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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO327, March 2002

CASE_NUMBER 1581 (Thailand) - COMPLAINT_DATE: 14-MAI-91 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 107. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2001 y en esa ocasión expresó la esperanza de que la ley sobre relaciones laborales en las empresas estatales (SELRA), vigente desde el 8 de abril de 2000, así como el proyecto de ley sobre las relaciones laborales, garantizarán en su integridad los derechos de sindicación y de negociación colectiva a los empleados de las empresas estatales y del sector privado respectivamente [véase 325.º informe, párrafos 81-84]. El Comité pidió al Gobierno que enviara una copia traducida del texto de la SELRA, que fue recibida el 27 de septiembre de 2001.
  2. 108. En una comunicación de fecha 6 de febrero de 2002, el Gobierno informa que la ley sobre las relaciones laborales (núm. 3) entró en vigor el 17 de noviembre de 2001. El Comité toma nota con interés de que esta ley otorga a las federaciones de trabajadores de empresas del Estado el derecho de afiliarse a una confederación del sector privado. Además, el Comité toma nota con interés de que la SELRA garantiza a los empleados de las empresas estatales el derecho a constituir sindicatos y federaciones y afiliarse a los mismos, así como el derecho de negociación colectiva. El Comité también toma nota con interés de que las asociaciones de empleados de empresas estatales, que se habían excluido de la negociación colectiva, se sustituyen ahora por sindicatos.
  3. 109. Sin embargo, el Comité lamenta tomar nota de que diversas restricciones siguen existiendo en la SELRA respecto del derecho de sindicación. En especial, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que siga existiendo una situación de monopolio sindical en las empresas estatales, así como ciertas medidas de injerencia en los asuntos sindicales. El artículo 40 de la ley establece explícitamente un sistema de sindicato único: «cada empresa estatal sólo tendrá un sindicato», y el artículo 80 dispone que toda persona que organice un sindicato no registrado o que esté afiliada al mismo incurrirá en un delito sancionable con una pena de cárcel, una multa o ambas cosas. El artículo 46 de la ley dispone que el registro admitirá la primera solicitud presentada al efecto que cumpla las disposiciones de la ley con arreglo al criterio de «el primero que llega es el primero que se atiende»; cuando se presenta más de una solicitud que corresponde a un grado igual de representación, el registro procederá a un sorteo entre los solicitantes y registrará el sindicato sorteado. El Comité estima que la restricción impuesta a la constitución de más de una organización de trabajadores en la empresa es claramente incompatible con el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, que entraña en especial la posibilidad de crear — si así lo deciden los trabajadores — más de una organización de trabajadores por empresa. Por otra parte, toda medida tomada contra trabajadores por haber tratado de constituir organizaciones de trabajadores fuera de la organización sindical oficial es incompatible con el principio de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición, 1996, párrafos 280 y 301]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación con el fin de que sea posible un pluralismo sindical y de que los empleados puedan decidir libremente la constitución de sindicatos, además de las organizaciones ya registradas cuando así lo desean.
  4. 110. El Comité observa además que, en virtud de los artículos 45, 62, 63 y 66, el registro dispone de amplios poderes discrecionales para controlar ciertos asuntos internos de un sindicato tanto cuando éste pide su registro como en la ejecución de sus programas y actividades. En virtud del artículo 45, el registro ha de comprobar que los objetivos del sindicato que pide su inscripción no obran en contra del orden público o las buenas costumbres, pero este concepto no se define en la ley. Esta facultad discrecional del registro crea una situación análoga a la exigencia de autorización previa por parte de las autoridades administrativas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 260]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar esta facultad discrecional del registro. El Comité toma nota de que el artículo 62 parece conceder amplias facultades al registro respecto del acceso a los locales sindicales, la contabilidad de los mismos, etc. El Comité recuerda a ese respecto que el control de las autoridades públicas sobre los fondos sindicales debería limitarse normalmente a la presentación periódica de balances financieros. Si las autoridades tienen la facultad discrecional de inspeccionar o pedir información en cualquier momento, existe un peligro de injerencia en la administración de los sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 442 y 443]. En lo que se refiere a las facultades del registro para disolver un sindicato cuando considera que las actividades del mismo vulneran la seguridad nacional o la economía, o son perjudiciales para el orden público o las buenas costumbres (artículo 66), el Comité recuerda que la disolución de organizaciones sindicales por la autoridad administrativa constituye una grave vulneración de los principios de la libertad sindical. La disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad; tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa. La legislación también debería disponer que la decisión administrativa no surtirá efectos hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre los recursos planteados por las organizaciones sindicales afectadas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 664, 666 y 682].
  5. 111. El Comité también lamenta observar que el artículo 33 de la ley impone una prohibición general de las huelgas y que las sanciones previstas en caso de huelga, incluso de huelga pacífica, son muy severas: hasta un año de cárcel o una multa; o ambas cosas en caso de participación en una huelga; y hasta dos años de cárcel o una multa o ambas cosas, por haberla instigado. El Comité recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios legítimos esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. El derecho de huelga sólo puede restringirse o prohibirse en los siguientes casos: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); o 3) en una situación de crisis nacional aguda y por una duración limitada [véase Recopilación, op. cit., párrafos 474, 475, 526 y 527]. En lo que se refiere a las sanciones, las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización de una huelga pacífica o de participación en la misma y tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 601 y 602].
  6. 112. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la SELRA de manera que se ajuste plenamente a los principios de la libertad sindical respecto de ésta y otras cuestiones pertinentes, y que tenga a bien mantenerle informado de la evolución de la situación a este respecto. Además, el Comité expresa la esperanza de que las modificaciones a la ley sobre las relaciones laborales en examen por el Consejo de Estado garantizarán plenamente el derecho de asociación y de negociación colectiva a los trabajadores del sector privado. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia del nuevo proyecto de modificación de la ley sobre las relaciones laborales a fin de examinar su conformidad con los principios de la libertad sindical.
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