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Definitive Report - REPORT_NO265, June 1989

CASE_NUMBER 1490 (Morocco) - COMPLAINT_DATE: 17-FEB-89 - Closed

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  1. 210. La Organización Internacional de Mineros (OIM) presentó
    • una queja
    • contra el Gobierno de Marruecos por violación de la libertad
    • sindical en
    • nombre de su organización afiliada, el Sindicato de Mineros de
    • la
    • Confederación Democrática del Trabajo (CDT), por medio de
    • una comunicación de
  2. 17 de febrero de 1989. Ese mismo día, la CDT decidió,
    • después de haber
    • solicitado en varias ocasiones la intervención del Director
    • General de la OIT
    • a propósito del caso, en particular por medio de telegramas
    • enviados los días
  3. 27 de diciembre de 1988 y 3 y 24 de enero de 1989, presentar
    • una queja contra
    • el Gobierno por violaciones de los derechos sindicales. Al mismo
    • tiempo, la
    • Federación Sindical Mundial (FSM), por telegrama de 26 de
    • enero de 1989,
    • informaba a la OIT de su honda preocupación respecto del
    • presente caso. Por
    • último, la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA)
    • envió una
    • comunicación el 22 de marzo de 1989 en la que expresaba su
    • apoyo a la queja
    • presentada por la CDT.
  4. 211. El Gobierno envió su respuesta sobre el caso por medio
    • de una
    • comunicación de 12 de abril de 1989.
  5. 212. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad
    • sindical y
    • la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha
    • ratificado, en
    • cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
    • negociación
    • colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 213. Desde el 27 de diciembre de 1988, la OIT tiene ante sí
    • una solicitud
    • de intervención presentada por la CDT a propósito de un grave
    • conflicto
    • laboral que tuvo lugar en las minas de Jerada. Con
    • posterioridad, la OIM y la
    • CDT presentaron una queja contra la Sociedad de
    • Explotaciones Hulleras de
    • Marruecos en Jerada en tanto que socio directamente
    • interesado y contra el
    • Gobierno de Marruecos, al que incumbe la obligación jurídica y
    • moral de velar
    • por el respeto y la aplicación de las leyes y normas
    • internacionales del
    • trabajo, por atentar contra los derechos sindicales y violar los
    • convenios de
    • la OIT durante el mencionado conflicto laboral que opuso los
    • mineros a la
    • Sociedad de Minas de Jerada (provincia de Oujda).
  2. 214. En concreto, la OIM considera que los Convenios núms.
  3. 87, 98, 143 y
  4. 155 de la OIT han sido violados por el Gobierno de Marruecos.
    • Según dicha
    • organización, las inhumanas condiciones de trabajo y de vida
    • que padecen los
    • mineros han llevado a éstos ha declarar una huelga que se
    • prolonga desde el 19
    • de diciembre de 1988. En efecto, según la OIM, los mineros
    • deben pagar de su
    • bolsillo el casco, las herramientas de trabajo e incluso las botas.
    • Las duchas
    • se encuentran a tres kilómetros del lugar de trabajo; para llegar
    • a ellas, los
    • mineros son conducidos en volquetes como se hace con el
    • carbón, sin ninguna
    • protección y sean cuales sean las condiciones climáticas. Son
    • alojados con sus
    • familias en viviendas insalubres, y padecen hambre y frío pues
    • la dotación de
    • carbón de que venían disfrutando ha sido suprimida
    • últimamente por la
    • dirección de la empresa.
  5. 215. La CDT, por su parte, facilita las precisiones siguientes
    • sobre el
    • presente caso: la Sociedad de Explotaciones Hulleras de
    • Marruecos de Jerada,
    • explica, es una sociedad anónima en la que el Estado posee el
  6. 98 por ciento de
    • las acciones. Normalmente, la gestión de la sociedad debería
    • correr a cargo
    • de un consejo de administración bajo la tutela del Ministerio de
    • Energía y
    • Minas; ahora bien, la dirección de la empresa toma
    • unilateralmente todo tipo
    • de decisiones, haciendo caso omiso de cualquier consulta o
    • queja hecha por los
    • representantes de los trabajadores y su sindicato, denegando
    • sistemáticamente
    • toda posibilidad de diálogo, en especial con los responsables de
    • la CDT. Esta
    • actitud intransigente, así como la mala gestión de la empresa,
    • se hallan en el
    • origen del conflicto laboral que se ha desencadenado en la
    • mina; como
    • consecuencia de ello se ha producido un deterioro de la
    • compañía en general y
    • de las condiciones de trabajo, el cual se ha dejado sentir en
    • especial sobre
    • la situación de la plantilla laboral, integrada por unos 7 000
    • asalariados (5
  7. 500 mineros más 1 500 técnicos y personal de dirección).
  8. 216. La CDT explica las causas del conflicto de la manera
    • siguiente. Por lo
    • que se refiere a las reivindicaciones de los trabajadores, la
    • delegación
    • sindical de la sección de Jerada presentó ya en 1985 un pliego
    • de
    • reivindicaciones ante la dirección, solicitando que se entablara
    • un diálogo
    • sobre las condiciones laborales y de vida de los trabajadores,
    • para tratar en
    • especial:
      • - la revisión de los salarios y de las indemnizaciones;
      • - mejores alojamientos y medios de transporte;
      • - la adquisición por la dirección de las herramientas y equipos
    • de los
    • mineros que hasta ahora son sufragados por éstos;
      • - medidas preventivas en materia de seguridad e higiene, así
    • como curativas
    • contra los accidentes de trabajo y la silicosis, reclamando una
    • medicina del
    • trabajo más humana;
      • - un litro de leche diario;
      • - una indemnización más justa en caso de contraer la silicosis
    • (los mineros
    • a los que se diagnostica un 30 por ciento de la enfermedad
    • siguen trabajando);
      • - el nombramiento de una comisión, en la que participen los
    • delegados de
    • los trabajadores, para gestionar las obras sociales;
      • - la revisión del sistema de jubilación;
      • - el respeto de la dignidad de los trabajadores que son objeto
    • de
    • provocación e intimidaciones por parte de la dirección y de los
    • mandos
    • intermedios, sobre todo si son miembros de la CDT;
      • - por último, el respeto de los derechos sindicales y el
    • reconocimiento de
    • la CDT como interlocutor social.
  9. 217. La CDT añade que la dirección ha optado por mantener
    • una actitud
    • obstinada e intransigente en lo que se refiere al reconocimiento
    • del sindicato
    • y la apertura de un diálogo, y que se ha negado a toda clase de
    • negociación
    • sobre las reivindicaciones mencionadas con los responsables
    • sindicales,
    • argumentando que en realidad el diálogo se mantiene abierto en
    • todo momento
    • con los delegados del personal en el seno de las comisiones
    • paritarias; ahora
    • bien, según la CDT, la negociación del pliego de
    • reivindicaciones no es
    • competencia de los delegados del personal en el seno de las
    • comisiones
    • paritarias tal como pretende la dirección, ya que las atribuciones
    • de éstas
    • son las siguientes: velar por la aplicación del estatuto; examinar
    • cualquier
    • reclamación del personal sobre su competencia en materia de
    • contratación;
    • reconocimientos de títulos, ascensos, despidos y sanciones
    • disciplinarias, y
    • tratar de resolver cualesquiera conflictos colectivos que se
    • susciten. Así
    • pues, según la CDT, la negociación del pliego de quejas con la
    • dirección sólo
    • podía llevarse a cabo por el sindicato, única organización con
    • competencia
    • para defender las reivindicaciones de los trabajadores.
  10. 218. La CDT prosigue señalando que, ante la obstinación de
    • la dirección,
    • los mineros decidieron declarar una huelga preventiva de tres
    • días, del l al 3
    • de diciembre de 1988, que fue seguida por el 98 por ciento de
    • la plantilla. La
    • dirección recurrió entonces a actos de provocación, de
    • intimidación y a
    • amenazas contra los trabajadores huelguistas. El ministerio
    • competente en la
    • materia, el Ministerio de Energía y Minas, hizo otro tanto
    • adoptando la
    • decisión arbitraria de suspender durante tres meses a los tres
    • delegados
    • "cedetistas" de higiene y seguridad, entre ellos el secretario
    • general de la
    • sección de la CDT en Jerada. En su decisión de suspender a
    • los tres delegados,
    • el Ministerio de Energía y Minas hacía referencia al artículo 32
    • del Estatuto
    • del Minero para sancionar a los delegados que cometieron -
    • según su
    • interpretación - negligencias graves en el ejercicio de sus
    • funciones al
    • negarse a efectuar las rondas reglamentarias durante los días 1,
  11. 2 y 3 de
    • diciembre de 1988. Ahora bien, la fecha citada en la decisión
    • (del 1 al 3 de
    • diciembre de 1988) se correspondía precisamente con los tres
    • días de la huelga
    • convocada por la CDT, al haber seguido los tres delegados la
    • actitud de sus
    • camaradas huelguistas. La CDT estima que el Ministerio de
    • Energía y Minas
    • debería haber tenido el valor de mencionar en su decisión que
    • los delegados
    • eran suspendidos de sus funciones a consecuencia de la
    • huelga.
  12. 219. Siempre según la CDT, la tensión acabó por
    • generalizarse en las minas
    • de Jerada. El 19 de diciembre de 1988 volvió a declararse una
    • huelga para
    • reclamar la apertura del diálogo sobre el pliego de
    • reivindicaciones propuesto
    • y la reintegración de los delegados suspendidos. La ejecutiva
    • de la CDT
    • decidió no obstante entablar contacto con el ministerio
    • competente, el
    • Ministerio de Energía y Minas, así como con el Ministerio del
    • Interior y de
    • Información y la prefectura de Oujda, con el fin de que
    • intercediesen ante la
    • dirección de la compañía para tratar de hallar una salida al
    • conflicto. A raíz
    • de dicho encuentro, que tuvo lugar el 26 de diciembre de 1988,
    • la CDT pidió la
    • vuelta al trabajo como muestra de buena voluntad, esperando
    • que la dirección
    • hiciera otro tanto para desbloquear la situación y poder así
    • entablar un
    • diálogo. Si bien los trabajadores se reintegraron pacíficamente a
    • sus puestos,
    • fueron hostigados y amenazados violentamente por los mandos
    • intermedios a
    • instancias de la dirección. Ello supuso un grave obstáculo para
    • la reanudación
    • del trabajo y fue la causa de que se produjera un plante
    • colectivo de los
    • mineros en el fondo de las galerías en señal de protesta contra
    • los actos de
    • represión y el cierre de todos los pozos por orden de la
    • dirección. Ante
    • semejante medida, a los trabajadores no les quedaba otra
    • solución que
    • proseguir la huelga.
  13. 220. El 28 de diciembre de 1988, la dirección llevó a cabo
    • otro acto
    • represivo con la complicidad de las autoridades locales y
    • provinciales: la
    • detención de 14 militantes de la CDT, a los que se inculpó ante
    • el tribunal de
    • primera instancia de Oujda, siendo objeto de acusaciones
    • infundadas y
    • totalmente ficticias. Los cuatro primeros acusados fueron
    • juzgados el 16 de
    • enero de 1989 por distribución de panfletos atentatorios contra
    • el orden
    • público; tres de ellos fueron condenados a tres meses de
    • prisión, mientras el
    • cuarto era absuelto. En cuanto a las otras diez personas
    • perseguidas
    • judicialmente por obstaculizar la libertad del trabajo y acusadas
    • de
    • secuestro, nueve de ellas fueron condenadas a tres meses de
    • prisión y 500
    • dirhams de multa, mientras la dícima era sentenciada a dos
    • meses de prisión y
  14. 400 dirhams de multa.
  15. 221. Por lo que respecta al desarrollo de ambos procesos, la
    • acusación se
    • basó en una disposición legal de 1939 sobre panfletos
    • subversivos para
    • perseguir a cuatro huelguistas cuyo único delito había sido
    • distribuir
    • panfletos sindicales cuyo contenido no atentaba bajo ningún
    • concepto contra el
    • orden público. Se trata, pues, de un caso en que se obstaculiza
    • el ejercicio
    • del derecho sindical. La vista ante el tribunal de Oujda, el 16 de
    • enero de
  16. 1989, demostró que el caso fue abierto a instancias de la
    • Sociedad de
    • Explotaciones Hulleras de Jerada, que urdió totalmente la
    • historia del
    • secuestro y de las trabas a la libertad de trabajo. Una de las
    • pretendidas
    • víctimas se hallaba en la sala reservada a los testigos. El primer
    • testigo de
    • la acusación tenía anotado en su mano el número de matrícula
    • de uno de los
    • obreros inculpados, si bien se daba por supuesto que lo
    • conocía y que lo había
    • indicado a la comisaría. La Sociedad de Explotaciones Hulleras
    • reclamó ante el
    • tribunal una indemnización por los perjuicios sufridos a raíz del
    • plante
    • laboral, como si la huelga en sí constituyera una infracción. Por
    • último, las
    • actas del juicio fueron redactadas en francís, lengua que
    • desconocían los
    • acusados.
  17. 222. La CDT indica asimismo que cuando remitió su
    • comunicación, los mineros
    • seguían en huelga desde el 1 de diciembre de 1988 para
    • reclamar el respeto de
    • los derechos sindicales y la admisión de su pliego de
    • reivindicaciones. Por
    • otro lado, el Tribunal de Casación, que debía pronunciarse el 13
    • de febrero de
  18. 1989 sobre el caso de los mineros sancionados por el tribunal
    • de primera
    • instancia, aplazó su veredicto hasta el 16 de febrero de 1989.
  19. 223. Siempre según la CDT, la única reacción oficial de las
    • autoridades
    • competentes fue la convocatoria de una Comisión parlamentaria
    • sobre asuntos
    • económicos, empleo, energía y minas el 9 de febrero de 1989, a
    • instancias de
    • los diputados de la CDT y de la oposición, que se reúne en la
    • Cámara de
    • Representantes. Según dicha Comisión parlamentaria, que
    • consagró una sesión a
    • examinar la situación reinante en Jerada, se había decidido
    • celebrar una
    • reunión el 16 de febrero de 1989 en Oujda, presidida por el
    • director general
    • de minas del ministerio del ramo, a la que asistirían los
    • representantes de la
    • dirección de la Sociedad de Explotaciones Hulleras de Jerada y
    • los delegados
    • sindicales para examinar el pliego de reivindicaciones
    • presentado por los
    • mineros de Jerada.
  20. 224. A modo de conclusión, la CDT declara que durante el
    • transcurso del
    • conflicto que opuso a los mineros a la dirección de la compañía,
    • se alegaron
    • las violaciones siguientes:
      • - violación del en lo relativo a la protección de los
    • representantes de
    • los trabajadores por la suspensión de tres delegados de
    • seguridad e higiene;
      • - violación de los Convenios núms. 87 y 98 por la negativa a
    • entablar un
    • diálogo con la delegación sindical de la CDT, por la detención e
    • inculpación
    • de varios delegados sindicales por distribuir panfletos sindicales
    • de carácter
    • legal y por el cerco a que se sometieron los locales de la CDT
    • de Jerada para
    • impedir a los trabajadores acceder a ellos y poder celebrar
    • reuniones
    • sindicales;
      • - violación del Convenio núm. 95 y de la Recomendación
    • núm. 85 sobre la
    • protección de los salarios al obligar a los mineros a pagar de su
    • propio
    • bolsillo sus útiles de trabajo (botas, picos, cascos, lámparas);
      • - violación del Convenio y la Recomendación núms. 111 sobre
    • la
    • discriminación, por seguirse una política discriminatoria contra
    • los
    • trabajadores afiliados a la CDT:
      • - violación de la Recomendación núm. 102, en especial por
    • no asegurarse
    • medios de transporte convenientes para los mineros (los
    • trabajadores son
    • transportados en volquetes);
      • - violación de la Recomendación núm. 115 sobre la vivienda
    • de los
    • trabajadores (la mayoría de las viviendas de los mineros no
    • satisfacen las
    • normas ménimas de habitabilidad, actualmente 13 m2 para un
    • matrimonio con
    • cuatro hijos);
      • - violación del Convenio núm. 155 y de las Recomendaciones
    • núms. 97 y 112,
    • al no asegurarse los medios de protección y de seguridad y
    • salud de los
    • trabajadores ni los servicios requeridos de medicina del trabajo.
    • B. Respuesta del Gobierno
  21. 225. En su respuesta de 12 de abril de 1989, el Gobierno
    • confirma que el 24
    • de marzo de 1988, el Sindicato de trabajadores de la mina de
    • Jerada, afiliado
    • a la CDT, presentó ante la dirección de la Sociedad de
    • Explotaciones Hulleras
    • de Marruecos un pliego de reivindicaciones en el que se
    • recogían 23 puntos que
    • se referían básicamente al aumento de los salarios (20 por
    • ciento) y otras
    • indemnizaciones, la adopción de un nuevo horario de trabajo, la
    • creación de un
    • comité de obras sociales, la mejora de las prestaciones médicas
    • y de las
    • condiciones de trabajo, etc.
  22. 226. Según el Gobierno, la dirección de la compañía estimó
    • necesario que la
    • Comisión del estatuto y del personal examinase dichas
    • reivindicaciones, de
    • conformidad con el artículo 3 del dahir núm. 1-60-007 de 5
    • Rejeb de 1380 (24
    • de diciembre de 1960) sobre el estatuto del personal de las
    • empresas mineras
    • (Estatuto del Minero). Esta decisión fue comunicada a la CDT
    • por intermedio
    • del servicio de personal, pero el sindicato, que no se halla
    • representado en
    • la mencionada Comisión, ha seguido reclamando un diálogo
    • directo con la
    • empresa.
  23. 227. El Gobierno indica que, con objeto de apoyar sus
    • reivindicaciones, la
    • CDT declaró una huelga de 72 horas a partir del 1 de diciembre
  24. de 1988, la
    • cual afectó exclusivamente al personal que trabaja en las
    • galerías (alrededor
  25. del 45 por ciento de la plantilla). Durante el plante laboral, el jefe
    • del
    • servicio regional de minas de Oujda debía efectuar una serie de
    • visitas de
    • control para comprobar las medidas de seguridad en las
    • galerías. Como de
    • costumbre, pidió a los delegados de seguridad que lo
    • acompañasen hasta los
    • lugares de trabajo. Con gran sorpresa por su parte, los tres
    • delegados se
    • negaron a acatar la orden, incumpliendo en consecuencia sus
    • obligaciones
    • profesionales y su condición de auxiliares de la administración,
    • en virtud de
    • lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto del Minero. Ante
    • semejante actitud
    • considerada como una negligencia grave, los interesados
    • fueron sancionados de
    • conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto del
    • Minero. En el
    • mismo se estipula la aplicación de una sanción en tales casos,
    • optándose por
    • la menos severa, a saber: la suspensión de las funciones de
    • delegado de
    • seguridad durante un período de tres meses a partir del 8 de
    • diciembre de
  26. 1989.
  27. 228. Siempre según el Gobierno, tras una breve reanudación
    • del trabajo del
  28. 5 al 13 de diciembre de 1988, el 14 de diciembre se suscitó un
    • incidente
    • cuando un grupo de 150 obreros ocupó una galería de acceso
    • a la mina en el
    • pozo núm. V durante siete horas impidiendo a los demás
    • trabajadores integrarse
    • a sus puestos. La situación acabó, empero, por normalizarse
    • tras la
    • intervención del servicio de minas y el trabajo se reanudó hasta
  29. el 19 de
    • diciembre de 1988, fecha en que se declaró una nueva huelga
    • de seis días de
    • duración. El 26 de diciembre de 1988, al reanudarse el trabajo,
    • la situación
    • parecía normal en la cuenca norte y en el pozo núm. IV, si bien
    • en el pozo
    • núm. V, tras el descenso de los mineros, un grupo de
    • trabajadores ocupó el
    • fondo de la galería de la mina. En la segunda cuenca, los otros
    • pozos
    • registraron una situación similar. Así pues, durante 24 horas un
    • total de 445
    • huelguistas permanecieron en el fondo de los pozos. Todas las
    • tentativas
    • llevadas a cabo para que remontaran a la superficie resultaron
    • fallidas.
    • Además, los huelguistas causaron destrozos en las líneas
    • telefónicas y
    • tuvieron secuestrados a cinco capataces y maquinistas
    • encargados del
    • transporte del personal. La ocupación del fondo de los pozos se
    • prolongó hasta
  30. las 17 h. 30 del 27 de diciembre de 1988. Ante semejante
    • escalada de la
    • tensión, y con el fin de salvaguardar la seguridad de la
    • explotación y del
    • personal, las autoridades provinciales aconsejaron a la
    • compañía que
    • suspendiera las actividades de explotación del 28 de diciembre
  31. de 1988 al 7 de
    • enero de 1989. Al reanudarse el trabajo, sólo acudió un 53 por
    • ciento de la
    • plantilla laboral. La huelga afectó fundamentalmente a los
    • perforadores y
    • picadores, paralizando en consecuencia la producción.
  32. 229. El Gobierno prosigue diciendo que, no obstante, se
    • entabló un diálogo,
    • gracias al cual se logró un desenlace de este conflicto social.
    • En efecto, el
  33. 27 de diciembre de 1988 el Ministro de Energía y Minas recibió
    • a los miembros
    • de la ejecutiva nacional de la CDT, quienes le pidieron que se
    • anulase la
    • suspensión dictada contra tres delegados sindicales. En el
    • curso de la
    • entrevista, el Ministro insistió en la necesidad de apaciguar la
    • atmósfera
    • social reinante en Jerada, tras lo cual trataría de atenderse la
    • demanda
    • presentada. Por su parte, el gobernador de la provincia de
    • Oujda recibió a los
    • interesados el 3 de enero de 1989 y les invitó a colaborar para
    • apaciguar la
    • tensión reinante en Jerada. El Gobierno confirma las
    • indicaciones de los
    • querellantes indicando que, con objeto de elevar el nivel de los
    • debates en lo
    • que se refiere a las reivindicaciones planteadas por los
    • sindicatos, la
    • Comisión de asuntos económicos de la Cámara de
    • Representantes se reunió el 9
    • de febrero de 1989 en presencia del Ministro de Energía y
    • Minas. En el curso
    • de los debates, pudo apreciarse claramente la situación
    • financiera de la
    • Sociedad de Explotaciones Hulleras y la importancia de las
    • inversiones que se
    • llevan a cabo en esta compañía que arrastra un grave déficit.
    • Se demostró
    • asimismo, por medio de números, que el mantenimiento de esta
    • actividad tiene
    • un objetivo fundamentalmente social. No obstante, y con el fin
    • de responder a
    • las quejas planteadas por los trabajadores y a la proposición
    • hecha al
    • Ministro, los miembros de la Comisión de asuntos económicos de
    • la Cámara de
    • Representantes decidieron proseguir el diálogo en Oujda,
    • creando a tal fin una
    • comisión que sería presidida por el director general de minas y
    • en la que
    • estarían representados los responsables de la compañía, así
    • como los de
    • diferentes sindicatos (Unión de Trabajadores de Marruecos
    • (UMT), Unión General
    • de Trabajadores de Marruecos (UGTM), Confederación
    • Democrática de Trabajadores
    • (CDT) y Unión Nacional de Trabajadores de Marruecos
    • (UNTM)).
  34. 230. Las labores de la Comisión finalizaron con la firma de
    • sendos
    • protocolos de acuerdo entre las diferentes partes del conflicto
    • en los que se
    • estipulaba la vuelta al trabajo a partir del 18 de febrero de 1989,
    • explica el
    • Gobierno. Según los protocolos, el personal se beneficia de un
    • aumento
    • salarial del 5 por ciento, un 50 por ciento más en concepto de
    • indemnización
    • por vivienda, un 10 por ciento más de indemnización de
    • transporte durante las
    • vacaciones y un 133 por ciento de préstamos para Aód Al
    • Adha. Además, se
    • adoptaron otras decisiones sobre la participación de los
    • trabajadores en la
    • gestión de las obras sociales, el aumento del número de
    • peregrinos (de seis a
      • diez), etc. Por su parte, los representantes del personal
    • aseguraron a los
    • responsables de la compañía que harían todo lo posible por
    • que se recuperase
    • el retraso de la producción registrado, tomando a tal fin medidas
    • para mejorar
    • la productividad y disminuir el absentismo.
  35. 231. En cuanto a la libertad sindical y a las diligencias
    • judiciales, el
    • Gobierno desea hacer una serie de precisiones. Según él, a
    • raíz de demandas
    • individuales interpuestas por los empleados secuestrados en el
    • fondo de los
    • pozos el 26 de diciembre de 1988, diez trabajadores fueron
    • interpelados
    • judicialmente y, tras ser condenados, fueron puestos en libertad
    • provisional.
    • Otras cuatro detenciones tuvieron lugar por atentar contra la
    • libertad de
    • trabajo, siendo tres de los detenidos condenados a un mes de
    • prisión y el
    • cuarto puesto en libertad. Por último, el secretario general local
    • de la CDT
    • de Jerada jamás fue detenido; al contrario, ejerció su actividad
    • durante todo
    • el transcurso del conflicto. Tampoco es cierto que se
    • clausurasen los locales
    • de la CDT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 232. El Comité observa que el presente caso se refiere a las
    • medidas de
    • represalia antisindical adoptadas por la Sociedad de
    • Explotaciones Hulleras de
    • Marruecos de Jerada y el Gobierno de Marruecos a raíz del
    • conflicto laboral
    • que se declaró en la compañía, conflicto que se prolongó
    • desde diciembre de
  2. 1988 a enero de 1989. En esencia, se trata de la negativa de la
    • Sociedad de
    • Explotaciones Hulleras de Marruecos de Jerada a negociar con
    • el sindicato
    • querellante, el sindicato de mineros afiliado a la Confederación
    • Democrática
    • del Trabajo (CDT), y de diversas acciones represivas adoptadas
    • tras declararse
    • en huelga los mineros, en particular: la suspensión durante tres
    • meses de tres
    • delegados de la seguridad e higiene de la CDT (uno de los
    • cuales era el
    • secretario general de la sección de la CDT de Jerada), diversos
    • actos de
    • violencia cometidos por los mandos intermedios de la empresa
    • que respondió a
    • la huelga con un cierre patronal impidiendo con métodos
    • violentos la
    • reanudación del trabajo y la detención de 14 militantes de la
    • CDT que
    • participaron en la huelga (a cuatro se les acusó de distribución
    • de panfletos
    • atentatorios contra el orden público, condenándose a tres de
    • ellos a tres
    • meses de prisión y absolviéndose al cuarto; los diez restantes
    • fueron
    • procesados por atentar contra la libertad de trabajo y cometer
    • un delito de
    • secuestro, siendo nueve de ellos condenados a tres meses de
    • prisión y el
    • dícimo a dos meses). Por otro lado, los querellantes denuncian
    • igualmente la
    • violación de varias normas internacionales del trabajo que no
    • tienen que ver
    • exactamente con la observancia de la libertad sindical.
  3. 233. Las versiones de los querellantes y del Gobierno sobre el
    • caso
    • difieren en varios aspectos. No obstante, a la luz de las
    • informaciones
    • disponibles parece que, a raíz de las diversas demandas de
    • intervención
    • efectuadas ante la OIT y de la presentación de quejas formales
    • por violación
    • de la libertad sindical, el Ministro de Energía y Minas recibió el
  4. 27 de
    • diciembre de 1988 a los miembros de la ejecutiva nacional de la
    • CDT para
    • tratar de encontrar una salida negociada; ahora bien, la
    • entrevista no dio
    • resultados pues 14 mineros huelguistas fueron condenados. No
    • obstante, tanto
    • los querellantes como el Gobierno señalan que a partir del 9 de
    • febrero de
  5. 1989, y en presencia del Ministro de Energía y Minas, se reunió
    • una Comisión
    • parlamentaria sobre asuntos económicos, empleo, energía y
    • minas de la Cámara
    • de Representantes para examinar la situación planteada en la
    • mina de Jerada.
    • Según la CDT, la Comisión se convocó a instancias de los
    • diputados de la CDT y
    • de la oposición y decidió mantener una reunión el 16 de febrero
  6. de 1989, en
    • Oujda, la cual sería presidida por el director general de minas
    • del Ministerio
    • en cuestión, participando en ella representantes de la dirección
    • de la
    • Sociedad de Explotaciones Hulleras de Jerada y representantes
    • sindicales, con
    • el fin de examinar el pliego de reivindicaciones presentado por
    • los mineros de
    • Jerada. Según el Gobierno, en cambio, la iniciativa de la
    • reunión fue suya,
    • convocándose la mencionada Comisión con el fin de que los
    • debates sobre las
    • reivindicaciones planteadas por los sindicatos alcanzaran un
    • mayor nivel.
    • Durante los debates en el seno de la Comisión, se puso
    • claramente de
    • manifiesto la situación financiera de la compañía y la
    • importancia de las
    • inversiones que actualmente se llevan a cabo en la empresa, la
    • cual arrastra
    • un grave déficit. Se demostró, por medio de números, que el
    • mantenimiento de
    • esta actividad tiene un objetivo fundamentalmente social. No
    • obstante, el
    • Gobierno admite que con el fin de responder a las quejas
    • planteadas por los
    • trabajadores y a la proposición del Ministro, los miembros de la
    • mencionada
    • Comisión parlamentaria decidieron proseguir el diálogo en Oujda,
    • para lo que
    • se creó una comisión presidida por el director general de minas
    • en la que
    • participaban representantes de la compañía y de los diferentes
    • sindicatos.
  7. 234. Según el Gobierno, los trabajos de la mencionada
    • Comisión dieron por
    • resultado la firma de sendos protocolos de acuerdo entre las
    • diferentes partes
    • y la reanudación del trabajo a partir del 18 de febrero de 1989.
  8. 235. En cuanto a las represalias antisindicales perpetradas
    • contra los
    • trabajadores huelguistas y los delegados de seguridad e higiene,
    • el Gobierno
    • señala que, a raíz de las demandas individuales presentadas
    • por los empleados
    • secuestrados en el fondo de los pozos el 26 de diciembre de
  9. 1988, diez
    • trabajadores fueron interpelados judicialmente y, tras ser
    • condenados, fueron
    • puestos en libertad provisional. Por otro lado, afirma que se
    • produjeron otras
    • cuatro detenciones por atentar contra la libertad de trabajo,
    • siendo tres de
    • los inculpados condenados a un mes de prisión y el cuarto
    • absuelto. Por
    • último, niega formalmente que al secretario general local de la
    • CDT de Jerada
    • se le haya detenido jamás; al contrario, afirma, ejerció sus
    • actividades
    • durante todo el transcurso del conflicto. Asimismo, y según el
    • Gobierno, los
    • locales de la CDT no fueron clausurados.
  10. 236. En tales condiciones, el Comité recuerda la importancia
    • que atribuye
    • al principio según el cual la huelga es uno de los medios
    • legítimos de que
    • deben poder disponer los trabajadores para hacer valer sus
    • intereses
    • económicos y sociales.
  11. 237. El Comité nota con preocupación que, en el presente
    • caso, varios
    • delegados sindicales fueron suspendidos de sus funciones y
    • que una serie de
    • trabajadores huelguistas han sido procesados judicialmente,
    • siendo condenados
    • varios de ellos a un mes de prisión y acusándose a otros de
    • distribuir
    • panfletos atentatorios contra el orden público. A este respecto,
    • al Comité no
    • le cabe sino insistir en el hecho de que uno de los principios
    • fundamentales
    • de la libertad sindical es que los trabajadores deben beneficiarse
    • de una
    • protección adecuada contra cualesquiera actos de
    • discriminación que atenten
    • contra la libertad sindical en materia de empleo - despidos,
    • traslados,
    • descensos de nivel o cualesquiera otros actos perjudiciales -, y
    • que dicha
    • protección es especialmente deseable en el caso de los
    • delegados sindicales,
    • pues para que éstos puedan cumplir sus funciones sindicales
    • con absoluta
    • independencia deben tener la garantía de que no se verán
    • perjudicados como
    • consecuencia del mandato sindical que ostentan. El Comité ha
    • estimado que la
    • garantía de semejante protección, por lo que se refiere a los
    • dirigentes
    • sindicales, es asimismo necesaria para asegurar el respeto del
    • principio
    • fundamental según el cual las organizaciones de trabajadores
    • tienen derecho a
    • elegir libremente a sus representantes.
  12. 238. En cuanto a la libertad de expresión de los sindicalistas,
    • el Comité
    • recuerda que el pleno ejercicio de los derechos sindicales exige
    • la libre
    • circulación de las informaciones, y por consiguiente la
    • distribución de
    • panfletos llegado el caso, y que tanto los trabajadores y los
    • empleadores como
    • sus organizaciones deberían gozar de la libertad de opinión y de
    • expresión en
    • sus publicaciones y cualesquiera otras actividades sindicales.
  13. 239. Por lo que respecta a las penas de prisión dictadas
    • contra varios
    • sindicalistas por participar en una huelga, el Comité recuerda
    • que el
    • mantenimiento de unas relaciones laborales armoniosas puede
    • verse comprometido
    • por una actitud inflexible al aplicar a los trabajadores sanciones
    • severas, en
    • especial sanciones penales, por participar en huelgas. En
    • consecuencia,
    • cualquier sanción que se imponga contra actividades ilegítimas
    • relacionadas a
    • huelgas debería ser proporcional al delito cometido. Por otro
    • lado, al
    • entrañar las detenciones de huelguistas graves riesgos de
    • abuso y serios
    • peligros para la libertad sindical, las autoridades competentes
    • deberían
    • recibir instrucciones adecuadas para prevenir los riesgos que
    • dichas
    • detenciones puedan suponer para la libertad sindical. Las
    • autoridades públicas
    • no deberían recurrir a medidas de encarcelamiento contra
    • quienes organizan o
    • participan en una huelga pacífica.
  14. 240. El Comité se congratula de que, al parecer, este conflicto
    • social haya
    • encontrado finalmente una solución satisfactoria para todas las
    • partes
    • interesadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 241. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité recuerda la importancia que atribuye al principio según el cual la huelga es uno de los medios legítimos de que deberían poder disponer los trabajadores para hacer valer sus intereses económicos y sociales.
    • b) El Comité recuerda igualmente que cualquier sanción impuesta contra actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito cometido y, que las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica.
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