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- 192. La Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FITT), la Federación Internacional de Trabajadores de la Industria Metalúrgica (FITIM), la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC), la Federación Internacional de Trabajadores de la Química, Energía e Industrias Diversas (FITQEID), la Federación Internacional de Periodistas (FIP), la Internacional de Servicios Públicos (ISP), la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA), la Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET) y la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (FITBB) han presentado, en una comunicación de 19 de abril de 1990, una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Nigeria. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se ha asociado a esta queja por carta de 25 de abril de 1990. La Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FITT), actuando de nuevo en nombre de las secretarías profesionales internacionales mencionadas, ha comunicado informaciones complementarias por carta de 27 de abril de 1990.
- 193. En una comunicación de 29 de octubre de 1990, el Gobierno ha enviado ciertas informaciones parciales sobre los alegatos presentados contra él; observaciones a las cuales se ha referido el Comité en su reunión de noviembre de 1990 cuando aplazó el examen del caso y solicitó del Gobierno que le comunicara todas sus observaciones a este respecto. (Véase el 275.o informe, párrafo 5, aprobado por el Consejo de Administración en su 248.a reunión (noviembre de 1990).) El Gobierno ha facilitado otras informaciones en una comunicación de fecha 26 de abril de 1991.
- 194. En su reunión de febrero de 1991, el Comité observó que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y de la gravedad de los alegatos, no había recibido las observaciones e informaciones del Gobierno. Llamó la atención sobre el hecho de que, conforme a sus reglas de procedimiento, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en instancia en su próxima reunión, incluso sin haber recibido a tiempo las observaciones del Gobierno. Instó al Gobierno que le transmitiera urgentemente sus observaciones. (Véase el 277.o informe, párrafo 11, aprobado por el Consejo de Administración en su 249.a reunión (febrero-marzo de 1991).)
- 195. Nigeria ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 196. En su comunicación conjunta de 19 de abril de 1990, las tres secretarías profesionales internacionales, actuando en nombre de sus diferentes afiliados en Nigeria, alegan que el decreto núm. 35 de 7 de diciembre de 1989 sobre la afiliación internacional de los sindicatos, publicado en el Nigerian Official Gazette, constituye una violación manifiesta del artículo 5 del Convenio núm. 87 al prohibir esta afiliación, con muy escasas excepciones.
- 197. Los artículos 1 y 3 de este decreto, cuyo texto ha sido comunicado por los querellantes, contienen la lista de las organizaciones internacionales a las cuales tiene derecho a afiliarse la Organización Central del Trabajo y la afiliación a cualquier otro organismo necesita la autorización previa del Gobierno. En virtud del artículo 2, el decreto se aplica también al conjunto de los sindicatos de la industria, cuyos derechos están todavía más severamente restringidos, puesto que la prohibición de afiliarse a un sindicato internacional es aquí total y no puede beneficiarse de ninguna excepción. El artículo 2 dispone claramente que estas organizaciones de trabajadores "deben poner fin a su afiliación a cualquier secretaría profesional u organización internacional".
- 198. Según los querellantes, sus afiliados se ven ahora obligados a poner fin a estas afiliaciones, pues en caso contrario podrían incurrir en las penas previstas en el artículo 4 del decreto: "1) toda persona que infringe cualquiera de las disposiciones del presente decreto es responsable de una infracción castigada con una multa de 5.000 nairas o una pena de cinco años de cárcel, o ambas; 2) si la infracción ha sido cometida por un sindicato o una asociación profesional, se les condenará a una multa mínima de 10.000 nairas y a la cancelación de sus nombres del registro de sindicatos".
- 199. En su carta de 27 de abril de 1990, los querellantes añaden que, a causa de la adopción del decreto núm. 35, sus afiliados nigerianos les habían informado que, sintiéndolo mucho, debían poner fin a su afiliación; se trata de las organizaciones siguientes: el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Nigeria; el Sindicato Nigeriano de la Gente de Mar y de los Trabajadores de los Transportes Fluviales; el Sindicato Nigeriano de los Trabajadores Portuarios; el Sindicato de Trabajadores de Agencias de Expedición, de Compensación y de Tránsito de Nigeria.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 200. En una comunicación de 29 de octubre de 1990, el Gobierno había declarado que examinaba la posibilidad de derogar el decreto núm. 35 de 1989 sobre la afiliación internacional de los sindicatos. Según él, ya no existía por lo tanto razón para que el Comité examinara esta cuestión. Al acusar recibo de esta comunicación, la Oficina ha solicitado al Gobierno que le proporcione lo antes posible informaciones sobre las medidas efectivamente adoptadas para derogar el decreto.
- 201. En su comunicación de 26 de abril de 1991, el Gobierno declara que ha decidido derogar el decreto en cuestión y que se promulgarán las enmiendas necesarias en su momento.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 202. El Comité lamenta que, con excepción de una breve comunicación pretendiendo que el Comité ya no tenía razón para examinar esta cuestión, y de una carta también sucinta indicando que el decreto sería derogado en su momento, el Gobierno no haya enviado observaciones sobre el fondo de la queja presentada hace más de un año por varias secretarías profesionales internacionales y apoyada por la CIOSL. Teniendo en cuenta esta carencia y el tiempo transcurrido, el Comité se ve obligado a examinar el caso sin disponer de las observaciones del Gobierno sobre el decreto litigioso.
- 203. El Comité debe por lo tanto recordar las observaciones que ha formulado en su primer informe (párrafo 31) y que ha tenido que recordar en varias ocasiones: el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su buena reputación al formular, para examen objetivo, respuestas detalladas sobre los hechos que puedan presentarse.
- 204. Sobre el fondo del asunto, el texto del decreto comunicado por los querellantes muestra claramente que ha sido impuesta a las organizaciones de trabajadores nigerianos una prohibición de afiliarse o de permanecer afiliado a organizaciones internacionales de trabajadores, con la única reserva de que, según los términos del artículo 3 (1), la Organización Central del Trabajo está autorizada a afiliarse a la Organización para la Unidad Sindical Africana, a la Organización de Sindicatos de Africa Occidental "a cualquier otra organización sindical internacional expresamente autorizada por el consejo de gobierno de las Fuerzas Armadas". Esta prohibición, que se deduce claramente de los términos del decreto, está confirmada por informaciones complementarias proporcionadas por los querellantes, que prueban que algunos de sus afiliados nigerianos han tenido efectivamente que poner fin a sus afiliaciones a causa de la adopción de este decreto.
- 205. El Comité expresa la grave preocupación que le inspira este decreto y sus efectos al negar sobre el derecho de las organizaciones de los trabajadores nigerianos a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores de su libre elección, conforme al derecho que les conceden los artículos 5 y 6 del Convenio núm. 87.
- 206. Además, el Comité toma nota de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha estimado, en su reciente examen de la aplicación del Convenio núm. 87 por Nigeria, en marzo de 1991, que el decreto en cuestión violaba el Convenio y que por lo tanto debía ser derogado.
- 207. El Comité recuerda que los organismos de control de la OIT siempre han estimado que el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a afiliarse a sus organizaciones internacionales respectivas, a participar en las labores de las organizaciones internacionales y a aprovechar las ventajas y servicios que pueden resultar de esta afiliación, debe ser protegida (Estudio general acerca de la aplicación de los Convenios sobre la Libertad Sindical y sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1983, párrafos 250-251, y Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 518-524). El Comité llama la atención del Gobierno en particular sobre el principio que ha afirmado en varias ocasiones, es decir que la solidaridad sindical internacional constituye uno de los objetivos básicos de todo movimiento sindical y ha inspirado la norma contenida en el artículo 5 del Convenio núm. 87, según la cual, toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. (Recopilación, párrafo 518.) Este principio también está reconocido en la Constitución de la OIT.
- 208. Teniendo en cuenta lo que precede, el Comité solicita del Gobierno, que adopte las medidas necesarias para garantizar la derogación inmediata del decreto núm. 35 y que le comunique un ejemplar del texto derogatorio.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 209. En vista de las conclusiones precedentes, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta que, con excepción de dos breves comunicaciones indicando que no existía razón para que el Comité examinara el caso y que el texto en cuestión sería derogado en su momento, el Gobierno no ha facilitado sus observaciones sobre los alegatos presentados en este asunto hace más de un año, y
- b) el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para la abrogación inmediata del decreto núm. 35 de 1989 sobre la afiliación internacional de los sindicatos, el cual es violatorio del derecho de las organizaciones de trabajadores de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, y está reconocido tanto en la Constitución de la OIT como en el artículo 5 del Convenio núm. 87. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de abrogación.