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- 445. La Confederación Democrática del Trabajo (CDT) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Marruecos en comunicaciones de fechas 6 y 28 de junio de 1989. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 9 de marzo de 1990.
- 446. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 447. La Confederación Democrática del Trabajo (CDT) presentó una queja por violación del convenio colectivo que reglamenta las condiciones de empleo y de salario de los trabajadores de las refinerías de azúcar de Marruecos y por el despido de representantes del personal de dos refinerías de azúcar, la SUTA y la SUCRAFOR.
- 448. La CDT afirma que las condiciones de empleo de los trabajadores de las refinerías de azúcar se rigen por el convenio colectivo concertado en 1975 por la Unión Marroquí del Trabajo y por las refinerías de Marruecos, al que se adhirió la CDT por intermedio del Sindicato Nacional del Azúcar y del Té (SNST), el 13 de julio de 1987. (La organización querellante remitió copias del texto del convenio y de la declaración de aceptación.)
- 449. La CDT indica también que, el 20 de septiembre de 1987, la oficina nacional del SNST remitió al ministro encargado de las refinerías de azúcar (Ministro de Comercio e Industria) una carta en la que le recordaba los compromisos contraídos durante las audiencias celebradas el 8 de julio y el 14 de septiembre de 1987, en relación con la revisión del convenio colectivo de 1975 y de la escala de salarios a fin de adaptarlos a la evolución del costo de la vida.
- 450. Sin embargo, según la CDT, pese a que el ministro encargado había aceptado la revisión del convenio colectivo de 1975, al mismo tiempo estaba preparando conjuntamente con el Ministro de Hacienda un protocolo de acuerdo que fue concluido el 22 de octubre de 1987 y aplicado retroactivamente a partir del 1.o de enero de 1987. El Ministro no había celebrado consultas con ningún delegado del personal ni con ningún miembro del SNST, que, al estar implantado en las 14 fábricas de azúcar del país, representa a más del 80 por ciento del personal. Su actuación misma descartaba la aplicación del convenio colectivo de 1975 que seguía en vigor, en violación de la legislación del trabajo, en particular el dahir núm. 1-57-067 de 17 de abril de 1957 relativo al convenio colectivo del trabajo, y de los convenios internacionales, en particular el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). (La organización querellante remitió copia del texto del protocolo.)
- 451. Por otra parte, la CDT alega que entre el 23 de junio de 1981 y el 20 de julio de 1987 la dirección de las refinerías SUTA y SUCRAFOR despidió a varios representantes del personal y a dirigentes sindicales.
- 452. La CDT alega, en efecto, que el 23 de junio de 1981 Karib Lahcen, trabajador de la SUTA y militante de la CDT fue despedido por haber participado en la huelga general del 20 de junio de 1981 declarada por la CDT.
- 453. El 16 de junio de 1986, también fue despedido Atraoui Abderrahman. Según la organización querellante, las causas de dicho despido se remontan al 4 de abril de 1986, fecha en la que la oficina sindical de la SUTA presentó un pliego de reivindicaciones. Como la dirección se negaba a negociar, se llevó a cabo una huelga de 24 horas el 20 de mayo de 1986. El éxito de la huelga llevó al jefe de la circunscripción pertinente a organizar una reunión entre la dirección y el sindicato que permitió concertar un protocolo de acuerdo entre las partes y que, ulteriormente, la dirección se negó a acatar. Posteriormente se celebró una reunión entre los delegados del personal y la dirección de la fábrica. Al parecer, durante la misma Atraoui Abderrahman indicó que el hecho de recurrir a amenazas de despido contra aquellos que mantuvieran las reivindicaciones obstaculizaba la misión de los representantes del personal. Dos días más tarde, dicho trabajador fue despedido y permanecieron sin efecto las peticiones de examen del caso formuladas por los delegados del personal y por la oficina sindical a las distintas autoridades responsables, incluido el ministro competente.
- 454. El 10 de octubre de 1986, El Yamani, secretario general de la oficina sindical de la SUTA, y Mesnaoui Saïd, delegado del personal y miembro de la comisión administrativa del SNST, fueron despedidos, según la CDT, por haber firmado conjuntamente un informe presentado el 21 de agosto de 1986 al ministro competente y al gobernador de la provincia de Beni Mellal sobre las causas reales de las pérdidas registradas por la empresa, para refutar dos alegatos de la dirección, que quería deshacerse de varios miembros del personal. Los trámites emprendidos por la CDT ante todos los ministerios competentes en relación con los despidos tampoco han dado resultado.
- 455. El 21 de noviembre de 1986, Moustarih Abdelaziz, delegado del personal, secretario adjunto de la mesa del sindicato y miembro de la comisión administrativa del SNST, también fue despedido, según la CDT, por haber explicado los motivos del despido de los trabajadores antes mencionados en una asamblea general del personal.
- 456. Por último, el 16 de junio de 1987, cinco delegados del personal (Mohammed Lahcen, Jad Bouzekri, Bouighjd Miloud, Bel Asri Hassan, y Bel Filali Mustapha) fueron despedidos por haberse negado, durante una reunión de delegados del personal convocada el 14 de junio de 1987, a denunciar dos artículos aparecidos el 11 y el 12 de junio de 1987 en el diario de oposición Al-Itihad-Al-Ichtiraqui, núms. 1406 y 1407, sobre la dilapidación de bienes y la mala gestión de la SUTA. Como las gestiones realizadas por la CDT ante las autoridades competentes en relación con los despidos fueron infructuosas, los trabajadores despedidos recurrieron a los tribunales, que, según la CDT, ordenaron su reintegración. Sin embargo, al parecer, la dirección de la SUTA se niega a acatar los fallos. Para apoyar estos alegatos, la CDT adjunta dos copias de los fallos pronunciados a favor de los trabajadores Mesnaoui Saïd y Bouighd Miloud.
- 457. En el caso de la refinería SUCRAFOR, la CDT indica que cinco miembros de la oficina sindical (Mokhtar Ahmed, Chouaa Slimane, Hamdane Larbi, Belbakay Mohamed y Aïssaoui Mohamed) fueron despedidos por haber boicoteado la fiesta con la que se celebra el final de la cosecha de remolacha. La decisión de boicoteo se debió a la pasividad del gobernador de la provincia y del delegado provincial del Ministerio de Trabajo, aun cuando el 25 de mayo de 1987 se hubiera pedido su intervención con vistas a la solución de varios problemas en la empresa. Pese a la orden verbal del gobernador de que se procediera a la reintegración de Hamdane Larbi y de Belbakay Mohamed, la dirección, según la CDT, se negó a ello en un primer momento pretextando que la decisión de despido se había tomado tras consultas con el gobernador; la dirección propuso, por otra parte, a Aïssaoui Mohamed su reintegración a cambio de que dimitiera del sindicato, propuesta que el trabajador no aceptó. La CDT indica, por último, que las gestiones realizadas en relación con dichos despidos, ante las autoridades, en particular ante el ministerio competente, no han recibido respuesta.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 458. En su respuesta de fecha 9 de marzo de 1990, el Gobierno hace referencia a una nota del Ministerio de Trabajo sobre el conflicto en las refinerías de azúcar, elaborada sobre la base de informaciones comunicadas por el Ministerio de Comercio e Industria.
- 459. Por lo que se refiere a la alegación de violación del convenio colectivo de 1975, las informaciones comunicadas por el Gobierno se limitan a recordar que dicho convenio, que sigue en vigor, fue firmado en nombre de los trabajadores por la Unión Marroquí del Trabajo y que el protocolo de acuerdo firmado el 22 de octubre de 1987 no sólo no afecta a los derechos adquiridos previstos en el convenio colectivo antes mencionado, sino que es ventajoso en materia de: salarios y prestaciones complementarias; promoción interna; condiciones de empleo; indemnización por concepto de decimoquinto mes; generalización de la participación de los asalariados en los beneficios; creación de una caja especial de asistencia a la familia del asalariado en caso del fallecimiento de éste.
- 460. Por lo que se refiere a la segunda parte de la queja, el Gobierno indica que las medidas disciplinarias se aplicaron, según las declaraciones del empleador, debido a que los trabajadores en causa cometieron graves faltas tales como las de revelar secretos profesionales, deteriorar el material e instrumentos de trabajo, cometer actos de sabotaje y ausentarse sin razones válidas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 461. El Comité observa que la queja de la CDT trata de varias cuestiones: la negativa de las autoridades competentes a negociar con la CDT, por intermedio del SNST, las condiciones de empleo y la escala de salarios de los trabajadores de las refinerías de azúcar de Marruecos que son miembros de dicho sindicato; la falta de respeto de la convención colectiva; y el despido de representantes del personal y de dirigentes sindicales por haber participado en actividades sindicales en las refinerías de SUTA y SUCRAFOR.
- 462. Por lo que se refiere al primer punto, el Comité advierte, sobre la base de los documentos que le han sido transmitidos, que el 1.o de mayo de 1975 la Unión Marroquí del Trabajo y las refinerías de azúcar de Marruecos habían concertado un convenio colectivo de duración indeterminada por el que se regían las condiciones de empleo y de salario de los trabajadores y del personal de supervisión, así como el procedimiento de denuncia, revisión y aceptación del mismo.
- 463. El Comité observa además que la CDT, por intermedio del SNST, pasó a ser "parte" en el convenio tras la adhesión del SNST el 13 de julio de 1987 y que como tal el SNST tenía derecho a participar en la revisión de las condiciones de empleo y de salario de los trabajadores, de conformidad con las disposiciones del convenio colectivo, derecho que ejerció al presentar el 20 de septiembre de 1987 a las autoridades competentes una petición para participar en las negociaciones celebradas entre el Ministro de Hacienda y el ministro competente con el fin de revisar el convenio colectivo. Sin embargo, el ministro competente no respondió a esta petición y concertó, el 20 de octubre de 1987, con el Ministro de Hacienda un protocolo de acuerdo por el que se determinan unilateralmente las condiciones de empleo y de salario de los trabajadores de las refinerías de azúcar del país.
- 464. El Comité señala que el Gobierno no ha desmentido que el SNST se adhirió al convenio colectivo de 1975 ni que dicho sindicato le remitió una petición para participar en la revisión de las condiciones de empleo y de salario de los trabajadores de las refinerías de azúcar.
- 465. En esas condiciones, el Comité estima que el procedimiento seguido por las autoridades competentes para reglamentar las condiciones de empleo y de salario de los trabajadores de las refinerías de azúcar nacionales miembros del SNST constituye, para dichos trabajadores, una negación del derecho de negociar colectivamente por intermedio de sus representantes, en este caso el SNST, sus condiciones de empleo y de salario, y que dicho procedimiento viola el principio de libre negociación colectiva entre copartícipes sociales plasmado en el Convenio núm. 98.
- 466. El Comité señala, pues, a la atención del Gobierno que los trabajadores cubiertos por el Convenio núm. 98 - como los de las refinerías de azúcar en el presente caso - deberían poder negociar a través de sus representantes sus condiciones de empleo y de salario. A estos efectos, las autoridades competentes deben adoptar todas las medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
- 467. Ahora bien, el Comité observa que con arreglo al artículo XVIII del protocolo de acuerdo "en los casos de cuestiones que no estén expresamente enunciadas, la empresa aplicará ya sea la legislación laboral o las decisiones de la dirección general aprobadas por el Ministerio de Hacienda" y que, si bien en el párrafo 3 del preámbulo se prevé que dicho protocolo puede revisarse, nada indica que dicha revisión se hará sobre la base de negociaciones entre las partes interesadas. En opinión del Comité, dichas disposiciones parecen descartar toda posibilidad de reglamentar en el futuro mediante negociación colectiva, las condiciones de empleo y de salario de los trabajadores de las refinerías de azúcar de que trata el protocolo en contradicción con los principios antes mencionados.
- 468. En cuanto a los casos de despido de los trabajadores, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado informaciones más detalladas.
- 469. En relación con los casos de los señores Mesnaoui Saïd y Bouighjd Miloud, el Comité tuvo conocimiento del contenido de los fallos pronunciados respectivamente el 9 de abril de 1987 y el 28 de julio de 1988 por el Tribunal de Primera Instancia de Beni Mellal, en los que se ordena la reintegración de estos trabajadores. Pone de relieve en particular los considerandos de los fallos en que el tribunal declara que no se han comprobado los motivos aducidos por el empleador, a saber la divulgación de secretos profesionales, y no se ha respetado el procedimiento legal relativo al despido de representantes del personal de la refinería.
- 470. Habida cuenta de los alegatos de la CDT relativos al desacato de los fallos por parte de la refinería SUTA y de la falta de informaciones a este respecto por parte del Gobierno, el Comité pide a éste que vele por la reintegración de los trabajadores despedidos y que le mantenga informado al respecto.
- 471. El Comité observa que el Gobierno no desmiente la afirmación de la CDT según la cual todos los trabajadores despedidos ocupaban cargos de representantes del personal o de delegados sindicales. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que suministre informaciones sobre las conclusiones a las que llegó la inspección del trabajo que, de conformidad con el artículo 12 del dahir núm. 1-61-116 del 29 de octubre de 1962 relativo a la representación del personal en las empresas, debe formular una opinión motivada en los casos de despido de un representante del personal e informaciones sobre todas las medidas tomadas por las autoridades competentes para resolver esos conflictos, en particular las adoptadas por los servicios del ministerio encargado de las refinerías de azúcar.
- 472. El Comité observa que anteriormente se le han sometido varios casos relativos a Marruecos (véanse en particular: 208.o informe, caso núm. 1017, párrs. 392 a 403; 214.o informe, casos núms. 992 y 1018, párrs. 80 a 92; 230.o informe, caso núm. 1116, párrs. 65 a 84) en los que se alegan despidos de representantes del personal motivados por actividades sindicales y recuerda que ha insistido siempre, ante las deficiencias de la legislación nacional, en la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas de sanciones civiles y penales suficientemente disuasivas para garantizar una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical por parte de los empleadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98. En esas condiciones, el Comité insiste una vez más ante el Gobierno para que se adopten disposiciones específicas en este sentido y señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 473. Por otra parte, habiendo considerado el proyecto de Código de Trabajo, que el Gobierno envió en diciembre de 1988 para examen de su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 98 por la Comisión de Expertos, el Comité observa que el proyecto de Código de Trabajo contiene disposiciones que garantizan la aplicación del artículo 1 del Convenio núm. 98. Por esta razón, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten en un futuro próximo las disposiciones antes mencionadas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 474. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) habida cuenta de que en 1987, las autoridades competentes, sin haber celebrado consultas ni negociaciones con los representantes de los trabajadores interesados, en este caso el SNST, elaboraron un protocolo de acuerdo en el que se reglamentan las condiciones de empleo de los trabajadores de las refinerías de azúcar nacionales pese a que un convenio colectivo concertado en 1975 siguiera protegiendo a los trabajadores afiliados al SNST, el Comité señala a la atención del Gobierno que este procedimiento constituye una violación del principio de libre negociación colectiva de las condiciones de empleo y de salario;
- b) considerando, por otra parte, que el protocolo de acuerdo parece descartar en el futuro la negociación colectiva como cauce para reglamentar las condiciones de empleo y de salario de los trabajadores interesados, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para restablecer en adelante la negociación voluntaria de las condiciones de empleo y de salario en las refinerías de azúcar, de conformidad con el principio de libre negociación contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
- c) en el caso de los despidos de trabajadores de las empresas SUTA y SUCRAFOR, el Comité, en vista de los fallos pronunciados a favor de la reintegración de los representantes del personal, a saber, los señores Mesnaoui Saïd y Bouighjd Miloud, pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre las medidas adoptadas para garantizar la ejecución de los fallos, habida cuenta de los alegatos de la CDT no desmentidos por el Gobierno de que la dirección de dichas empresas se niega a acatarlos;
- d) por otra parte, deplorando la falta de informaciones pormenorizadas sobre los otros casos de despido de representantes del personal en dichas empresas, el Comité pide al Gobierno informaciones sobre las conclusiones a las que llegó la inspección del trabajo que, según la legislación nacional, debe emitir una opinión motivada en caso de despido de representantes del personal en una empresa e informaciones sobre todas las medidas adoptadas por las autoridades competentes para resolver los conflictos, en particular las adoptadas por los servicios del ministro encargado de las refinerías de azúcar; y
- e) recordando la necesidad de garantizar, mediante disposiciones específicas y sanciones penales y civiles, la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores, en virtud del artículo 1 del Convenio núm. 98, y ante la inexistencia de tales disposiciones en la legislación nacional, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que adopte en breve medidas legislativas o de otro tipo para garantizar la aplicación de dicha disposición del Convenio núm. 98. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.