índices generales de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Agrega que el sistema se aplicó durante los años en que la economía se mantuvo estable y los índices de inflación se mantenían en márgenes razonables, pero que el grave proceso inflacionario (396 por ciento en agosto de 1990) originó que las empresas textiles y otras, que tenían vigentes sistemas de reajuste automático de remuneraciones, se encontraran en la imposibilidad de elevar los salarios en la misma proporción, dificultándose la inversión y propiciando el cierre de empresas, así como permanentes conflictos.
  4. 60. En estas circunstancias, el Gobierno manifiesta que el decreto legislativo núm. 757 de 8 de noviembre de 1991 dispone la sustitución del sistema de reajuste automático de los salarios, por otro que atiende a la fijación de remuneraciones en función a la producción y a la productividad. Por último, el Gobierno señala que el nuevo decreto busca un sistema que permita unificar el sistema de reajustes remunerativos al régimen común de presentación de pliegos anuales de reclamos a nivel de cada empresa o por ramas de actividad económica, para que de esta manera se tenga en cuenta la realidad de la empresa y la industria.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 61. El Comité observa que los alegatos presentados por la organización querellante se refieren a la derogación de las cláusulas de reajuste salarial automático en función del alza del costo de vida previstas en el convenio colectivo vigente para el sector textil, y a la derogación de una parte del decreto supremo núm. 034-90-TR, que posibilitaba la negociación colectiva de aumentos salariales no previstos en los convenios colectivos vigentes.
  2. 62. El Comité observa que efectivamente el decreto legislativo núm. 757 establece que los pactos y convenios colectivos de trabajo no podrán contener sistemas de reajuste automático de remuneraciones fijados en función de los índices de variación de precios, y que aquellos que se rijan por este sistema deberán sustituirlo por el de fijar las remuneraciones de acuerdo al incremento de la producción y la productividad de cada empresa. Asimismo, el Comité toma nota de las imperiosas razones económicas invocadas por el Gobierno para modificar el sistema de reajuste automático de las remuneraciones (dificultades para la inversión, factor de cierre de empresas, y particularmente factor de agravación de la hiperinflación experimentada en el país).
  3. 63. El Comité observa que el presente caso es similar a otro que trató en su reunión de noviembre de 1988, relativo también a la derogación por vía de decreto de cláusulas de reajuste salarial automático en función del alza del costo de vida, por lo que reitera las conclusiones formuladas en dicha oportunidad (véase 259.o informe, caso núm. 1450 (Perú), párrafo 213):
    • "el Comité considera que son contrarias al principio de negociación colectiva voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 las disposiciones de la legislación que prohíben la negociación de aumentos salariales por encima del alza del costo de la vida; una limitación de este tipo sólo sería admisible si queda en el marco de una política de estabilización económica, pero siempre que se aplicase como medida de excepción, se limitase a lo necesario y no excediera de un período razonable".
  4. 64. En estas condiciones, el Comité observa que en su respuesta el Gobierno no menciona en ningún momento que haya habido consultas con las organizaciones sindicales concernidas, antes de la adopción del decreto legislativo núm. 757 por el que se suprimen las cláusulas del convenio colectivo relativas al ajuste salarial automático en función del alza del costo de vida, y se deroga una parte del decreto supremo núm. 034-90-TR, que posibilitaba la negociación colectiva de aumentos salariales no previstos en los convenios colectivos. El Comité lamenta que tales decretos no se hayan limitado a la suspensión temporal de tales cláusulas, es decir, mientras perdurare la situación económica de emergencia invocada por el Gobierno, sino que las haya dejado definitivamente sin efecto. El Comité pide pues al Gobierno que, tan pronto como se estabilice la situación económica del país, se permita a las organizaciones de trabajadores del sector textil la posibilidad de negociar aumentos salariales libremente en los convenios colectivos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 65. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • el Comité pide al Gobierno que, tan pronto como se estabilice la situación económica, se permita a las organizaciones de trabajadores del sector textil la posibilidad de negociar aumentos salariales libremente en los convenios colectivos.
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