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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO278, June 1991

CASE_NUMBER 1483 (Costa Rica) - COMPLAINT_DATE: 21-DEZ-88 - Closed

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  1. 174. En su último informe provisional sobre este caso (véase 275.o informe, párrafos 240 a 322, aprobado por el Consejo de Administración en su 246.a reunión (noviembre de 1990)), el Comité solicitó ciertas informaciones del Gobierno y observando que los puntos de vista de la organización querellante y del Gobierno eran divergentes en varias cuestiones importantes recomendó al Consejo de Administración que solicite del Gobierno la aceptación de una misión de contactos directos a Costa Rica a fin de examinar los alegatos con completos elementos de apreciación (véase 275.o informe del Comité, párrafos 321 y 322, inciso h)). El Gobierno aceptó la misión por comunicación de 25 de enero de 1991.
  2. 175. El Comité toma nota de que la misión tuvo lugar del 3 al 10 de abril de 1991 y fue llevada a cabo por el Sr. Enrique Marín Quijada, profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello, acompañado de los Sres. Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical de la OIT, y Alberto Odero, funcionario de dicho servicio.
  3. 176. El Comité toma nota de que la misión se entrevistó con el Excmo. señor Presidente de la República, Licenciado Rafael Angel Calderón Fournier, el Sr. Vicepresidente de la República, Licenciado Germán Serrano Pinto, el Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Licenciado Carlos Monge Rodríguez, y altos funcionarios del Ministerio de Trabajo, al igual que con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas; fue recibida por altos representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial; y se reunió con profesores de Derecho del Trabajo, representantes de organizaciones solidaristas y otras personalidades conocedoras de las cuestiones planteadas en la queja de la CIOSL. (En anexo figura el informe de misión y la lista completa de las personas y organizaciones visitadas.)
  4. 177. El Comité observa con interés que el Gobierno suministró las más amplias facilidades para el buen desarrollo de la misión, así como el gran espíritu de cooperación de las autoridades y demás interlocutores, y agradece al Sr. Enrique Marín su detallado informe sobre las cuestiones planteadas en la queja, del que ha tomado debida nota. El Comité ha tomado nota igualmente de una comunicación del Gobierno, de fecha 3 de abril de 1991, entregada en mano a la misión, cuyo contenido se reproduce supra.
  5. 178. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Observaciones recientes del Gobierno

A. Observaciones recientes del Gobierno
  1. 179. En su comunicación de 3 de abril de 1991, el Gobierno declara que no son veraces las acusaciones de la CIOSL sobre presunta violación de la libertad sindical y pide que se desestime la queja. El Gobierno indica que en Costa Rica no solamente las asociaciones solidaristas administran o participan en la gestión de los fondos de la cesantía. No existe sobre este tema un monopolio de hecho ni de derecho en favor del solidarismo y que discrimine al movimiento sindical. La realidad es que se ha iniciado un proceso normativo, vía convención colectiva de trabajo, que regula la participación sindical en la administración de los fondos de cesantía de los trabajadores; ejemplo de ello son las convenciones colectivas suscritas en la Municipalidad de Grecia, en la Junta de Administación Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), y en la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), donde se han incluido disposiciones en el sentido apuntado.
  2. 180. El Gobierno añade que reitera su disposición y decisión de formular iniciativas legislativas para reformar la normativa que regula las actividades del solidarismo en Costa Rica (Ley Solidarista), garantizando que no se discriminará el ámbito de acción del movimiento sindical.
  3. 181. En relación a los plebiscitos organizados para definir la titularidad de un sindicato para negociar una convención, frente a la solicitud de un comité permanente de trabajadores para suscribir un arreglo directo, el Gobierno reitera las afirmaciones que hizo en noviembre de 1990 en cuanto a que, en este tema concreto, solamente un plebiscito organizó el Ministerio de Trabajo (Inspección General del Trabajo), resolviendo el 25 de junio de 1986 un caso en la empresa bananera BANDECO, decidiendo por la votación en favor del arreglo directo frente al instrumento convencional (convención colectiva).
  4. 182. Por otra parte, el Gobierno envía estadísticas sobre el número de sindicatos y de asociaciones solidaristas y sobre el total de los trabajadores que respectivamente afilian en el cual se demuestra que, pese a existir mayor número de asociaciones solidaristas inscritas, en un proceso de atomización asociativa, es mayor el número de trabajadores afiliados y registrados en el sindicalismo. El Gobierno envía también estadísticas sobre número de convenciones colectivas y arreglos directos, por actividades, indicando que, en total, es también mayor el número de convenciones colectivas que de arreglos directos (sin duda, el Gobierno se refiere al número total de convenciones colectivas y de arreglos directos a lo largo del período considerado). Según las estadísticas del Gobierno, en 1986 había 335 sindicatos (138.583 afiliados) y 862 asociaciones solidaristas (32.143 asociados) y en 1990, 420 sindicatos (154.469 afiliados) y 1.154 asociaciones solidaristas (113.879 asociados); en cuanto a las convenciones colectivas y arreglos directos, en 1980-81 se firmaron 85 convenciones colectivas y 24 arreglos directos, en 1986-87 44 convenciones colectivas y 67 arreglos directos, y en 1990 - 9 de febrero de 1991 32 convenciones colectivas y 40 arreglos directos.
  5. 183. Dado que en el informe de la misión de contactos directos figura un resumen de los alegatos, de las respuestas del Gobierno y de las conclusiones del Comité en sus dos exámenes anteriores del caso, el Comité puede proceder directamente a la formulación de sus conclusiones.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 184. El Comité observa que en el presente caso se plantean tres cuestiones fundamentales: 1) la alegada interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales, incluida la negociación colectiva a través de los "arreglos directos"; 2) la alegada existencia de despidos u otros actos perjudiciales por razones sindicales o para favorecer la afiliación a las asociaciones solidaristas, y la insuficiente protección legal contra este tipo de actos, y 3) la alegada desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos a nivel de la legislación.
  2. 185. En lo que respecta a la alegada interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales, incluida la negociación colectiva, a través de "arreglos directos" (concluidos entre el empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores, aun habiendo sindicato en la empresa), el Comité observa que según el informe del representante del Director General, las acciones laborales de las organizaciones solidaristas han culminado en la firma de una serie de arreglos directos. Asimismo, según el informe de misión, citando fuentes gubernamentales, el número total de convenciones colectivas vigentes en el sector privado sólo es 15, mientras que hay 87 arreglos directos. El Comité toma nota asimismo de que según el informe de misión, "la interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales ha sido reconocida a la misión por representantes del Gobierno del mundo académico, o sindical, o inclusive del mundo empresarial y al menos por una parte de los representantes solidaristas entrevistados". "En particular - prosigue el informe de misión -, el Presidente y el Primer Vicepresidente de la República coincidieron en que en la práctica el solidarismo asume funciones sindicales y en que es necesario deslindar normativamente sus roles; las autoridades de Gobierno dieron seguridades en el sentido de que existe la disposición de adoptar en breve medidas legislativas y de otro orden apropiadas para garantizar una efectiva separación de funciones entre sindicatos y asociaciones solidaristas."
  3. 186. En cuanto a la alegada existencia de despidos u otros actos perjudiciales por razones sindicales o para favorecer la afiliación a las asociaciones solidaristas, y la insuficiente protección legal contra este tipo de actos, el Comité toma nota de que la legislación permite el despido sin indicación de causa pagando las correspondientes indemnizaciones (incluso cuando se trata de dirigentes sindicales) y las multas por infracciones a las disposiciones del Código de Trabajo (aun las relativas a la libertad sindical) son claramente anacrónicas, ya que su montante es de entre 300 y 1.000 colones (menos de 9 dólares de los Estados Unidos). El Comité toma nota asimismo de que según el informe de misión, ésta "obtuvo testimonios de los sindicatos y de las autoridades laborales, según los cuales se han producido y se siguen produciendo despidos u otros actos perjudiciales por razones sindicales". El Comité toma nota asimismo de que el según el informe de misión "hay un amplio consenso expresado a la misión sobre la necesidad de establecer una legislación detallada y apropiada en materia de fuero sindical que ofrezca una protección eficaz, y el Gobierno, en particular el Presidente de la República, ha mostrado la mejor disposición para adoptar iniciativas legislativas eficaces en ese sentido; los empleadores no se oponen al principio de una protección de los dirigentes sindicales (aunque tendrían recelo por ciertas modalidades) siempre y cuando se establecieran obligaciones en cabeza de éstos". El Comité toma nota también de que existe actualmente un proyecto de ley preparado por el Ministerio de Trabajo que refuerza considerablemente las multas por infracciones al Código de Trabajo, estableciendo un nuevo sistema.
  4. 187. En cuanto al trato dado por la legislación a asociaciones solidaristas y organizaciones sindicales, el Comité toma nota de que en el informe de misión se indica que: "... no hay duda de que la ley acuerda a las asociaciones solidaristas una serie de ventajas respecto del sindicato en ciertos aspectos (número mínimo de trabajadores necesario, posibilidad de ejercer el comercio con ánimo de lucro, expectativas de indemnización en caso de despido con justa causa, posibilidad de manejo de los fondos de cesantía, etc.)." A este respecto, el Comité observa en este sentido que, para constituir una asociación solidarista hacen falta 12 trabajadores, mientras que para un sindicato se requieren 20; sin embargo, la mayoría de las empresas de Costa Rica tienen apenas 20 trabajadores, o menos. El Comité observa asimismo que, según el informe de misión, "existe un amplio consenso (Gobierno, organizaciones sindicales y organizaciones de empleadores) sobre la conveniencia de suprimir la discriminación que existe actualmente a propósito del auxilio de cesantía entre los trabajadores miembros de una asociación solidarista y los demás, mediante una norma legal que generalice el beneficio contenido en la ley de asociaciones solidaristas y declare el auxilio de cesantía como un derecho de todo trabajador, cualquiera que sea la forma de terminación de su relación de trabajo".
  5. 188. A partir de las informaciones suministradas por el representante del Director General en su informe, el Comité concluye que la interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales incluida la negociación colectiva, a través de arreglos directos concluidos entre un empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores, aun habiendo sindicato en la empresa, no promueve la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, que se refiere al fomento de la negociación entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. El Comité considera también que al estar las asociaciones solidaristas financiadas en parte por los empleadores, integradas por trabajadores pero también por altos cuadros y personal de confianza del empleador y a menudo suscitadas por los empleadores, no pueden realizar un papel como organizaciones independientes en el proceso de negociación colectiva, proceso éste que debe llevarse a cabo entre un empleador (o una organización de empleadores) y una o más organizaciones de trabajadores, totalmente independientes entre ellas. Esta situación plantea pues problemas de aplicación con respecto al artículo 2 del Convenio núm. 98, que consagra el principio de plena independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades. El Comité expresa pues la esperanza de que el Gobierno tomará con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para garantizar que las asociaciones solidaristas no asuman actividades sindicales.
  6. 189. Observando asimismo que el Código de Trabajo vigente permite el despido sin indicación de causa pagando las correspondientes indemnizaciones (incluso en el caso de los dirigentes sindicales y de los trabajadores que realicen actividades sindicales) y que prevé multas anacrónicas por infracción a las disposiciones relativas a la libertad sindical (entre 300 y 1.000 colones, es decir menos de 9 dólares de Estados Unidos), el Comité concluye que esta situación no otorga una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el sentido del artículo 1.o del Convenio núm. 98. El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha considerado que la legislación en materia de protección contra la discriminación antisindical no está en conformidad con el artículo 1.o del Convenio núm. 98. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para garantizar una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical.
  7. 190. Por último, en cuanto al trato dado por la legislación a asociaciones solidaristas y organizaciones sindicales, el Comité concluye que la legislación acuerda a las asociaciones solidaristas una serie de ventajas importantes con respecto al sindicato en ciertos aspectos, en particular el número mínimo de trabajadores necesario, las expectativas de indemnización en caso de despido con justa causa, la posibilidad de manejo de los fondos de cesantía, etc. A este respecto, el Comité toma nota de la intención del Gobierno de que una norma legal declare el auxilio de cesantía como un derecho de todo trabajador cualquiera que sea la forma de terminación de su relación de trabajo, y considera que sería necesario que la legislación equipare a los sindicatos y a las asociaciones solidaristas en cuanto al número mínimo de trabajadores necesario para constituirlos. El Comité expresa pues la esperanza de que el Gobierno tomará con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para que se garantice la eliminación de toda desigualdad de trato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 191. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota del informe sobre la misión de contactos directos que tuvo lugar en Costa Rica del 3 al 10 de abril de 1991 y observa con interés que el Gobierno suministró las más amplias facilidades para el buen desarrollo de la misión, así como el gran espíritu de cooperación de las autoridades y demás interlocutores;
    • b) comprobando que la situación de la legislación y de la práctica en Costa Rica plantea problemas de aplicación con relación al Convenio núm. 98, el Comité toma nota con interés de la disposición del Gobierno de adoptar iniciativas legislativas para garantizar la efectiva separación de funciones entre sindicatos y asociaciones solidaristas y para establecer un fuero sindical eficaz y otras medidas que garanticen una protección adecuada contra la discriminación antisindical;
    • c) el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para garantizar que las asociaciones solidaristas no asuman actividades sindicales, y para que se garantice una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical y la eliminación de toda desigualdad de trato;
    • d) el Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y recuerda que la OIT está a la disposición del Gobierno para prestar asistencia técnica en la elaboración de los proyectos de ley sobre las cuestiones mencionadas, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución que se produzca en estas cuestiones.

ANEXO

ANEXO
  1. Informe sobre la misión de contactos directos efectuada en
  2. Costa Rica del 3 al
  3. 10 de abril de 1991 por el Sr. Enrique Marín Quijada, profesor
  4. de Derecho del
  5. Trabajo de la Universidad Central de Venezuela y de la
  6. Universidad Católica
  7. Andrés Bello
  8. I. Introducción
  9. 1. El 21 de diciembre de 1988, la Confederación Internacional
  10. de
  11. Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja
  12. ante el Comité de
  13. Libertad Sindical contra el Gobierno de Costa Rica por violación
  14. de los
  15. derechos sindicales (caso núm. 1483). Habiendo recibido las
  16. observaciones del
  17. Gobierno, el Comité examinó el caso en sus reuniones de mayo
  18. y noviembre de
  19. 1990 y presentó sendos informes provisionales al Consejo de
  20. Administración
  21. (véanse 272.o y 275.o informes del Comité, párrafos 389 a 444 y
  22. 240 a 322
  23. respectivamente, aprobados por el Consejo de Administración
  24. en sus 246.a y
  25. 248.a reuniones (mayo-junio y noviembre de 1990)).
  26. 2. En su último informe provisional sobre el caso, el Comité
  27. solicitó ciertas
  28. informaciones del Gobierno y, observando que los puntos de
  29. vista de la
  30. organización querellante y del Gobierno eran divergentes en
  31. varias cuestiones
  32. importantes, recomendó al Consejo de Administración, a fin de
  33. examinar los
  34. alegatos con completos elementos de apreciación, que
  35. solicitara del Gobierno
  36. la aceptación de una misión de contactos directos a Costa Rica
  37. (véase 275.o
  38. informe del Comité, párrafos 321 y 322, inciso h)). El Gobierno
  39. aceptó la
  40. misión por comunicación de 25 de enero de 1991.
  41. 3. El Director General de la OIT me nombró como representante
  42. suyo para
  43. realizar esta misión de contactos directos, la cual tuvo lugar en
  44. Costa Rica
  45. del 3 al 10 de abril de 1991. Me acompañaron los Sres. Bernard
  46. Gernigon, Jefe
  47. del Servicio de Libertad Sindical, y Alberto Odero, funcionario de
  48. dicho
  49. servicio.
  50. 4. La misión se entrevistó con el Excmo. señor Presidente de la
  51. República,
  52. Licenciado Rafael Angel Calderón Fournier, el Sr.
  53. Vicepresidente de la
  54. República Licenciado Germán Serrano Pinto, el Sr. Ministro de
  55. Trabajo y
  56. Seguridad Social Licenciado Carlos Monge Rodríguez, y altos
  57. funcionarios del
  58. Ministerio de Trabajo, al igual que con las organizaciones de
  59. trabajadores y
  60. empleadores más representativas. La misión fue recibida por
  61. altos
  62. representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial.
  63. Además se reunió
  64. con profesores de Derecho del Trabajo, representantes de
  65. organizaciones
  66. solidaristas y otras personalidades conocedoras de las
  67. cuestiones planteadas
  68. en la queja de la CIOSL. (En anexo figura la lista completa de
  69. las personas y
  70. organizaciones visitadas.)
  71. 5. El Gobierno suministró las más amplias facilidades para el
  72. buen desarrollo
  73. de la misión, y deseo poner de manifiesto el gran espíritu de
  74. cooperación de
  75. las autoridades y demás interlocutores, a quienes expreso mi
  76. más sincero
  77. agradecimiento.
  78. II. Resumen de los alegatos y de las respuestas del Gobierno
  79. 6. Los alegatos de la CIOSL se refieren por una parte a la
  80. intervención de
  81. asociaciones solidaristas en las actividades de relaciones
  82. laborales propias
  83. de los sindicatos (negociación colectiva, participación de
  84. representantes
  85. solidaristas en organismos económico-sociales tradicionalmente
  86. tripartitos) y
  87. a cuestiones de desigualdad de trato entre ambos a nivel de
  88. legislación y de
  89. práctica (número mínimo de afiliados necesario, ámbito de las
  90. actividades
  91. económicas legales, subvenciones del Estado) y, por otra, a la
  92. falta de
  93. protección legal contra actos de discriminación como el despido
  94. (el Código de
  95. Trabajo admite el despido sin indicación de causa) o el
  96. desmejoramiento en las
  97. condiciones de trabajo por la pertenencia a un sindicato o la
  98. realización de
  99. actividades sindicales o por la no afiliación a las asociaciones
  100. solidaristas
  101. (las sanciones a las disposiciones del Código se reducen a una
  102. multa de un
  103. montante de 300 a 1.000 colones). La CIOSL había puesto de
  104. relieve el auge de
  105. las asociaciones solidaristas bajo control patronal y la
  106. disminución del
  107. número de sindicatos, el importante descenso en el número de
  108. convenciones
  109. colectivas en los últimos años y su sustitución por "arreglos
  110. directos"
  111. (concluidos entre un grupo de trabajadores no sindicalizados y
  112. el empresario,
  113. incluso cuando existía un sindicato), el despido de 74 dirigentes
  114. sindicales y
  115. sindicalistas y testimonios de trabajadores que habían recibido
  116. presiones para
  117. afiliarse a asociaciones solidaristas y a renunciar a su sindicato.
  118. 7. El Gobierno ha subrayado que el Movimiento Solidarista es
  119. una manifestación
  120. del derecho constitucional de asociación y que el deterioro
  121. sufrido por el
  122. movimiento sindical en contraposición al auge del solidarismo
  123. obedece en
  124. muchos casos a factores eminentemente internos y de dirección
  125. sindical, que
  126. escapan a la competencia del Gobierno. El Gobierno niega que
  127. las asociaciones
  128. solidaristas se hayan establecido jurídicamente como un
  129. mecanismo de
  130. manipulación de sectores ajenos a la clase trabajadora, así
  131. como que los
  132. trabajadores sean obligados legalmente a pertenecer a dichas
  133. asociaciones. El
  134. Gobierno destacó también que el artículo 8 de la Ley de
  135. Asociaciones
  136. Solidaristas prohíbe a tales asociaciones, a sus órganos de
  137. gobierno y
  138. administración, así como a sus representantes legales, realizar
  139. cualquier
  140. clase de actividad tendiente a combatir, o de alguna manera
  141. entorpecer, la
  142. formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales y
  143. cooperativas,
  144. sancionándose el incumplimiento de esta disposición con la
  145. disolución de la
  146. asociación.
  147. 8. El Gobierno ha declarado asimismo que las asociaciones
  148. solidaristas no son
  149. organizaciones sindicales y no tienen la naturaleza y fines de
  150. una entidad
  151. sindical, pues asumiendo los trabajadores una forma asociativa
  152. mutualista
  153. (fundada en el aporte de recursos de los trabajadores por una
  154. parte y de los
  155. empleadores por otra para distintos programas de bienestar) no
  156. tienen el
  157. objetivo de defensa de los intereses de clase del sector
  158. trabajador; aunque
  159. las funciones de las asociaciones solidaristas y de los sindicatos
  160. son
  161. disímiles, las de las primeras pudieran semejarse a la acción
  162. económica que
  163. ejercen los sindicatos en otros países. El Gobierno niega que
  164. las asociaciones
  165. solidaristas interfieran en sus fines y funciones con los sindicatos
  166. y ha
  167. invocado para ello la coexistencia de sindicatos y asociaciones
  168. solidaristas
  169. en 38 instituciones y empresas tanto del sector público como del
  170. privado. Para
  171. evitar que las asociaciones solidaristas invadan atribuciones y
  172. funciones
  173. propias de los sindicatos, como la negociación colectiva, el
  174. Gobierno ha
  175. resuelto presentar un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa,
  176. que establece
  177. que los órganos directivos, de administración y los
  178. representantes legales de
  179. las asociaciones solidaristas tienen prohibido participar directa o
  180. indirectamente en contrataciones colectivas de carácter laboral;
  181. además, el
  182. Gobierno ha señalado que ha establecido como política el
  183. rechazo de la
  184. homologación y depósito de arreglos directos concluidos por un
  185. grupo
  186. cualquiera de trabajadores y su empleador cuando ya se había
  187. iniciado el
  188. trámite de negociación de una convención colectiva (de la que
  189. tiene
  190. titularidad la organización sindical).
  191. 9. En cuanto al nivel de independencia de las asociaciones
  192. solidaristas con
  193. respecto al empleador, el Gobierno ha declarado que si bien el
  194. patrono realiza
  195. un aporte mensual a los fondos solidaristas, en la ley sobre
  196. asociaciones
  197. solidaristas se establece que las juntas directivas deberán
  198. integrarse
  199. únicamente con trabajadores no pudiendo ocupar cargos los
  200. que ostenten la
  201. condición de representantes patronales (sean directores,
  202. gerentes, auditores,
  203. administradores o apoderados de la empresa), aunque la ley
  204. faculta a que el
  205. patrono pueda designar un representante que asista con
  206. derecho a voz pero sin
  207. voto a las asambleas generales y a las sesiones de la junta
  208. directiva salvo
  209. que la asamblea o la junta manifieste lo contrario.
  210. 10. Por otra parte, el Gobierno ha reconocido que dado que la
  211. función de las
  212. organizaciones sindicales "no es de crecimiento patrimonial sino
  213. de defensa de
  214. los intereses laborales y sociales de sus afiliados, la legislación
  215. del
  216. trabajo les ha prohibido hasta la fecha ejercer el comercio con
  217. ánimo de
  218. lucro" y que se hace necesario y conveniente localizar formas
  219. de protección al
  220. patrimonio de las organizaciones sindicales concediéndoles la
  221. facultad de
  222. realizar inversiones de carácter lucrativo siempre que los
  223. beneficios se
  224. destinen a los fines concluyentes que la ley dispone para los
  225. sindicatos.
  226. 11. En lo que respecta a los numerosos alegatos de
  227. discriminación
  228. antisindical, el Gobierno respondió a ocho casos de
  229. discriminación alegados
  230. (despido de dirigentes sindicales y sindicalistas que no aceptan
  231. el modelo
  232. solidarista, presiones para que los trabajadores se afilien a las
  233. asociaciones
  234. solidaristas o renuncien al sindicato, etc.), limitándose a declarar
  235. sobre el
  236. resto que los alegatos no tienen fundamento legal en la mayoría
  237. de los casos y
  238. que dado el volumen de los expedientes omite adjuntar
  239. documentación y
  240. comentarios. El Gobierno ha declarado sin embargo, que se ha
  241. impuesto como
  242. prioridad renovar y actualizar la legislación laboral incluyendo en
  243. particular
  244. un capítulo específico sobre las prácticas desleales (acciones u
  245. omisiones que
  246. tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el ejercicio de sus
  247. derechos a
  248. trabajadores o a coaliciones de trabajadores, acciones entre las
  249. que se
  250. incluye inducir a los trabajadores a afiliarse o retirarse de
  251. determinados
  252. sindicatos, así como los despidos injustificados o ilegales que
  253. tiendan a
  254. disminuir el apoyo de los trabajadores a los sindicatos).
  255. III. Conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical
  256. 12. En su reunión de mayo de 1990, el Comité observó que la
  257. ley de
  258. asociaciones solidaristas de 1984 prevé que se constituirán con
  259. 12 o más
  260. trabajadores y las define en su artículo 4 en la forma siguiente:
  261. "Las asociaciones solidaristas son entidades de duración
  262. indefinida, con
  263. personalidad jurídica propia, que, para lograr sus objetivos
  264. (procurar la
  265. justicia y la paz social, la armonía obreropatronal y el desarrollo
  266. integral
  267. de sus asociados), podrán adquirir toda clase de bienes,
  268. celebrar contratos de
  269. toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas
  270. encaminadas al
  271. mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de
  272. dignificar y
  273. elevar su nivel de vida. En tal sentido, podrán efectuar
  274. operaciones de
  275. ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras
  276. que sean
  277. rentables. Asimismo, podrán desarrollar programas de vivienda,
  278. científicos,
  279. deportivos, artísticos, educativos y recreativos, culturales,
  280. espirituales,
  281. sociales y económicos, lo mismo que cualquier otro que
  282. lícitamente fomente los
  283. vínculos de unión y cooperación entre los trabajadores y entre
  284. éstos y sus
  285. patronos."
  286. De acuerdo con el artículo 18 de la ley, los recursos de las
  287. asociaciones
  288. solidaristas están integrados entre otros ingresos por:
  289. "a) El ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje
  290. será fijado por
  291. la asamblea general. En ningún caso este porcentaje será
  292. menor del tres por
  293. ciento ni mayor del cinco por ciento del salario... Los asociados
  294. podrán
  295. ahorrar voluntariamente una suma o porcentaje mayor... El
  296. asociado autorizará
  297. al patrono que le deduzca del salario el monto correspondiente,
  298. el cual
  299. entregará a la asociación..."
  300. "b) El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores,
  301. que será
  302. fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los
  303. principios
  304. solidaristas ..." (véase 272.o informe, párrafo 441).
  305. 13. Asimismo, en su reunión de mayo de 1990, el Comité
  306. expresó su grave
  307. preocupación ante el debilitamiento del movimiento sindical
  308. costarricense y la
  309. importante disminución del número de organizaciones sindicales
  310. en los últimos
  311. años. Según se desprende de los elementos disponibles hasta
  312. ahora - señalaba
  313. el Comité -, estos fenómenos están relacionados con el
  314. desarrollo de las
  315. asociaciones solidaristas. El Comité subrayó a este respecto la
  316. importancia
  317. fundamental del principio del tripartismo preconizado por la OIT,
  318. que supone
  319. organizaciones independientes (entre ellas y respecto de las
  320. autoridades
  321. públicas) de trabajadores por una parte y de empleadores por
  322. otra. Teniendo en
  323. cuenta la importancia de este principio, el Comité expresó la
  324. esperanza de que
  325. el Gobierno tomará medidas en concertación con las centrales
  326. sindicales, con
  327. miras a crear las condiciones necesarias para el fortalecimiento
  328. del
  329. movimiento sindical independiente y para el desarrollo de sus
  330. actividades en
  331. materia de obras sociales (véase 272.o informe, párrafo 442).
  332. 14. En su reunión de noviembre de 1990, el Comité formuló las
  333. siguientes
  334. conclusiones (véase 275.o informe, párrafos 316 a 321):
  335. A partir de todos los elementos de información contenidos en los
  336. alegatos y en
  337. las respuestas del Gobierno, el Comité infiere que las
  338. asociaciones
  339. solidaristas son asociaciones de trabajadores cuya constitución
  340. está
  341. subordinada al aporte del empleador del que dependen,
  342. financiadas con arreglo
  343. al principio mutualista por los trabajadores y por los empleadores,
  344. con fines
  345. económicos-sociales de bienestar material (ahorro, crédito,
  346. inversión,
  347. programas de vivienda, educativos, etc.) y de unión y
  348. cooperación entre
  349. trabajadores y empleadores, cuyos órganos deben integrarse
  350. por trabajadores
  351. aunque puede participar en ellos un representante patronal con
  352. voz pero sin
  353. voto. A juicio del Comité, si bien nada impide desde el punto de
  354. vista de los
  355. principios de los Convenios núms. 87 y 98 que trabajadores y
  356. empleadores
  357. busquen formas de cooperación, inclusive de naturaleza
  358. mutualista, para el
  359. logro de objetivos sociales, corresponde al Comité, en la medida
  360. en que tales
  361. formas de cooperación cristalicen en estructuras y
  362. organizaciones permanentes,
  363. asegurarse de que la legislación y funcionamiento en la práctica
  364. de las
  365. asociaciones solidaristas no interfieren en las actividades y
  366. funciones
  367. propias de los sindicatos.
  368. El Comité se felicita de las decisiones adoptadas por el Gobierno
  369. y de las
  370. intenciones que ha manifestado en relación con cuestiones
  371. importantes
  372. planteadas en el presente caso, con objeto de esclarecer el
  373. papel de las
  374. asociaciones solidaristas y de los sindicatos y mejorar la
  375. legislación.
  376. Concretamente, el Comité toma nota con satisfacción de que:
  377. - el Gobierno haya resuelto presentar un proyecto de ley a la
  378. Asamblea
  379. Legislativa que establece que los órganos directivos, de
  380. administración y los
  381. representantes legales de las asociaciones solidaristas tienen
  382. prohibido
  383. participar directa o indirectamente en contrataciones colectivas
  384. de carácter
  385. laboral, siendo el interés expreso de dicho proyecto evitar que
  386. las
  387. asociaciones solidaristas invadan atribuciones y funciones
  388. propias de los
  389. sindicatos como la negociación colectiva;
  390. - el Gobierno haya establecido como política el rechazo de la
  391. homologación y
  392. depósito de arreglos directos concluidos por un grupo
  393. cualquiera de
  394. trabajadores y su empleador cuando ya se había iniciado el
  395. trámite de
  396. negociación de una convención colectiva por una organización
  397. sindical;
  398. - el Gobierno se haya impuesto como prioridad renovar y
  399. actualizar la
  400. legislación laboral incluyendo en particular un capítulo
  401. específico
  402. ("prácticas desleales") sobre la discriminación antisindical
  403. (acciones u
  404. omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el
  405. ejercicio de
  406. sus derechos a trabajadores o a coaliciones de trabajadores,
  407. acciones entre
  408. las que se incluye inducir a los trabajadores a afiliarse o retirarse
  409. de
  410. determinados sindicatos, así como los despidos injustificados o
  411. ilegales que
  412. tiendan a disminuir el apoyo a los movimientos colectivos de los
  413. trabajadores
  414. o sus sindicatos);
  415. - el Gobierno considere necesario y conveniente localizar formas
  416. de protección
  417. al patrimonio de las organizaciones sindicales concediéndoles la
  418. facultad de
  419. realizar inversiones de carácter lucrativo siempre que los
  420. beneficios se
  421. destinen a los fines concluyentes que la ley dispone para los
  422. sindicatos.
  423. El Comité espera firmemente que el Gobierno hará todo lo
  424. necesario para que se
  425. ejecuten lo más rápidamente posible estas decisiones e
  426. intenciones expresadas
  427. por el Gobierno en relación con la negociación colectiva, la
  428. protección contra
  429. la discriminación antisindical y las actividades económicas de
  430. los sindicatos,
  431. que consultará al respecto a los interlocutores sociales y que
  432. acelerará la
  433. tramitación de los proyectos de ley.
  434. En lo que se refiere a los alegatos de discriminación e injerencia
  435. antisindicales alegados (despidos de sindicalistas que no
  436. aceptan el modelo
  437. solidarista, presiones para que los trabajadores se afilien a las
  438. asociaciones
  439. solidaristas o renuncien al sindicato, etc.), el Comité lamenta que
  440. el
  441. Gobierno sólo haya respondido específicamente a ocho de los
  442. numerosos alegatos
  443. de la organización querellante (presentados en septiembre de
  444. 1989). El Comité
  445. pide al Gobierno que responda a los demás alegatos.
  446. En cuanto a los alegatos relativos a la disminución de
  447. convenciones colectivas
  448. y al aumento de los arreglos directos, el Comité no ha recibido el
  449. cuadro
  450. comparativo de convenios colectivos y arreglos directos al que
  451. el Gobierno se
  452. refiere en su respuesta.
  453. El Comité observa que el Gobierno ha presentado cifras, según
  454. las cuales hasta
  455. ahora existe equilibrio cuantitativo entre las subvenciones
  456. públicas a los
  457. sindicatos y a las asociaciones solidaristas, ha enviado también
  458. el texto de
  459. un proyecto de ley que establece un impuesto ("timbre
  460. solidarista") en favor
  461. del movimiento solidarista. El Comité pide al Gobierno que
  462. indique si pretende
  463. mantener en el futuro dicho equilibrio cuantitativo. Por otra
  464. parte, el Comité
  465. desearía conocer la opinión del Gobierno en cuanto a la
  466. posibilidad de que la
  467. legislación permita a las organizaciones sindicales disponer de
  468. los fondos de
  469. cesantía a fin de poder ejercer actividades en materia de obras
  470. sociales.
  471. Por último, el Comité observa que los puntos de vista de la
  472. organización
  473. querellante y del Gobierno son divergentes en varias cuestiones
  474. importantes,
  475. como por ejemplo la alegada desigualdad de trato, por parte de
  476. la legislación
  477. y de las autoridades, entre sindicatos y asociaciones
  478. solidaristas, la alegada
  479. invasión de estas últimas en las atribuciones y funciones propias
  480. de los
  481. sindicatos, y la situación en la práctica en lo relativo a los actos
  482. de
  483. discriminación antisindical. A fin de examinar estos alegatos con
  484. completos
  485. elementos de apreciación, el Comité recomienda al Consejo de
  486. Administración
  487. que solicite del Gobierno la aceptación de una misión de
  488. contactos directos a
  489. Costa Rica.
  490. IV. Principales aspectos examinados
  491. 15. De acuerdo con los resultados obtenidos durante la misión,
  492. serán
  493. examinados en los párrafos siguientes diversos aspectos de la
  494. queja,
  495. relativos, por una parte, a la proyección de las asociaciones
  496. solidaristas en
  497. las relaciones de trabajo y, por la otra, al trato que reciben
  498. asociaciones
  499. solidaristas y organizaciones sindicales, así como a los actos de
  500. discriminación antisindical. Previamente, y siguiendo las
  501. orientaciones del
  502. Comité de Libertad Sindical en el presente caso (véase 275.o
  503. informe, párrafo
  504. 316, reproducido en el párrafo 14 de este texto), puede ser de
  505. utilidad hacer
  506. algunas consideraciones generales en torno al desarrollo del
  507. solidarismo y sus
  508. repercusiones en la libertad sindical.
  509. Significados y desarrollo del solidarismo
  510. 16. Solidarismo es un término arraigado en Costa Rica, aunque
  511. con significados
  512. diversos y parcialmente diferentes, según esté referido a una
  513. idea, a un
  514. movimiento, o a unas asociaciones. Ante todo el solidarismo es
  515. una idea
  516. promovida desde 1947 por el ciudadano costarricense Alberto
  517. Martén, con la
  518. finalidad de propiciar una acción mancomunada del empleador y
  519. sus
  520. trabajadores, en beneficio de éstos. Además se habla de un
  521. movimiento
  522. solidarista, promotor y animador de asociaciones, con por lo
  523. menos dos grandes
  524. orientaciones: la de la asociación civil Unión Solidarista
  525. Costarricense y la
  526. de la Escuela Social Juan XXIII, creada por el Arzobispo de San
  527. José.
  528. Finalmente están las asociaciones solidaristas: las primeras
  529. fueron
  530. constituidas a partir de 1949, bajo la inspiración de Martén, en
  531. virtud de la
  532. ley general de asociaciones; y a partir de 1984 han quedado
  533. reguladas por la
  534. ley de asociaciones solidaristas.
  535. 17. Es importante destacar que las tres acepciones del
  536. solidarismo (idea,
  537. movimiento y asociación) pueden aparecer confundidas en la
  538. práctica y que hay
  539. una cierta rivalidad por su empleo. En particular, cuando se
  540. habla de
  541. movimiento solidarista, se está haciendo referencia en realidad a
  542. la Unión
  543. Solidarista o a la Escuela Social Juan XXIII. Ambas entidades
  544. actuaron en
  545. colaboración en el pasado, pues en 1979 la Unión Solidarista le
  546. encomendó a la
  547. Escuela Social Juan XXIII la capacitación de trabajadores y
  548. empresarios
  549. solidaristas. En la actualidad ambas instituciones sostienen
  550. posiciones
  551. divergentes, en particular frente a los sindicatos, y cada una
  552. tiene su propio
  553. radio de acción: la Unión Solidarista actúa sobre todo en el
  554. Valle Central y
  555. la Escuela Social Juan XXIII en la Zona Atlántica - donde tiene
  556. absoluto
  557. control de la acción solidarista -, en el Valle Central y en el Sur.
  558. 18. Estas tres acepciones en cuanto al significado del
  559. solidarismo no deja de
  560. producir cierta confusión al momento de examinar los problemas
  561. planteados en
  562. la queja, pues si bien la misma está centrada en las
  563. asociaciones y la ley que
  564. las rige, es imposible entender a cabalidad el desarrollo del
  565. solidarismo en
  566. Costa Rica, el cual se produce realmente sólo a partir de los
  567. años setenta, y
  568. hasta la adopción de la ley de asociaciones solidaristas, si se
  569. hace caso
  570. omiso de la existencia, las orientaciones y las actividades
  571. inspiradoras o
  572. claramente directivas y de opinión pública de la Unión
  573. Solidarista y la
  574. Escuela Social Juan XXIII. Basta señalar, en este sentido, que
  575. el número de
  576. asociaciones solidaristas aumenta en forma sensible desde
  577. 1979, año del
  578. convenio de cooperación entre esas instituciones, como se
  579. indica a
  580. continuación.
  581. Asociaciones solidaristas y sindicatos
  582. Año As.Sol. Sind.
  583. 1979 168 *
  584. 1980 216 222
  585. 1981 * 281
  586. 1982 465 292
  587. 1983 * 291
  588. 1984 * 288
  589. 1985 * 359
  590. 1986 862 335
  591. 1987 976 356
  592. 1988 1089 411
  593. 1989 1175 469
  594. 1990 1154 420
  595. * Dato no recibido.
  596. Fuente: Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
  597. Asociaciones solidaristas: mutualismo y relaciones laborales
  598. 19. De acuerdo con la ley, las asociaciones solidaristas están
  599. integradas y
  600. dirigidas por trabajadores, se constituyen con un ahorro mensual
  601. mínimo de sus
  602. asociados y un aporte mensual del empleador, imputable a lo
  603. que éste deba
  604. pagar en el futuro por indemnizaciones de fin de contrato
  605. ("auxilio de
  606. cesantía"), y pueden realizar actividades diversas, inclusive
  607. rentables, para
  608. el mejoramiento socioeconómico de sus asociados (artículos 5,
  609. 14 y 16 de la
  610. ley de asociaciones solidaristas). Las asociaciones suelen tener
  611. planes de
  612. ahorro y crédito y, según sus posibilidades, abordan también
  613. actividades de
  614. venta de bienes de consumo, salud, vivienda, recreación,
  615. inversión, creación
  616. de empresas y planes de pensiones complementarias. Desde
  617. este punto de vista,
  618. las asociaciones solidaristas tienen un marcado carácter
  619. mutualista y de
  620. bienestar, han acumulado en conjunto un cuantioso capital y
  621. distribuyen
  622. dividendos entre sus asociados. Hay más de 1.300
  623. asociaciones en la
  624. actualidad. Por esta actividad mutualista y de bienestar, que
  625. desarrollan con
  626. dinamismo y eficacia, las asociaciones solidaristas han
  627. alcanzado un gran
  628. prestigio en Costa Rica, aun cuando ha habido tropiezos
  629. administrativo-financieros en algunas asociaciones,
  630. especialmente por atrasos
  631. de empleadores en el pago de sus aportes y por préstamos
  632. riesgosos de una
  633. asociación a la empresa cuyos trabajadores asocia. Fueron
  634. mencionados a la
  635. misión los casos de ocho empresas del sector privado, donde
  636. las asociaciones
  637. solidaristas habrían tenido problemas financieros importantes,
  638. temporales, o
  639. irreversibles; y en una encuesta en el sector público se observó
  640. que 5 de 38
  641. asociaciones confrontaban el problema de la falta de aporte
  642. patronal (Narren
  643. Ortega y Luz A. Cubero, Encuesta a asociaciones solidaristas
  644. en el sector
  645. público. Avance de investigación de la tesis de grado en
  646. sociología, sobre
  647. surgimiento y desarrollo del solidarismo en el sector público
  648. costarricense,
  649. 1984-1989, Universidad de Costa Rica, octubre de 1990,
  650. cuadro 32).
  651. 20. Además de sus funciones mutualistas, las asociaciones
  652. solidaristas pueden
  653. asumir en la práctica, directa o indirectamente, funciones
  654. netamente
  655. reivindicativas y de relaciones laborales, propias de las
  656. asociaciones
  657. sindicales, aun cuando la ley lo prohíbe expresamente (artículo
  658. 8). Esto
  659. ocurre de una manera espontánea, cuando la asociación, a
  660. falta de sindicato,
  661. se ve confrontada con la necesidad de intervenir en defensa o
  662. en nombre de los
  663. trabajadores, por ejemplo para evitar un despido, o enfrentarse a
  664. la
  665. arbitrariedad del empleador o de algún representante suyo, o
  666. para tratar de
  667. obtener un alza de salarios, o una mejora de las condiciones de
  668. trabajo. O
  669. bien ocurre de una manera intencional y organizada de
  670. antemano, por ejemplo
  671. para promover un arreglo directo de condiciones de trabajo con
  672. el empleador.
  673. También ha sido señalado a la misión que esta posición de las
  674. asociaciones
  675. solidaristas ha contribuido a mantener la acción reivindicativa de
  676. los
  677. trabajadores en un nivel muy bajo.
  678. 21. Responsables solidaristas expresaron en forma reiterada a la
  679. misión que
  680. las asociaciones como tales no asumen funciones
  681. reivindicativas, aunque sí
  682. pueden hacerlo individualmente trabajadores miembros de una
  683. asociación. Sin
  684. embargo, al detallar las actividades efectivas que esas
  685. asociaciones cumplen,
  686. quedó claro que pueden estar llamadas a intervenir en las
  687. relaciones de
  688. trabajo, como lo denuncian los dirigentes sindicales; y de hecho
  689. los
  690. responsables de la Unión Solidarista Costarricense no pudieron
  691. asegurar que
  692. ciertas asociaciones, especialmente las no controladas por
  693. ellos, no
  694. intervinieran en funciones "sindicales". Por su parte, los
  695. responsables de la
  696. Escuela Social Juan XXIII refirieron a la misión que gracias al
  697. solidarismo
  698. habían sido activados en muchas empresas del Atlántico los
  699. comités de higiene
  700. ocupacional, previstos en los artículos 193 y siguientes del
  701. Código de Trabajo
  702. y la acción de esos comités frente a los empleadores había
  703. hecho disminuir
  704. considerablemente la incidencia de siniestros laborales; además,
  705. la Escuela
  706. imparte formación a los trabajadores sobre derechos y deberes
  707. derivados de la
  708. relación de trabajo, y ha intervenido ante los empleadores en
  709. casos de serios
  710. atrasos salariales, o de despidos, o en la promoción de arreglos
  711. directos.
  712. Asimismo, el representante de la Federación de Entidades
  713. Privadas de
  714. Centroamérica y Panamá (FEDEPRICAP), expresándose a título
  715. individual,
  716. manifestó que las asociaciones solidaristas pueden adoptar un
  717. comportamiento
  718. sindical a través de las juntas de relaciones laborales; señaló
  719. que en tiempos
  720. de crisis el solidarismo puede convertirse en un verdadero
  721. sindicato, pues la
  722. existencia de la asociación reduce la confrontación con el
  723. empleador pero no
  724. la elimina y, en particular, puede haber confrontación por el
  725. monto del
  726. porcentaje de aporte patronal. Dijo, además, que algunos
  727. empresarios abusan
  728. con las asociaciones solidaristas y las utilizan para evitar la
  729. presencia del
  730. sindicato, al cual persiguen, como ha ocurrido en empresas
  731. bananeras.
  732. 22. El solidarismo parece plantear, en realidad, una situación de
  733. competencia
  734. con el sindicalismo, cuando invoca una y otra vez la "opción
  735. solidarista" para
  736. dar a entender que la asociación solidarista es una alternativa
  737. que compite
  738. ventajosamente con el sindicato, o la cooperativa, comparación
  739. que no tendría
  740. razón de ser si fueran movimientos enteramente diferentes. En
  741. una reseña de
  742. prensa de 1984, cuyo enfoque coincide con planteamientos
  743. que fueron formulados
  744. a la misión, se atribuyen al Sr. Rodrigo Jiménez, Director
  745. Ejecutivo de la
  746. Unión Solidarista, las ideas siguientes: "... el solidarismo es
  747. compatible con
  748. los sindicatos y las cooperativas, pero se diferencia en mucho
  749. de ambos tipos
  750. de organización, entre otras características porque el
  751. sindicalismo fomenta el
  752. choque entre trabajadores y empleadores, es ideológico, tiene
  753. procedencia
  754. externa y se mantiene por el pago de las cuotas de los
  755. trabajadores (...); el
  756. solidarismo, en cambio, es más avanzado que el cooperativismo
  757. (y el
  758. sindicalismo) y persigue el mejoramiento global con base en un
  759. entendimiento
  760. ético entre empleadores y trabajadores..." (La República,
  761. 16.9.84). El mismo
  762. Sr. Jiménez explicó a la misión su punto de vista sobre la
  763. justificación de la
  764. asociación y el sindicato, en los siguientes términos: "para un
  765. buen empleador
  766. hace falta una buena asociación solidarista; para un mal
  767. empleador hace falta
  768. un buen sindicato".
  769. 23. A su vez, la Escuela Social Juan XXIII pareciera entrar
  770. también en
  771. competencia al menos con un cierto sindicalismo, a juzgar por la
  772. siguiente
  773. descripción de una de sus actividades; "... 2.o Fundación de
  774. Asociaciones
  775. Solidaristas en las empresas, tanto públicas como privadas,
  776. industriales,
  777. comerciales y agrícolas. En los últimos tres años se le ha dado
  778. más
  779. importancia a la zona bananera, dominada desde 1930 por los
  780. comunistas por
  781. medio de sindicatos y confederaciones seguidores de esta
  782. ideología". He aquí
  783. la visión que la Escuela tiene del sindicalismo: "...
  784. SOLIDARISMO,
  785. SINDICALISMO, UNION SOLIDARISTA: A. La Escuela Social
  786. Juan XXIII, al promover
  787. el solidarismo, no menosprecia el sindicalismo. Por el contrario,
  788. como
  789. difusora de la doctrina social de la Iglesia, lo apoya y estimula. El
  790. problema
  791. está en que la mayor parte de los sindicatos de Costa Rica,
  792. como ocurre en
  793. América Latina, están dominados por los comunistas. De aquí la
  794. necesidad de
  795. impulsar asociaciones, como las solidaristas, para purificar los
  796. sindicatos y
  797. buscar la superación de los trabajadores..." (esta cita de un
  798. documento de la
  799. Escuela Social Juan XXIII aparece en Juan José Flores, El
  800. solidarismo desde
  801. adentro. San José, ASEPROLA, 1989). La misma Escuela
  802. define de esta manera los
  803. fines de una asociación solidarista: "... mejorar los salarios, los
  804. horarios
  805. de trabajo, las demás condiciones del obrero, y realizar diversos
  806. proyectos en
  807. beneficio de los trabajadores, sin violencia ni lucha de clases.
  808. En la
  809. asociación solidarista se busca la armonía y el aporte del
  810. trabajador a la
  811. asociación a la que pertenece éste, junto con el aporte del
  812. empleador."
  813. (Escuela Social Juan XXIII, La doctrina social de la Iglesia
  814. (Introducción a
  815. su estudio). Serie Doctrina. San José, Editorial Ministerio de
  816. Educación
  817. Pública, 1985: 74). En el mismo sentido, en el órgano
  818. periodístico del
  819. Departamento de Relaciones Laborales de la empresa Bandeco
  820. se dice lo
  821. siguiente: "... Para nadie es un misterio el daño que causaron al
  822. país y en
  823. particular a algunas de las empresas privadas, ciertos
  824. movimientos
  825. sindicalistas que surgieron con mentalidades muy negativas (...).
  826. Mientras
  827. estas cosas estaban pasando, ya se encontraba germinando
  828. (...) (la) semilla
  829. del "SOLIDARISMO" (...). Los beneficios que el Solidarismo ha
  830. traído son
  831. interminables. (...) La paz social, las buenas relaciones
  832. obreropatronales, el
  833. diálogo, el bienestar económico, el socorro mutuo, la
  834. comprensión, la
  835. estabilidad laboral, la libertad no convertida en libertinaje, la
  836. buena
  837. organización de las asociaciones solidaristas, son algunos de
  838. los dulces
  839. frutos que se disfrutan, cuando un trabajador de cualquier parte
  840. que sea,
  841. abraza los principios solidaristas, basados en la doctrina social
  842. cristiana..." (La Fagina, CIT: 2).
  843. 24. La misión fue informada de que en ciertas empresas y entes
  844. públicas
  845. coexistían sin problemas asociación solidarista y sindicato, cada
  846. uno en su
  847. esfera propia, como para indicar que no se trata de
  848. organizaciones sociales
  849. incompatibles. Diversos representantes sindicales y trabajadores
  850. expresaron,
  851. sin embargo, que los casos de coexistencia eran muy raros,
  852. información que fue
  853. confirmada por otros medios. Dijeron además que, en la mayoría
  854. de los casos,
  855. la presencia de la asociación solidarista era considerada como
  856. una amenaza
  857. para el sindicato. En la encuesta en asociaciones solidaristas y
  858. sindicatos
  859. del sector público (págs. 11 y siguientes, citada en el párrafo 19
  860. de este
  861. informe) se formulan los comentarios provisionales siguientes: A)
  862. Para la
  863. mayoría de los sindicalistas entrevistados: 1) las causas de
  864. creación de las
  865. asociaciones solidaristas son la obtención de beneficios
  866. económicos y sociales
  867. para los trabajadores y dotar de arma al empleador para
  868. combatir al sindicato;
  869. 2) el solidarismo no reemplaza al sindicalismo porque poseen
  870. diferentes
  871. objetivos, diferentes ideologías y el sindicato es más combativo;
  872. B) Para los
  873. solidaristas: 1) las causas de creación de las asociaciones son
  874. la búsqueda
  875. del mejoramiento económico de los trabajadores y constituir una
  876. alternativa
  877. propia de éstos; 2) el aporte principal del solidarismo en el sector
  878. público
  879. es fomentar el ahorro del trabajador, mejorar las relaciones
  880. laborales y
  881. procurar el bienestar socioeconómico del trabajador; 3) el
  882. solidarismo no
  883. reemplaza al sindicalismo porque tienen distintos objetivos, pero
  884. el 61,5 por
  885. ciento considera que en el futuro podría reemplazarlo en la
  886. titularidad de las
  887. relaciones laborales, porque el solidarismo busca la armonía
  888. entre el
  889. empleador y el trabajador; C) Donde coexisten ambas
  890. organizaciones la relación
  891. entre ellas es considerada buena por 43,8 por ciento de los
  892. solidaristas
  893. entrevistados y 38,9 por ciento de los sindicalistas entrevistados
  894. y unos y
  895. otros coinciden en que el Estado favorece la creación de
  896. asociaciones
  897. solidaristas a través de la ley solidarista, apoyo institucional y de
  898. la
  899. cesión del auxilio de cesantía.
  900. 25. A fin de conocer una experiencia exitosa de coexistencia de
  901. ambas formas
  902. de organización social, la misión tuvo ocasión de visitar las
  903. sedes de la
  904. Asociación Solidarista y el Sindicato de la empresa Líneas
  905. Aéreas
  906. Costarricenses, S.A. (LACSA). Hay varios datos importantes a
  907. considerar en
  908. este caso, que le confieren un cierto carácter excepcional: la
  909. empresa cuenta
  910. con unos 850 trabajadores, la mayoría inscritos en las dos
  911. organizaciones, y
  912. muchos de ellos de una cierta calificación profesional; la
  913. asociación fue
  914. fundada en 1954, ha crecido por su propia cuenta, sin
  915. influencia de la Unión
  916. Solidarista ni de la Escuela Social Juan XXIII, y cuenta con un
  917. capital de
  918. alrededor de 200 millones de colones (1,6 millones de dólares de
  919. Estados
  920. Unidos, aproximadamente); el sindicato data de 1970; en la
  921. empresa hay una
  922. convención colectiva y en virtud de ésta el auxilio de cesantía
  923. es casi un
  924. derecho adquirido para todos los trabajadores y no sólo para los
  925. solidaristas
  926. (a los demás sólo se les niega en caso de dolo); no parece
  927. haber rivalidad
  928. entre ambas organizaciones (varios de sus dirigentes explicaron
  929. a la misión,
  930. en reunión conjunta, los roles y ventajas de cada una). Según
  931. surgió de las
  932. declaraciones de los representantes solidaristas de LACSA y
  933. otras personas
  934. entrevistadas, en una empresa pequeña es difícil realizar el
  935. doble esfuerzo de
  936. organización que allí existe entre el personal y es prácticamente
  937. imposible
  938. conseguir que asociación y sindicato sean dirigidos por
  939. personas diferentes;
  940. la empresa necesita un interlocutor para las cuestiones laborales
  941. que hable
  942. por los trabajadores, y cuando ese interlocutor no es el
  943. sindicato, la
  944. asociación solidarista puede realizar su papel.
  945. Proyección laboral del solidarismo: administración de cesantía.
  946. Comités
  947. permanentes y juntas de relaciones laborales
  948. 26. Las actividades laborales de las asociaciones solidaristas, o
  949. del
  950. movimiento solidarista, pueden manifestarse principalmente en
  951. tres aspectos:
  952. el aporte patronal, los comités permanentes, a través de los
  953. cuales han sido
  954. suscritos los llamados "arreglos directos", y las juntas de
  955. relaciones
  956. laborales.
  957. 27. La creación de una asociación solidarista supone el
  958. acuerdo del empleador,
  959. quien inclusive la hace posible mediante un aporte en dinero.
  960. Ese aporte
  961. consiste en un porcentaje de la indemnización de fin de
  962. contrato por tiempo
  963. indeterminado ("auxilio de cesantía") que el empleador tendría
  964. que pagar a un
  965. trabajador en caso de despido injustificado, retiro justificado o
  966. terminación
  967. por otra causa ajena a la voluntad del trabajador (artículo 29 del
  968. Código de
  969. Trabajo) y que libremente conviene en adelantar a la asociación
  970. para que lo
  971. administre. El acto mismo de constitución de la asociación está
  972. subordinado a
  973. la voluntad del empleador, quien consiente en financiarla y
  974. puede exigir el
  975. cumplimiento de ciertas condiciones y en este sentido la
  976. asociación puede
  977. colocarse en mayor o menor medida bajo la dependencia del
  978. empleador; pero
  979. además ese acto genera un campo de posible reivindicación de
  980. los trabajadores
  981. integrantes de la asociación, sea para la determinación inicial
  982. del porcentaje
  983. de aporte patronal, el cual no podrá ser inferior al 3 por ciento
  984. del salario;
  985. o bien, en caso de que el empleador en dificultades económicas
  986. proponga
  987. posteriormente la reducción temporal del aporte, supuesto sobre
  988. el cual un
  989. dirigente de la Unión de Cámaras, refirió a la misión un caso
  990. concreto; o, a
  991. la inversa, para reivindicar un incremento del mismo, o
  992. beneficios adicionales
  993. para la asociación. Dirigentes sindicales observaron, por lo
  994. demás, que el
  995. llamado aporte patronal en realidad se hace con cargo a una
  996. indemnización que
  997. el empleador deberá pagar a los trabajadores, a la terminación
  998. del contrato, y
  999. por tanto su administración debería estar al alcance de una
  1000. organización
  1001. sindical más que de una asociación mutualista, o al menos en
  1002. las mismas
  1003. condiciones para ambas.
  1004. 28. En las empresas puede crearse, en un momento dado, un
  1005. comité permanente de
  1006. trabajadores, para la celebración de un arreglo directo sobre
  1007. condiciones de
  1008. trabajo. El Código de Trabajo prevé la figura de la convención
  1009. colectiva,
  1010. celebrada por empleadores y sindicatos de trabajadores; y la
  1011. figura de los
  1012. arreglos directos, concluidos sólo por empleadores y
  1013. trabajadores, o con
  1014. intervención de amigables componedores; la primera tiene su
  1015. fundamento en la
  1016. propia Constitución Política y sirve para reglamentar las
  1017. condiciones de
  1018. trabajo, con "fuerza de ley" (artículo 62 de la Constitución
  1019. Política y 54 del
  1020. Código de Trabajo); la segunda es un medio de empleadores y
  1021. trabajadores para
  1022. resolver sus diferencias (artículo 497 del Código de Trabajo).
  1023. 29. La experiencia indica que, ante la débil presencia sindical
  1024. en la empresa,
  1025. las posiciones en el comité permanente a menudo son
  1026. ocupadas por solidaristas.
  1027. Los responsables de la Escuela Social Juan XXIII y los de la
  1028. Unión Solidarista
  1029. afirman que esa participación de solidaristas tiene lugar a título
  1030. personal.
  1031. No obstante, muy diversos sectores, inclusive solidaristas,
  1032. coincidieron en
  1033. afirmar que la Escuela Social Juan XXIII mantiene una línea
  1034. opositora al
  1035. movimiento sindical y promueve arreglos directos a través de
  1036. comités
  1037. permanentes, al punto de figurar la Escuela como "amigable
  1038. componedor", en
  1039. determinados arreglos directos. Ha sido éste el caso, por
  1040. ejemplo, en
  1041. Agroindustrial Pacuare, S.A. (28.3.88), Yucatica, S.A. (2.6.89) y
  1042. Standard
  1043. Fruit Company, Finca 6, Zona de Río Frío (16.9.89). El amigable
  1044. componedor es
  1045. un tercero de buena fe que ha facilitado la solución de un
  1046. conflicto (artículo
  1047. 497 del Código de Trabajo) y que en este caso revela al menos
  1048. el interés de la
  1049. Escuela por el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo,
  1050. a través de
  1051. comités permanentes. Este interés es destacado, por cierto, por
  1052. el propio
  1053. Director de la Escuela, en comunicación enviada a la misión, en
  1054. los siguientes
  1055. términos: "... en las empresas donde existe solidarismo se
  1056. acostumbra a
  1057. dialogar frecuentemente con los diferentes grupos de
  1058. trabajadores, comités
  1059. permanentes (...), etc. (...). Esto ha permitido consolidar los
  1060. comités
  1061. permanentes como defensores de los derechos de los
  1062. trabajadores". Aun cuando
  1063. tal vez en menor medida, la Unión Solidarista también ha
  1064. abordado la materia
  1065. de la regulación de las condiciones de trabajo a través de los
  1066. arreglos
  1067. directos, pero en la actualidad declara que es contraria a los
  1068. arreglos
  1069. directos en el ámbito de las asociaciones solidaristas y que tiene
  1070. una
  1071. orientación abierta hacia el movimiento sindical en su conjunto.
  1072. En opinión de
  1073. un abogado vinculado a la Escuela Social Juan XXIII,
  1074. normalmente los miembros
  1075. del comité permanente son dirigentes solidaristas, lo cual genera
  1076. la
  1077. superposición entre la asociación y el comité; pero en su opinión
  1078. eso ocurre
  1079. ahora muy raramente porque el sindicalismo está muy debilitado,
  1080. pero el
  1081. mecanismo del arreglo en lugar de la convención sí fue utilizado
  1082. en los años
  1083. ochenta; y en definitiva el problema no está en el solidarismo,
  1084. sino en el uso
  1085. que hacen los empleadores de un grupo de trabajadores para
  1086. deshacer la
  1087. convención colectiva.
  1088. 30. Según los representantes sindicales, varias personalidades
  1089. del mundo
  1090. académico y abogados laboralistas, en la práctica, el arreglo
  1091. directo ha sido
  1092. utilizado por el empleador y por dirigentes solidaristas, no como
  1093. un medio de
  1094. solución de conflictos, como prevé el Código de Trabajo
  1095. (artículo 497), sino
  1096. para hacer las veces de convención colectiva, en lugar de
  1097. ésta, y en perjuicio
  1098. de la presencia sindical, con la circunstancia de que la
  1099. protección legal es
  1100. más amplia en el caso de la convención colectiva y el
  1101. contenido en general
  1102. netamente más ventajoso para los trabajadores. Según
  1103. representantes
  1104. sindicales, esto habría ocurrido en los casos de las empresas
  1105. Empacadora
  1106. Costarricense Danesa, S.A. (Plumrose), Standard Fruit
  1107. Company, Yucatica S.A. y
  1108. Agropalmito. En este sentido, comités permanentes y arreglos
  1109. directos aparecen
  1110. como expresiones de la acción solidarista, al menos de ciertas
  1111. de esas
  1112. asociaciones, en contraposición de la convención colectiva,
  1113. asociada por ley a
  1114. la acción sindical. En el cuadro facilitado por el Gobierno sobre
  1115. convenciones
  1116. y arreglos firmados entre 1980 y 1989 revela cómo en el sector
  1117. privado a
  1118. partir de 1985 los arreglos directos superan el número de
  1119. convenciones
  1120. colectivas. Según los funcionarios de la Dirección de Asuntos
  1121. Laborales del
  1122. Ministerio de Trabajo, actualmente se hallan vigentes en el país
  1123. 45
  1124. convenciones colectivas (de ellas 15 en el sector privado) y 91
  1125. arreglos
  1126. directos (de los cuales 87 en el sector privado); el número total
  1127. de
  1128. sindicatos asciende actualmente a 539 (167.275 afiliados) y el
  1129. de asociaciones
  1130. solidaristas a 1.335 (173.269 afiliados).
  1131. 31. Según dijera a la misión un profesor de Derecho del Trabajo,
  1132. ha sucedido
  1133. efectivamente en el pasado, que una empresa donde esté
  1134. vigente una convención
  1135. colectiva, instale una asociación solidarista; al vencimiento de la
  1136. convención
  1137. la denuncia, sin que el sindicato tenga la posibilidad de exigir su
  1138. renovación, y luego surge la posibilidad del arreglo directo con
  1139. un "comité
  1140. permanente", con lo cual el sindicato pasa a tener un rol
  1141. simbólico o
  1142. simplemente desaparece. Algo parecido sucedió en la
  1143. compañía bananera Carmen
  1144. S.A., en 1986, según documentos oficiales entregados a la
  1145. misión: el 21.3.86
  1146. el secretario general del Sindicato de trabajadores de
  1147. plantaciones agrícolas
  1148. denunció el fenecimiento de la convención colectiva vigente,
  1149. que había
  1150. suscrito con dicha empresa, comunicó el proyecto de nueva
  1151. convención
  1152. colectiva, para su discusión a partir del 14.4.86; y el 29.3.86 el
  1153. comité
  1154. permanente firmó un arreglo directo con la empresa, como
  1155. consta en documento
  1156. consignado en el Ministerio del Trabajo el 31.3.86. Otro tanto
  1157. habría sucedido
  1158. en la empresa Atlantis Costarricense S.A., donde, en vez de la
  1159. convención
  1160. colectiva solicitada por el sindicato, se firmó un arreglo directo y
  1161. fueron
  1162. despedidas varias trabajadoras dirigentes y militantes del
  1163. sindicato. Con el
  1164. Sindicato de trabajadores de plantaciones de Guácimo y Potosí
  1165. ocurrió algo
  1166. diferente: fue solicitada y obtenida la disolución judicial del
  1167. sindicto y de
  1168. las 35 convenciones colectivas que había negociado, 33 no
  1169. llegaron a ser
  1170. renovadas.
  1171. 32. Representantes empresariales y de la Escuela Social Juan
  1172. XXIII señalaron
  1173. que en algunos casos la preferencia de los trabajadores por el
  1174. arreglo
  1175. directo, en lugar de la convención colectiva, fue expresada en
  1176. plebiscito, y
  1177. mencionaron repetidas veces el que tuviera lugar en la empresa
  1178. Bandeco. Los
  1179. dirigentes sindicales, por su parte, incluidos dirigentes de la zona
  1180. del
  1181. Atlántico, indicaron a la misión que el único caso de plebiscito
  1182. de esta
  1183. naturaleza había sido el de Bandeco (lo cual fue confirmado
  1184. luego por
  1185. funcionarios del Ministerio del Trabajo) y que éste había tenido
  1186. lugar en
  1187. medio de grandes irregularidades.
  1188. 33. En algunos casos ha habido jurisprudencia contraria a la
  1189. aceptación libre
  1190. de un arreglo directo (fue mencionada, por ejemplo, una
  1191. sentencia de 1984,
  1192. donde se decidió no admitir un arreglo tardío sin la firma de los
  1193. delegados de
  1194. los trabajadores). Además, el caso de la empresa Agropalmito
  1195. C.A. ha provocado
  1196. un cambio en la práctica administrativa, según refiriera el
  1197. Gobierno en su
  1198. última respuesta al Comité de Libertad Sindical de septiembre de
  1199. 1990 y
  1200. ratificara a la misión. A partir de este caso, el Ministerio del
  1201. Trabajo ha
  1202. decidido rechazar la homologación y el depósito de un arreglo
  1203. directo cuando
  1204. estuviese en curso el trámite de negociación de una
  1205. convención colectiva de
  1206. trabajo.
  1207. 34. En las empresas puede haber también una junta de
  1208. relaciones laborales
  1209. creada por acuerdo, es decir, un ente paritario que sirve como
  1210. instancia de
  1211. diálogo entre la empresa y sus trabajadores, para velar por el
  1212. cumplimiento de
  1213. las obligaciones pactadas. Los dirigentes solidaristas sostienen
  1214. que las
  1215. asociaciones solidaristas no se inmiscuyen en las actividades de
  1216. las juntas de
  1217. relaciones laborales. Sin embargo, hay signos de una
  1218. vinculación estrecha
  1219. entre ambas. Por lo pronto, en el esquema organizativo que la
  1220. Unión
  1221. Solidarista propone para las asociaciones figuran diversos
  1222. posibles comités, y
  1223. uno de ellos es el comité de relaciones laborales, al cual
  1224. interesarán las
  1225. actividades de la junta de relaciones laborales (véase Unión
  1226. Solidarista
  1227. Costarricense, Solidarismo, herramienta para el bienestar, San
  1228. Pedro, Sursum,
  1229. 1989). A su vez, la Escuela Social Juan XXIII se impuso la tarea
  1230. de promover
  1231. "... en las empresas la instalación de asociaciones de
  1232. empleados y de juntas
  1233. de relaciones laborales, ..." (Boletín El Solidarista, Escuela
  1234. Social Juan
  1235. XXIII, abril de 1978, núm. 16). Pero además, todos los
  1236. responsables
  1237. solidaristas consultados coinciden en reconocer que con
  1238. frecuencia los
  1239. trabajadores integrantes de las juntas de relaciones laborales
  1240. son miembros o
  1241. hasta directivos de la correspondiente asociación solidarista y, si
  1242. bien
  1243. insisten en que su participación es a título individual,
  1244. difícilmente la misma
  1245. puede ser desligada en realidad de la formación y la política de
  1246. la asociación
  1247. solidarista, o del movimiento solidarista. En tal sentido, conviene
  1248. tener
  1249. presente que la mayoría de las empresas de Costa Rica no
  1250. tienen más de 20
  1251. trabajadores, o ni siquiera alcanzan ese número, por lo cual es
  1252. frecuente que
  1253. los líderes solidaristas sean también las personas seleccionadas
  1254. para integrar
  1255. las juntas de relaciones laborales. Asimismo, desde el punto de
  1256. vista de las
  1257. ideas, el solidarismo no es proclive a la confrontación entre
  1258. empleador y
  1259. trabajadores, y antes que la reivindicación salarial prefiere la
  1260. participación
  1261. en los beneficios de la empresa. Es normal, por lo tanto, que la
  1262. coincidencia
  1263. de personas, entre la asociación y la junta hayan dado lugar en
  1264. ciertos casos
  1265. a una cierta orientación, de bajo nivel de reivindicación, al
  1266. comportamiento
  1267. de las juntas de relaciones laborales.
  1268. 35. El examen de algunos arreglos directos resulta útil para
  1269. entender el papel
  1270. y la composición del comité permanente, la junta de relaciones
  1271. laborales y
  1272. otros organismos paritarios, así como los vínculos con el
  1273. solidarismo y en
  1274. particular con la Escuela Social Juan XXIII. La misión ha
  1275. analizado los de
  1276. compañía bananera Carmen S.A. (31.3.86), Empacadora
  1277. Costarricense Danesa S.A.
  1278. (Plumrose) y sus trabajadores (23.4.87), Agroindustrial Pacuare
  1279. S.A.
  1280. (28.3.88), Yucatica S.A. (2.6.89), Standard Fruit Company, Finca
  1281. 6, Zona de
  1282. Río Frío (16.9.89) y compañía bananera Siquirres S.A. En
  1283. algunos de esos
  1284. arreglos directos la empresa dice proponerse lograr un clima de
  1285. verdadera paz
  1286. laboral, enmarcado en los principios del solidarismo, entre cuyos
  1287. fines
  1288. señalan: la solidaridad entre la empresa y los trabajadores, la
  1289. constante
  1290. superación de los trabajadores como seres humanos y la
  1291. constante superación de
  1292. las condiciones de trabajo. El comité permanente es definido
  1293. como el organismo
  1294. legal que representa a los trabajadores en el centro de trabajo y
  1295. le
  1296. corresponde el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses
  1297. económicos y
  1298. sociales; es el interlocutor con quien tratará la empresa los
  1299. casos que se le
  1300. presenten a fin de lograr un clima de verdadera paz laboral en
  1301. los principios
  1302. del solidarismo; está integrado por un número variable de
  1303. trabajadores. A la
  1304. junta de relaciones laborales se asigna la función de velar por el
  1305. efectivo
  1306. cumplimiento del arreglo directo y la integran, por lo general, tres
  1307. representantes de los trabajadores que conforman el comité de
  1308. empresa y tres
  1309. de la administración de la empresa, aun cuando en un caso se
  1310. prevén dos
  1311. miembros por cada parte y un quinto elegido por mayoría.
  1312. Algunos arreglos
  1313. prevén la creación de la comisión de salud ocupacional, de
  1314. composición
  1315. paritaria. Algunos incluyen una cláusula de reconocimiento de la
  1316. asociación
  1317. solidarista, o de compromiso de crear una tal asociación y
  1318. facilitar su
  1319. funcionamiento, así como cláusulas de ayuda al solidarismo,
  1320. bien sea mediante
  1321. el otorgamiento de una contribución para la celebración de la
  1322. asamblea de la
  1323. asociación denominada asamblea general de trabajadores, de
  1324. un local que
  1325. también servirá de uso "del comité permanente y otros comités
  1326. de las
  1327. asociaciones solidaristas...", de un ventilador, de una romana; o
  1328. bien
  1329. mediante beneficios para los trabajadores, ya se trate de
  1330. permisos para
  1331. asistir a cursos de la Escuela Social Juan XXIII, o de un local
  1332. para
  1333. construir, con la asociación solidarista, un club de los
  1334. trabajadores, o bien
  1335. de contribuciones para celebrar el día del padre, o el de la
  1336. madre, o de la
  1337. entrega de bananos defectuosos para ser vendidos en
  1338. provecho de la asociación.
  1339. En tres de los mencionados arreglos intervinieron uno o varios
  1340. amables
  1341. componedores, en nombre de la Escuela Social Juan XXIII. En
  1342. estos arreglos,
  1343. por cierto se establecían beneficios para dicha Escuela, o para
  1344. la asociación.
  1345. Trato a organizaciones sindicales y asociaciones solidaristas
  1346. 36. En la queja se ha señalado que las asociaciones solidaristas
  1347. reciben un
  1348. trato preferente en el plano de la ley, y de parte del Gobierno y
  1349. del sector
  1350. empresarial, en desmedro del movimiento sindical. La misión
  1351. solicitó
  1352. informaciones acerca del trato que reciben las asociaciones
  1353. solidaristas y las
  1354. organizaciones sindicales, y de la alegada situación de
  1355. discriminación
  1356. antisindical.
  1357. 37. Desde el punto de vista normativo, la Constitución Política
  1358. establece
  1359. entre los derechos y garantías individuales el derecho de
  1360. asociación para
  1361. fines lícitos, sin que nadie pueda ser obligado a formar parte de
  1362. asociación
  1363. alguna (artículo 25); y entre los derechos y garantías sociales
  1364. consagra el
  1365. derecho de empleadores y trabajadores a sindicalizarse
  1366. libremente, con el fin
  1367. exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos,
  1368. sociales o
  1369. profesionales (artículo 60); asimismo, ordena fomentar la
  1370. creación de
  1371. cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de
  1372. vida a los
  1373. trabajadores (artículo 64). En este sentido, el derecho
  1374. específico de
  1375. sindicalización tiene rango constitucional, mientras las
  1376. asociaciones
  1377. solidaristas o de otro tipo serían expresión del derecho general
  1378. de
  1379. asociación.
  1380. 38. En el plano de la ley, el tratamiento de las asociaciones
  1381. solidaristas, en
  1382. cuanto a su constitución y funcionamiento, es más sencillo y ágil
  1383. que el de
  1384. los sindicatos, como se desprende de las normas relativas al
  1385. número mínimo de
  1386. miembros, el derecho de éstos al auxilio de cesantía, las
  1387. funciones permitidas
  1388. a la asociación, las sanciones por desviación de sus fines y la
  1389. designación de
  1390. su junta directiva.
  1391. 39. Para constituir una asociación solidarista hacen falta 12
  1392. trabajadores,
  1393. mientras que para un sindicato se requieren 20. Pero no sólo es
  1394. menor la
  1395. exigencia en el primer caso, sino que el mínimo de trabajadores
  1396. exigido para
  1397. la constitución de un sindicato de empresa es muy elevado y
  1398. casi imposible de
  1399. alcanzar en la mayoría de las empresas de Costa Rica pues,
  1400. como se indicara
  1401. con anterioridad, éstas tienen apenas 20 trabajadores, o menos.
  1402. Por otra
  1403. parte, los trabajadores más allegados al empleador, y sobre todo
  1404. sus
  1405. representantes, por lo general no se incorporarían a un
  1406. sindicato y, en
  1407. cambio, sí están integrados a la asociación solidarista. En este
  1408. sentido, no
  1409. sólo es más fácil constituir una asociación solidarista que una
  1410. organización
  1411. sindical, por el número mínimo de miembros que requieren y la
  1412. posibilidad de
  1413. incorporar trabajadores de confianza del empleador, sino que
  1414. respecto del
  1415. sindicato ese número mínimo resulta imposible de alcanzar en la
  1416. mayoría de las
  1417. empresas del país.
  1418. 40. La asociación solidarista cuenta por ley, entre sus recursos
  1419. económicos,
  1420. con un aporte mensual del empleador, que naturalmente la
  1421. organización sindical
  1422. no recibe salvo que así lo prevea una convención colectiva (lo
  1423. cual se da en
  1424. casos muy excepcionales). Ese aporte es considerado como
  1425. parte del fondo
  1426. económico del auxilio de cesantía, para el pago de una
  1427. indemnización en
  1428. ciertos supuestos de terminación del contrato de trabajo:
  1429. despido
  1430. injustificado, retiro justificado, o terminación por causa ajena a la
  1431. voluntad
  1432. del trabajador, de acuerdo con el Código de Trabajo (artículo
  1433. 29). Pero de
  1434. acuerdo con la ley de asociaciones solidaristas (artículo 21),
  1435. todo trabajador
  1436. asociado que se retire o sea despedido recibirá por concepto de
  1437. auxilio de
  1438. cesantía al menos el porcentaje que el empleador hubiese
  1439. aportado a la
  1440. asociación. En consecuencia, esta ley crea una situación más
  1441. favorable para
  1442. los trabajadores asociados que para los demás trabajadores de
  1443. la empresa, en
  1444. cuanto al derecho al auxilio de cesantía, pues unos lo
  1445. percibirían en
  1446. cualquier supuesto de terminación del contrato de trabajo y
  1447. otros no,
  1448. situación que supone un atractivo de las asociaciones
  1449. solidaristas, que los
  1450. sindicatos no pueden ofrecer, y una discriminación entre
  1451. trabajadores. Los
  1452. sindicatos reivindican el derecho del auxilio de cesantía para
  1453. todos los
  1454. trabajadores y su derecho a administrarlo en la forma como lo
  1455. hacen las
  1456. asociaciones solidaristas.
  1457. 41. La observación acerca del distinto trato que existe para el
  1458. auxilio de
  1459. cesantía fue comunicada a la misión por los más diversos
  1460. sectores, y en
  1461. particular por los profesores de derecho del trabajo consultados.
  1462. Pero,
  1463. asimismo, los representantes empresariales no se mostraron
  1464. hostiles a la idea
  1465. de extender el derecho al auxilio de cesantía a todos los
  1466. trabajadores, en las
  1467. condiciones en que hoy lo tienen los trabajadores afiliados a
  1468. una asociación
  1469. solidarista, es decir, sin distinguir acerca de las circunstancias
  1470. en las
  1471. cuales termine el respectivo contrato de trabajo. Por su parte, el
  1472. propio
  1473. Presidente de la República dijo estar de acuerdo en que el
  1474. auxilio de cesantía
  1475. fuera convertido en derecho real de los trabajadores en todo
  1476. supuesto de
  1477. terminación del contrato de trabajo y ser partidario, además, de
  1478. reconocer a
  1479. los trabajadores el derecho a la participación en las utilidades de
  1480. la
  1481. empresa.
  1482. 42. En cuanto al alcance de las actividades económicas
  1483. permitidas por la
  1484. legislación, la asociación solidarista puede realizar una
  1485. amplísima gama,
  1486. inclusive operaciones rentables (artículo 4 de la ley de
  1487. asociaciones
  1488. solidaristas); los sindicatos en cambio, como expresaron los
  1489. responsables
  1490. sindicales a la misión, tienen la prohibición legal de ejercer el
  1491. comercio con
  1492. ánimo de lucro (artículo 280, b) del Código de Trabajo). Esta
  1493. prohibición no
  1494. impide el ejercicio de actividades económicas a los sindicatos y
  1495. en particular
  1496. "crear, administrar o subvencionar instituciones,
  1497. establecimientos u obras
  1498. sociales de utilidad común como cooperativas, entidades
  1499. deportivas,
  1500. culturales, educacionales, de asistencia y de previsión" (artículo
  1501. 270, c) del
  1502. Código de Trabajo); existe además en el país un banco de los
  1503. trabajadores, de
  1504. gestión mayoritariamente sindical. No obstante, como
  1505. destacaron varias
  1506. personas, es evidente que sobre este punto el Código de
  1507. Trabajo es menos
  1508. amplio que la ley de asociaciones solidaristas.
  1509. 43. Al parecer, las recomendaciones formuladas por el Comité
  1510. de Libertad
  1511. Sindical con ocasión del caso núm. 1304, contra el Gobierno de
  1512. Costa Rica,
  1513. influyeron en una modificación del proyecto de ley de
  1514. asociaciones
  1515. solidaristas, según la cual se las prohibió, entre otras cosas,
  1516. "realizar
  1517. cualquier clase de actividad tendiente a combatir, o de alguna
  1518. manera
  1519. entorpecer, la formación y funcionamiento de las organizaciones
  1520. sindicales y
  1521. cooperativas" (artículo 8, ch)), y se prohibió que los
  1522. representantes
  1523. patronales ocuparan cargos en la junta directiva, a pesar de lo
  1524. cual, en
  1525. opinión del profesor Van der Laat, ex decano de la Facultad de
  1526. Derecho de la
  1527. Universidad de Costa Rica, "... en la práctica existen excelentes
  1528. relaciones,
  1529. si no control, por parte del empleador, con la asociación
  1530. solidarista y
  1531. consciente o inconscientemente, este tipo de organización
  1532. actúa en forma
  1533. paralela y competitiva con el movimiento sindical..." (La
  1534. prevención de las
  1535. prácticas antisindicales, debate laboral, 1988 (1): 53). De esta
  1536. manera se
  1537. pretendió deslindar los campos entre las tres formas de
  1538. organización social y,
  1539. sobre todo, que las asociaciones solidaristas no interfirieran en
  1540. actividades
  1541. propias de los sindicatos. La infracción de esa norma da lugar a
  1542. la disolución
  1543. de la asociación, o a la destitución de sus representantes
  1544. legales, según
  1545. fuere el caso. Sin embargo, los dirigentes sindicales se quejan
  1546. de que esa
  1547. sanción no ha sido aplicada, a pesar de las frecuentes y
  1548. reiteradas
  1549. violaciones a la referida prohibición; en cambio, ha habido
  1550. casos de
  1551. disolución de importantes sindicatos. Por su parte, funcionarios
  1552. del
  1553. Ministerio del Trabajo dicen no haber recibido denuncias de que
  1554. alguna
  1555. asociación se hubiese desviado de sus fines, pero reconocen
  1556. también que no hay
  1557. un procedimiento concreto, sencillo y claro para formularlas y
  1558. que ese
  1559. Ministerio no cuenta con personal suficiente para velar por el
  1560. cumplimiento de
  1561. la ley de asociaciones solidaristas en este aspecto en particular.
  1562. 44. De la lectura de la Constitución Política (artículo 60,
  1563. parágrafo
  1564. segundo), el Código de Trabajo (artículo 275, e)) y la ley de
  1565. asociaciones
  1566. solidaristas (artículo 14), se desprende que éstas tienen
  1567. mayores
  1568. posibilidades que las organizaciones sindicales para elegir sus
  1569. directivos,
  1570. pues aparte de que suelen incluir a altos empleados, basta que
  1571. los candidatos
  1572. sean trabajadores mayores de edad, mientras que los directivos
  1573. de los
  1574. sindicatos de trabajadores tienen que ser, además,
  1575. costarricenses o
  1576. extranjeros casados con mujer costarricense y, por lo menos
  1577. con cinco años de
  1578. residencia permanente en el país, lo cual limita las posibilidades
  1579. de
  1580. elección.
  1581. 45. En cuanto a la actitud del Gobierno frente a las
  1582. asociaciones
  1583. solidaristas, o frente al solidarismo en general, los representantes
  1584. sindicales y sus asesores jurídicos expresaron a la misión que
  1585. en el sector
  1586. público las medidas de ajuste, específicamente de despidos y
  1587. de limitaciones a
  1588. la negociación colectiva, debilitan al movimiento sindical,
  1589. mientras en
  1590. dependencias como el seguro social se promueve el
  1591. solidarismo. Por su parte,
  1592. acerca de los aportes económicos recibidos por la Escuela
  1593. Social Juan XXIII, y
  1594. mencionados en la queja, sus representantes precisaron que no
  1595. había nada
  1596. reprochable en que el Gobierno hubiese contribuido con una
  1597. institución de la
  1598. Iglesia que cumple una labor social en favor de los trabajadores
  1599. y no sólo en
  1600. el ámbito del solidarismo; en segundo lugar, quisieron aclarar
  1601. que en lugar de
  1602. los millones de colones indicados en los alegatos, el monto de
  1603. ayuda
  1604. gubernamental efectivamente recibido había sido de 1.700.000,
  1605. entregados por
  1606. el Ministerio de Planificación y Política Económica. Dijeron,
  1607. además, en el
  1608. mismo sentido, que las iniciativas que habían conducido a la
  1609. creación de un
  1610. banco solidarista y promovían el "timbre solidarista" para
  1611. financiar a ese
  1612. movimiento, provenían de la Unión Solidarista Costarricense,
  1613. pero no eran
  1614. compartidas por la Escuela Social Juan XXIII. Finalmente, la
  1615. misión recibió de
  1616. parte del Gobierno la seguridad de que había la mejor
  1617. disposición para hacer
  1618. respetar el derecho de asociación y el derecho constitucional
  1619. de
  1620. sindicalización. En tal sentido, el Presidente y el Primer
  1621. Vicepresidente de
  1622. la República reafirmaron la decisión de adoptar medidas como
  1623. las anunciadas al
  1624. Comité de Libertad Sindical, tendentes a favorecer un claro
  1625. deslinde entre las
  1626. asociaciones solidaristas y los sindicatos, de modo de evitar
  1627. toda posibilidad
  1628. de interferencia entre ambas clases de organizaciones.
  1629. 46. En cuanto los empleadores y sus organizaciones, no cabe
  1630. duda de que, en
  1631. general, existe una amplia actitud de simpatía y apoyo hacia el
  1632. solidarismo,
  1633. en contraste con una posición de recelo o de reticencia hacia el
  1634. movimiento
  1635. sindical en parte debida a errores de algunas organizaciones y
  1636. dirigentes
  1637. sindicales en el pasado, y así lo han manifestado a la misión las
  1638. altas
  1639. autoridades del Gobierno, magistrados, profesores, dirigentes
  1640. sindicales y lo
  1641. han dejado ver inclusive dirigentes empresariales y solidaristas.
  1642. El profesor
  1643. Van der Laat escribió lo siguiente: "... afiliarse (el trabajador) a
  1644. ese tipo
  1645. de asociaciones es visto con simpatía por su empleador y no es
  1646. objeto de
  1647. eventuales represalias, como cuando se afilia a un sindicato".
  1648. (Véase artículo
  1649. citado: 53).
  1650. 47. La constitución misma de una asociación solidarista supone
  1651. el
  1652. consentimiento del empleador, pues para ello éste conviene en
  1653. financiarla
  1654. mediante aportes periódicos. Esta erogación pone de manifiesto
  1655. la simpatía del
  1656. empleador por la asociación solidarista y le hará mantenerse
  1657. vinculado a ella
  1658. hasta para asegurarse de la buena administración del dinero
  1659. aportado. Más aún,
  1660. puede decirse que en muchos casos es el empleador quien da
  1661. el primer paso para
  1662. la constitución de la asociación, de común acuerdo con la
  1663. Escuela Social Juan
  1664. XXIII, o la Unión Solidarista, o ante la iniciativa de una de estas
  1665. instituciones. La participación de estos entes promotores, en la
  1666. organización
  1667. de la asociación, la preparación de sus documentos
  1668. constitutivos y la gestión
  1669. de los trámites correspondientes ante el Ministerio del Trabajo,
  1670. garantizan
  1671. que la inscripción de la nueva asociación solidarista se
  1672. produzca rápidamente
  1673. y sin tropiezos. A diferencia de lo que puede ocurrir con una
  1674. organización
  1675. sindical, lo cual ha sido confirmado a la misión por funcionarios
  1676. de dicho
  1677. Ministerio.
  1678. 48. En las ofertas de empleo publicadas en la prensa, es
  1679. corriente incluir la
  1680. existencia de una asociación solidarista en la empresa, entre los
  1681. beneficios
  1682. que hacen atractivo el trabajo, lo cual confirma la buena
  1683. disposición de los
  1684. empleadores hacia esa clase de asociaciones. En los
  1685. testimonios recibidos,
  1686. representantes gubernamentales, sindicales e inclusive un
  1687. representante
  1688. empresarial, así como profesores de la cátedra de derecho del
  1689. trabajo,
  1690. manifestaron que la oferta de empleo puede traducir, además,
  1691. en la práctica,
  1692. la expectativa del empleador de que el nuevo trabajador se
  1693. inscriba en la
  1694. asociación y en ningún caso participe en actividades sindicales.
  1695. En el sector
  1696. rural, o agroindustrial, fue citado el caso de la empresa
  1697. Bandeco, donde,
  1698. según dirigentes sindicales, fue eliminado el sindicato y se
  1699. condicionó el
  1700. empleo de los trabajadores a su afiliación a una asociación
  1701. solidarista.
  1702. 49. Diversos testimonios coincidieron en señalar que en muchos
  1703. casos el
  1704. empleador no sólo da un claro apoyo a la asociación solidarista
  1705. y tiene
  1706. interés en que todos sus trabajadores se afilien a ella, sino que
  1707. con
  1708. frecuencia mantiene un control sobre la gestión misma de la
  1709. asociación, a
  1710. través de directivos que son personal de su confianza. El
  1711. representante de
  1712. FEDEPRICAP habló de las ventajas, incluidas buenas
  1713. condiciones de trabajo, que
  1714. había logrado para los trabajadores una asociación solidarista
  1715. de una empresa
  1716. de maquila, entre cuyos directivos estaba el jefe de personal.
  1717. Los
  1718. representantes sindicales y trabajadores de varias empresas
  1719. privadas dijeron
  1720. que en las elecciones de directiva tendían a ganar los
  1721. candidatos incluidos en
  1722. la papeleta electoral propuesta por altos empleados, entre ellos
  1723. el jefe de
  1724. personal, o el de contabilidad, por su competencia, el
  1725. conocimiento que tenían
  1726. de la empresa, y la incomodidad de los demás trabajadores para
  1727. atreverse a
  1728. afrontarlos en una contienda electoral. En este mismo sentido,
  1729. los dirigentes
  1730. de la Unión Solidarista con quienes la misión se reunió, y que
  1731. pertenecen a
  1732. asociaciones solidaristas, eran en su mayoría altos empleados
  1733. de empresas
  1734. particulares: uno de ellos se identificó como gerente de recursos
  1735. humanos, y
  1736. otro como director del departamento de personal de una
  1737. empresa de plásticos. Y
  1738. un funcionario de la inspección del trabajo dijo que los jefes de
  1739. personal
  1740. suelen formar parte de las juntas directivas de las asociaciones
  1741. solidaristas.
  1742. Discriminación antisindical
  1743. 50. En la queja se hace referencia no sólo a un trato a las
  1744. asociaciones
  1745. solidaristas más favorables que el proporcionado a los
  1746. sindicatos, sino a
  1747. hechos de discriminación antisindical, y a una insuficiente
  1748. protección
  1749. jurídica contra hechos de esa naturaleza. La misión tuvo
  1750. oportunidad de
  1751. obtener informaciones en ambos sentidos.
  1752. 51. Representantes sindicales y trabajadores entrevistados
  1753. afirmaron
  1754. enfáticamente que la persecución antisindical es corriente en el
  1755. sector
  1756. privado.
  1757. 52. La misión recibió copia completa de la documentación
  1758. relativa al conflicto
  1759. surgido entre la empresa AURIND S.A. y el sindicato de la
  1760. misma, el cual fue
  1761. registrado el 26.4.89. Los miembros de la junta directiva fueron
  1762. despedidos un
  1763. día después, el 27.4.89, por "propagación de rumores"
  1764. contrarios a la empresa.
  1765. Del 24.4 al 5.5.89 se produjeron 56 despidos, de directivos y
  1766. asistentes a la
  1767. asamblea constitutiva del sindicato, y renuncias al mismo de
  1768. parte de varios
  1769. trabajadores. En la empresa había quedado constituida una
  1770. asociación
  1771. solidarista el 2.5.89. El inspector del trabajo, mediante informe
  1772. detallado de
  1773. 8.6.89, confirmado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad
  1774. Social, llegó a
  1775. la conclusión de que efectivamente había habido persecución
  1776. sindical contra
  1777. los trabajadores despedidos. Por sentencia judicial del 23.5.90,
  1778. confirmada
  1779. por sentencia del 27.6.90, les fue ordenado el pago de sus
  1780. indemnizaciones por
  1781. despido efectuado sin causa justificada.
  1782. 53. Un representante sindical consignó a la misión información
  1783. escrita acerca
  1784. de las siguientes denuncias por persecución antisindical: el
  1785. 5.12.89, contra
  1786. la empresa Buen Paso S.A., por obstaculización a la actividad
  1787. del sindicato y
  1788. despido de dirigentes sindicales; el 17.9.90, contra la empresa
  1789. Asociación
  1790. Prohospital Nacional de Niños, por hostigamiento al comité
  1791. sindical, a través
  1792. de la asociación solidarista, y posterior despido de todos los
  1793. miembros del
  1794. comité; el 5.6.89, ante el presidente de la Cámara de Industrias,
  1795. por razones
  1796. diversas, que incluyen despidos por motivos sindicales,
  1797. destrucción de
  1798. sindicatos, rechazo de convenciones colectivas, contra las
  1799. empresas Calzado
  1800. Ecco, Pegaso Internacional, Caballero Blanco S.A., Creaciones
  1801. Francés, Perryco
  1802. S.A., Industrias Katuir, Yorkin de Costa Rica, Melkis de Costa
  1803. Rica,
  1804. Industrias Romano, Interfashion Industrias, Cocoa Products de
  1805. Costa Rica, El
  1806. Gallito Industrial, Constructora Carrez, Coca Cola, Kokomerica
  1807. S.A., Pozuelo
  1808. S.A., Ladrillera La Sabana, Exportadora Almah S.A., Gazapati
  1809. S.A., Leonisa
  1810. S.A., Nuguet S.A., Textiles S & R, Durman Esquivel, Dos Pinos,
  1811. Plywood
  1812. Costarricense, Yanber de Costa Rica, Skyline S.A., Ceinsa S.A.,
  1813. Industrias
  1814. Dada S.A., Industrial Eiffel S.A., Tica Tex S.A., Sansung S.A.,
  1815. Coceca S.A.,
  1816. Plumrose S.A., Realtex S.A., Textiles Dragón S.A., Textiles El
  1817. Roble, Bali
  1818. S.A.; el 5.3.91, mediante recurso de amparo ante la sala
  1819. constitucional de la
  1820. Corte Suprema de Justicia, contra la Bilbaína S.A., por
  1821. obstaculización a la
  1822. acción del sindicato y despidos a raíz de un conflicto colectivo
  1823. de carácter
  1824. económico y social.
  1825. 54. En la agricultura, según el asesor jurídico de varios
  1826. sindicatos, la
  1827. persecución antisindical ha estado apoyada en la precarización
  1828. del empleo,
  1829. mediante el recurso sistemático a contratos por tiempo
  1830. determinado, de breve
  1831. duración; en medidas de presión como el despido de familiares
  1832. del trabajador
  1833. que se dedique a actividades sindicales, malos tratos, malas
  1834. condiciones de
  1835. trabajo, especialmente como penalización para ciertos
  1836. trabajadores, lo cual
  1837. reviste especial importancia teniendo en cuenta por ejemplo que
  1838. hay un gran
  1839. abuso en el empleo de pesticidas y las viviendas de muchos
  1840. trabajadores están
  1841. en pésimo estado. Señaló la misma persona que los almacenes
  1842. solidaristas,
  1843. previstos para vender a bajos precios artículos necesarios,
  1844. pueden ser
  1845. utilizados para tentar al trabajador con artículos costosos, a
  1846. crédito, con
  1847. los cuales disminuyen el salario disponible y crean una
  1848. dependencia entre el
  1849. trabajador y la empresa, a través de dichos almacenes; esta
  1850. dependencia sirve
  1851. a su vez para fortalecer los vínculos del trabajador con la
  1852. asociación
  1853. solidarista y alejarlo del sindicato.
  1854. 55. Representantes sindicales consignaron documentos
  1855. otorgados ante notario
  1856. público, el 8.1.91, por ciudadanos que se identifican como
  1857. agricultores y
  1858. refieren su experiencia sindical en cuanto al solidarismo, donde
  1859. denuncian
  1860. presiones y amenazas para ingresar en una asociación
  1861. solidarista o renunciar
  1862. al sindicato, despidos por tener la condición de sindicalista o a
  1863. raíz de una
  1864. huelga, existencia de listas negras que se utilizan en el momento
  1865. de la
  1866. contratación y diversas discriminaciones contra sindicalistas.
  1867. 56. En el sector público, donde se desarrolla cada vez más el
  1868. solidarismo, los
  1869. representantes sindicales consultados encuentran que las
  1870. políticas de ajuste
  1871. estructural, en aplicación actualmente, están sirviendo para
  1872. incluir en los
  1873. despidos masivos a dirigentes sindicales, y asimismo conducirán
  1874. al
  1875. fraccionamiento o a la desaparición de organizaciones
  1876. sindicales, en la medida
  1877. en que los entes públicos sean disminuidos, o divididos, o que
  1878. sean
  1879. privatizados. A este respecto citan el caso de los despidos por
  1880. supresión del
  1881. programa de comedores escolares. En el mismo sentido,
  1882. representantes del
  1883. Sindicato Unitario de Trabajadores Agrícolas y Plantaciones
  1884. comunicaron a la
  1885. misión copia de un acta de 20.2.91, levantada en una oficina
  1886. cantonal de
  1887. trabajo de Potosí y Guacimo, del Ministerio del Trabajo y
  1888. Seguridad Social, en
  1889. la cual el secretario general de dicho sindicato denuncia
  1890. persecución sindical
  1891. en la estación experimental Los Diamantes (sector público), por
  1892. los hechos
  1893. siguientes: traslado perjudicial del subsecretario del sindicato,
  1894. retiro de la
  1895. administración de un comedor, que estaba a cargo del
  1896. sindicato, suspensión de
  1897. permisos para actividades sindicales, suspensión injustificada y
  1898. sin goce de
  1899. salario de varios trabajadores afiliados al sindicato y renuncias
  1900. de
  1901. trabajadores al sindicato, inducidas por el capataz. Indicaron
  1902. que esto se
  1903. produce mientras que se favorece la constitución de la
  1904. asociación solidarista.
  1905. Por otra parte se señala que en el Instituto Costarricense de
  1906. Ferrocarriles se
  1907. están produciendo violaciones a la convención colectiva,
  1908. incluido el despido
  1909. de dirigentes sindicales. Finalmente, diversos representantes de
  1910. trabajadores
  1911. del sector público temen que la propuesta reforma del estatuto
  1912. de servicio
  1913. civil suprima el derecho de negociar convenciones colectivas
  1914. de trabajo.
  1915. 57. Funcionarios del Ministerio del Trabajo, con muchos años de
  1916. experiencia en
  1917. labores de inspección, dijeron que había habido pocas
  1918. denuncias de persecución
  1919. sindical y que sin mediar denuncia no había inspección, entre
  1920. otras razones
  1921. por escasez de recursos humanos. Mencionaron, por ejemplo,
  1922. una denuncia
  1923. reciente, contra la empresa Comandos de Vigilancia Civil S.A.,
  1924. declarada con
  1925. lugar, en informe de 17.12.90, del inspector del trabajo,
  1926. confirmado por
  1927. decisión superior del 5.4.91; por cierto, la empresa ha recurrido
  1928. contra esta
  1929. decisión. Dijeron conocer, sin embargo, de una serie de
  1930. modalidades de
  1931. discriminación antisindical y de presión favorable al solidarismo.
  1932. Algunas de
  1933. esas modalidades serían: condicionar el empleo y ascensos a la
  1934. afiliación a
  1935. una asociación solidarista; despidos, aun con pago de auxilio de
  1936. cesantía,
  1937. particularmente en parques industriales y plantaciones, a
  1938. quienes traten de
  1939. formar un sindicato; hacer firmar documentos de renuncia al
  1940. sindicato; y
  1941. difundir por altavoces consignas antisindicales.
  1942. 58. Según reiterados testimonios expresados a la misión, la
  1943. legislación de
  1944. Costa Rica carece de disposiciones que puedan suministrar una
  1945. adecuada
  1946. protección contra la discriminación antisindical. El Profesor
  1947. Edgar G. Alfaro
  1948. resumió la situación legal en los términos siguientes: a) la
  1949. legislación
  1950. permite el despido libre, sin determinación de causa, apenas
  1951. con un eventual
  1952. pago del auxilio de cesantía (artículo 80 del Código de Trabajo);
  1953. por cierto,
  1954. refiriéndose a esta misma característica de la legislación, un
  1955. abogado
  1956. vinculado a la Escuela Social Juan XXIII dijo a la misión que la
  1957. persecución
  1958. antisindical existe y existirá siempre mientras haya un régimen de
  1959. libre
  1960. despido; b) no hay protección alguna para los representantes de
  1961. los
  1962. trabajadores; c) según el criterio de la jurisprudencia dominante,
  1963. no existe
  1964. la figura del derecho a la reinstalación por despido arbitrario, ni
  1965. siquiera
  1966. en caso de despido durante un conflicto colectivo; d) no existe
  1967. el criterio
  1968. del sindicato más representantivo, no se le reconoce de pleno
  1969. derecho la
  1970. titularidad para negociar, sino que para obligar al empleador a
  1971. negociar el
  1972. sindicato debe demostrar que cuenta con la afiliación de un
  1973. tercio de los
  1974. trabajadores de la empresa: en realidad, en muchas empresas
  1975. necesitarán
  1976. afiliar al 100 por ciento de los trabajadores, visto que el sindicato
  1977. de
  1978. empresa no se puede constituir con menos de 20 trabajadores y
  1979. que el 52 por
  1980. ciento de las empresas industriales cuenta con menos de 20
  1981. trabajadores y el
  1982. 70 por ciento de las empresas no tiene 100 trabajadores; e) no
  1983. existe, en la
  1984. práctica, posibilidad alguna de negociar convenciones
  1985. colectivas de región, o
  1986. de actividad económica; f) el ejercicio del derecho de huelga se
  1987. ve seriamente
  1988. obstaculizado por la exigencia de cumplir un procedimiento
  1989. complicado, de
  1990. conciliación judicial, y contar con el apoyo del 60 por ciento de
  1991. los
  1992. trabajadores. Por otra parte, varias personas entrevistadas
  1993. subrayaron el
  1994. bajísimo montante de las multas previstas en el Código de
  1995. Trabajo por
  1996. infracción a sus disposiciones, incluidas las relativas a la libertad
  1997. sindical
  1998. (entre 300 y 1.000 colones).
  1999. 59. En 1989 el Ministro del Trabajo se comprometió con las
  2000. organizaciones
  2001. sindicales más representativas a promover un decreto de
  2002. reglamentación del
  2003. fuero sindical, pero ese proyecto no llegó a ser adoptado.
  2004. Algunos sectores
  2005. expresaron a la misión que la materia del fuero sindical no podía
  2006. ser regulada
  2007. por decreto sino que debía ser tratada por ley; otros insistieron
  2008. en que en
  2009. 1989 se había incurrido en errores de procedimiento,
  2010. especialmente por falta
  2011. de consulta a las organizaciones interesadas, en particular las
  2012. organizaciones
  2013. de empleadores, pero que el asunto podría ser examinado
  2014. nuevamente ahora,
  2015. sobre mejores bases.
  2016. 60. Algunos representantes empleadores señalaron a la misión
  2017. que no se
  2018. opondría al reconocimiento de una especie de fuero sindical
  2019. (aunque tendrían
  2020. recelo por ciertas modalidades), siempre y cuando también se
  2021. establecieran
  2022. obligaciones en cabeza de los dirigentes sindicales. Los
  2023. representantes de la
  2024. Unión Solidarista están de acuerdo con el fuero sindical si hay
  2025. reciprocidad
  2026. para los miembros de la junta directiva de la asociación
  2027. solidarista; esto
  2028. contribuiría, según dijeron, a proteger su libertad de expresión.
  2029. 61. La ley de jurisdicción constitucional y la novísima Sala IV de
  2030. la Corte
  2031. Suprema de Justicia, competente para la aplicación de las
  2032. normas
  2033. constitucionales y los tratados y convenios internacionales, los
  2034. cuales
  2035. prevalecen sobre la ley nacional, constituyen un elemento
  2036. nuevo y muy
  2037. importante para proporcionar protección a los trabajadores
  2038. contra la
  2039. discriminación antisindical, según opinión de variados sectores.
  2040. La ley
  2041. permite, por ejemplo, el ejercicio del amparo constitucional aun
  2042. contra
  2043. particulares. La Sala IV está comenzando a pronunciarse sobre
  2044. la aplicación de
  2045. convenios internacionales del trabajo ratificados, y podría, en
  2046. criterio de su
  2047. Presidente, conocer de recursos individuales por despidos de
  2048. carácter
  2049. antisindical. Sin embargo, para una mayor protección, con
  2050. carácter general,
  2051. haría falta una legislación detallada, desde su punto de vista.
  2052. 62. El Primer Vicepresidente de la República reconoció que
  2053. existe una carencia
  2054. legislativa en materia de protección contra la discriminación
  2055. antisindical,
  2056. que es necesario colmarla y que es posible hacerlo. Siendo
  2057. Ministro de Trabajo
  2058. solicitó la cooperación de la OIT para enmendar el Código de
  2059. Trabajo en este
  2060. aspecto, pero el proyecto de reforma no fue adoptado, por
  2061. circunstancias
  2062. propias del sistema parlamentario de Costa Rica.
  2063. 63. El Presidente de la República expresó a la misión su
  2064. convencimiento de la
  2065. necesidad de establecer el fuero sindical por ley y su disposición
  2066. de promover
  2067. la correspondiente reforma legislativa, para la cual cree que
  2068. podría haber
  2069. apoyo parlamentario. En el mismo sentido, informó que ya está
  2070. en consideración
  2071. de la asamblea un proyecto para suprimir los artículos 333 y 334
  2072. del Código
  2073. Penal, los cuales establecen la pena de prisión por incitar al
  2074. abandono del
  2075. cargo de funcionarios y empleados públicos (incluido pues el
  2076. supuesto de
  2077. huelga ilegal) y multa para quienes lo abandonen.
  2078. 64. A propósito de la posibilidad de introducir reformas
  2079. legislativas, el
  2080. Presidente de la Asamblea Legislativa a partir del 1.o de mayo
  2081. de 1991
  2082. suministró informaciones valiosas a la misión, acerca del
  2083. funcionamiento de
  2084. dicha Asamblea. Afirmó que en este momento no hay en la
  2085. agenda parlamentaria
  2086. ningún proyecto de reforma del Código de Trabajo, a pesar de
  2087. haber sido
  2088. presentados algunos en el pasado, por la simple razón de que al
  2089. final de cada
  2090. año son retirados de agenda los proyectos no adoptados y para
  2091. volver a
  2092. incorporarlos hace falta una nueva gestión con esa finalidad.
  2093. Por otra parte,
  2094. en cada período constitucional hay una renovación total de los
  2095. miembros de la
  2096. Asamblea, lo cual obliga a plantear de nuevo cuestiones que
  2097. hubiesen sido
  2098. conocidas por los miembros del período precedente.
  2099. Finalmente, en vista del
  2100. corto período constitucional, de cuatro años, y de la renovación
  2101. anual de la
  2102. agenda, considera que las reformas del Código de Trabajo
  2103. deben, para poder ser
  2104. viables, ser parciales y muy precisas.
  2105. V. Otras informaciones de interés
  2106. 65. Representantes del Gobierno hicieron entrega a la misión de
  2107. varios
  2108. proyectos legislativos, preparados por el Ministerio del Trabajo y
  2109. de la
  2110. Seguridad Social entre ellos: de reforma parcial del Código de
  2111. Trabajo para
  2112. establecer un sistema unitario de multas, expresadas en
  2113. números de salarios y
  2114. para elevar a quince meses el tope del auxilio de cesantía; de la
  2115. ley orgánica
  2116. del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dar mayor
  2117. eficacia al
  2118. procedimiento de conciliación; de derogatoria de los artículos
  2119. 333 y 334 del
  2120. Código Penal, relativos a la huelga de funcionarios y empleados
  2121. públicos. Se
  2122. dio a conocer, asimismo, los lineamientos generales de un
  2123. proyecto de ley
  2124. sobre participación de los trabajadores en las utilidades de las
  2125. empresas.
  2126. VI. Conclusiones
  2127. 66. En resumen y de acuerdo con las informaciones obtenidas
  2128. por la misión
  2129. pueden establecerse las siguientes conclusiones:
  2130. 1) En cuanto a las relaciones entre solidarismo y sindicalismo,
  2131. las
  2132. asociaciones solidaristas, cuyo patrimonio está constituido por
  2133. aportes de los
  2134. trabajadores y aportes que hace el empleador con cargo a la
  2135. indemnización de
  2136. auxilio de cesantía, tienen por ley una función de ayuda mutua,
  2137. en beneficio
  2138. de los trabajadores (mutualismo). La gran mayoría de las
  2139. personas
  2140. entrevistadas, pareciendo reflejar en esto el sentir general de la
  2141. población,
  2142. consideran que este aspecto del solidarismo merece ser
  2143. preservado. En la
  2144. práctica sin embargo, las asociaciones solidaristas pueden
  2145. asumir y de hecho
  2146. asumen en muchos casos funciones muy variadas normalmente
  2147. reservadas a
  2148. organizaciones sindicales y la misión recibió numerosas
  2149. informaciones de los
  2150. diferentes medios con que se entrevistó y una abundante
  2151. documentación que
  2152. confirman el ejercicio de acciones laborales por parte de
  2153. asociaciones y
  2154. organizaciones solidaristas, en particular a través de los comités
  2155. permanentes
  2156. y las juntas de relaciones laborales. Estas acciones laborales
  2157. han culminado
  2158. en la firma de una serie de arreglos directos particularmente en
  2159. empresas
  2160. cuyas asociaciones solidaristas están en el ámbito de la Escuela
  2161. Social Juan
  2162. XXIII. Estos arreglos directos hacen las veces de convención
  2163. colectiva o la
  2164. han sustituido, contribuyendo así en el sector privado a la
  2165. disminución del
  2166. número de convenciones colectivas y al debilitamiento e incluso
  2167. a la
  2168. desaparición de gran número de organizaciones sindicales, al
  2169. ser privadas de
  2170. este modo de su instrumento principal de acción sindical. Estos
  2171. arreglos
  2172. directos tienen una protección legal inferior a la de las
  2173. convenciones
  2174. colectivas, y se concluyen entre un empleador y un grupo no
  2175. sindicalizado de
  2176. trabajadores, aun habiendo un sindicato en la empresa.
  2177. Actualmente el número
  2178. total de convenciones colectivas en el sector privado se eleva
  2179. a 15
  2180. convenciones colectivas.
  2181. 2) Si bien es cierto que la desaparición de organizaciones
  2182. sindicales y el
  2183. crecimiento atenuado del movimiento sindical en la última
  2184. década han sido
  2185. resultado de la situación apuntada y de lo que se dice más
  2186. adelante sobre la
  2187. insuficiente protección legal contra los actos de discriminación
  2188. antisindical,
  2189. también es cierto que la crisis del movimiento sindical obedece
  2190. en buena parte
  2191. a razones internas, como oyó repetidas veces la misión de la
  2192. voz de diversos
  2193. representantes sindicales y pone de relieve la CIOSL en sus
  2194. alegatos; otros
  2195. sectores se han referido en cambio a errores de algunas
  2196. organizaciones
  2197. sindicales y sus dirigentes en el pasado.
  2198. 3) La interferencia de las asociaciones solidaristas en
  2199. actividades sindicales
  2200. ha sido reconocida a la misión por representantes del Gobierno,
  2201. del mundo
  2202. académico, o sindical, o inclusive del mundo empresarial y al
  2203. menos por una
  2204. parte de los representantes solidaristas entrevistados. En
  2205. particular, el
  2206. Presidente y el Primer Vicepresidente de la República
  2207. coincidieron en que en
  2208. la práctica el solidarismo asume funciones sindicales y en que
  2209. es necesario
  2210. deslindar normativamente sus roles. Las autoridades de
  2211. Gobierno dieron
  2212. seguridades en el sentido de que existe la disposición de
  2213. adoptar en breve
  2214. medidas legislativas, y de otro orden, apropiadas para garantizar
  2215. una efectiva
  2216. separación de funciones entre sindicatos y asociaciones
  2217. solidaristas.
  2218. 4) En cuanto al trato dado a asociaciones solidaristas y
  2219. organizaciones
  2220. sindicales, no hay duda de que la ley acuerda a las
  2221. asociaciones solidaristas
  2222. una serie de ventajas respecto del sindicato en ciertos aspectos
  2223. (número
  2224. mínimo de trabajadores necesario, posibilidad de ejercer el
  2225. comercio con ánimo
  2226. de lucro, expectativas de indemnización en caso de despido
  2227. con justa causa,
  2228. posibilidad de manejo de los fondos de cesantía, etc.). Estas
  2229. ventajas hacen
  2230. más fácil su constitución y funcionamiento.
  2231. 5) En cuanto a la alegada discriminación antisindical y la falta de
  2232. protección
  2233. legal contra la misma, la legislación permite el despido sin
  2234. indicación de
  2235. causa pagando las correspondientes indemnizaciones, (incluso
  2236. cuando se trata
  2237. de dirigentes sindicales) y las multas por infracciones a las
  2238. disposiciones
  2239. del Código de Trabajo (aun las relativas a la libertad sindical)
  2240. son
  2241. claramente anacrónicas, ya que su montante es de entre 300 y
  2242. 1.000 colones
  2243. (menos de 9 dólares de Estados Unidos). La misión obtuvo
  2244. testimonios de los
  2245. sindicatos y de las autoridades laborales, según los cuales se
  2246. han producido y
  2247. se siguen produciendo despidos u otros actos perjudiciales por
  2248. razones
  2249. sindicales (en el período de formación de un sindicato o por
  2250. realizar
  2251. actividades sindicales, e incluso presiones para que los
  2252. trabajadores se
  2253. afilien a una asociación solidarista, renuncien al sindicato o a
  2254. sus
  2255. actividades sindicales), situaciones estas contra las cuales no
  2256. hay suficiente
  2257. protección en la ley y que son especialmente agudas en el
  2258. sector de las
  2259. plantaciones. En tal sentido la creación de la sala IV
  2260. (constitucional) de la
  2261. Corte Suprema de Justicia y la ley de jurisdicción constitucional
  2262. representan
  2263. elementos de progreso para el ejercicio de derechos sindicales,
  2264. en cuanto
  2265. permiten el amplio ejercicio del recurso de amparo, aun contra
  2266. particulares.
  2267. No obstante, hay un amplio consenso expresado a la misión
  2268. sobre la necesidad
  2269. de establecer una legislación detallada y apropiada en materia
  2270. de fuero
  2271. sindical, que ofrezca una protección eficaz, y el Gobierno, en
  2272. particular el
  2273. Presidente de la República, ha mostrado la mejor disposición
  2274. para adoptar
  2275. iniciativas legislativas eficaces en ese sentido. Los empleadores
  2276. no se oponen
  2277. al principio de una protección de los dirigentes sindicales
  2278. (aunque tendrían
  2279. recelo por ciertas modalidades) siempre y cuando se
  2280. establecieran obligaciones
  2281. en cabeza de éstos. Por otra parte, existe actualmente un
  2282. proyecto de ley
  2283. preparado por el Ministerio de Trabajo que refuerza
  2284. considerablemente las
  2285. multas por infracciones al Código de Trabajo, estableciendo un
  2286. nuevo sistema,
  2287. así como un proyecto que ya está en consideración de la
  2288. Asamblea Legislativa
  2289. para suprimir los artículos 333 y 334 del Código Penal, que
  2290. establecen
  2291. sanciones penales en caso de huelga ilegal de funcionarios y
  2292. empleados
  2293. públicos.
  2294. 67. Las principales cuestiones planteadas en la queja así como
  2295. las
  2296. conclusiones y recomendaciones provisionales del Comité de
  2297. Libertad Sindical
  2298. fueron examinadas en detalle con el Ministro de Trabajo y
  2299. Seguridad Social y
  2300. algunos de sus colaboradores inmediatos, en un ambiente
  2301. franco y muy
  2302. constructivo, con la idea de aclarar algunos aspectos y explorar
  2303. diversas
  2304. posibilidades de acción. De estas conversaciones surgió que lo
  2305. deseable para
  2306. una acción eficaz y realista sería contemplar una serie de
  2307. medidas de diverso
  2308. orden, que pudieran ser adoptadas y aplicadas de manera
  2309. progresiva, en la
  2310. espera de que se produzcan las reformas previstas en las
  2311. cuestiones examinadas
  2312. en los párrafos anteriores.
  2313. 68. El Comité de Libertad Sindical había tomado nota de la
  2314. decisión del
  2315. Gobierno de emprender iniciativas legislativas con miras a
  2316. prohibir la
  2317. ingerencia directa o indirecta de las asociaciones solidaristas en
  2318. la
  2319. negociación colectiva y establecer normas de protección contra
  2320. la
  2321. discriminación antisindical, y el Ministro de Trabajo y Seguridad
  2322. Social,
  2323. interpretando las palabras del propio Presidente de la República,
  2324. mostró su
  2325. firme disposición de actuar en forma pronta y eficaz en tal
  2326. dirección. Lo más
  2327. adecuado consistiría en explorar las posibilidades de ratificar,
  2328. ampliar y
  2329. precisar por ley la posición del Ministerio, de no aceptar arreglos
  2330. directos
  2331. cuando esté en trámite la negociación de una convención
  2332. colectiva, y de no
  2333. aceptar la presencia de un comité permanente cuando exista un
  2334. sindicato en la
  2335. empresa; según las autoridades del Ministerio quizá también
  2336. fuera posible
  2337. regular por vía de reglamento a la ley orgánica del Ministerio, la
  2338. creación de
  2339. los comités permanentes. Por otra parte, de las conversaciones
  2340. con el
  2341. presidente de la Asamblea Legislativa a partir del 1.o de mayo
  2342. de 1991 se
  2343. desprende la necesidad de actuar con una cierta rapidez
  2344. mediante proyectos
  2345. breves y viables, en razón de las características mismas del
  2346. órgano
  2347. legislativo. Dadas las buenas intenciones expresadas por el
  2348. Gobierno, cabe
  2349. esperar que en las instituciones o empleos sometidos al control
  2350. directo o
  2351. indirecto de una entidad gubernamental, el Gobierno examine la
  2352. posibilidad de
  2353. poner en práctica de modo más inmediato algunas decisiones
  2354. para evitar
  2355. interferencias de las asociaciones solidaristas en las actividades
  2356. propias de
  2357. los sindicatos y para garantizar una protección eficaz contra la
  2358. discriminación antisindical.
  2359. 69. Existe un amplio consenso (Gobierno, organizaciones
  2360. sindicales y
  2361. organizaciones de empleadores) sobre la conveniencia de
  2362. suprimir la
  2363. discriminación que existe actualmente a propósito del auxilio de
  2364. cesantía,
  2365. entre los trabajadores miembros de una asociación solidarista y
  2366. los demás,
  2367. mediante una norma legal que generalice el beneficio contenido
  2368. en la ley de
  2369. asociaciones solidaristas y declare el auxilio de cesantía como
  2370. un derecho de
  2371. todo trabajador, cualquiera que sea la forma de terminación de
  2372. su relación de
  2373. trabajo.
  2374. 70. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expresó su mejor
  2375. disposición
  2376. para proseguir la política de no registrar arreglos directos
  2377. cuando esté en
  2378. trámite la negociación de una convención colectiva, así como
  2379. de adoptar
  2380. algunas decisiones administrativas sencillas y urgentes, dentro
  2381. de su esfera
  2382. de competencia, para mejorar la acción de la inspección del
  2383. trabajo en materia
  2384. sindical (por ejemplo entrevistar a dirigentes sindicales durante
  2385. las
  2386. inspecciones), simplificar los trámites administrativos de registro
  2387. sindical y
  2388. denuncias por persecución sindical e informar mejor y de
  2389. manera más amplia a
  2390. los trabajadores acerca de sus derechos, especialmente en esta
  2391. materia.
  2392. 71. Por último, en atención a los principios generales de la OIT,
  2393. la misión
  2394. consideró oportuno destacar la importancia de que en las
  2395. iniciativas
  2396. legislativas o de otro tipo que se lleven a cabo se tenga
  2397. debidamente en
  2398. cuenta los puntos de vista de las organizaciones sindicales y de
  2399. las
  2400. organizaciones de empleadores.
  2401. 72. Al concluir este informe, quisiera expresar mi profundo
  2402. reconocimiento al
  2403. Director General de la OIT, por la confianza que me ha
  2404. dispensado al confiarme
  2405. esta delicada tarea. Deseo, además, expresar mi gratitud hacia
  2406. el Sr. Bernard
  2407. Gernigon y el Sr. Alberto Odero, del Servicio de Libertad
  2408. Sindical, quienes me
  2409. acompañaron en esta misión, por su cooperación y valioso
  2410. apoyo, así como por
  2411. la muy eficaz colaboración de parte del personal directivo, de la
  2412. biblioteca y
  2413. administrativo de la Oficina de la OIT en San José.
  2414. Caracas, 6 de mayo de 1991. Enrique Marín.
  2415. LISTA DE PERSONAS ENTREVISTADAS
  2416. PODER EJECUTIVO
  2417. - Excmo. Sr. Presidente de la República, Licenciado Rafael
  2418. Angel Calderón
  2419. Fournier.
  2420. - Sr. Primer Vicepresidente de la República, Licenciado Germán
  2421. Serrano Pinto.
  2422. - Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Licenciado Carlos
  2423. Monge
  2424. Rodríguez.
  2425. - Sr. Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, Licenciado
  2426. Víctor Morales.
  2427. - Sr. Director Nacional e Inspector General del Trabajo,
  2428. Licenciado Rodrigo
  2429. Valverde.
  2430. - Sr. Director de Asuntos Laborales, Licenciado Eugenio Solano
  2431. Calderón.
  2432. - Sra. Jefe del Departamento de Organizaciones Sociales,
  2433. Licenciada Zayda
  2434. Solano.
  2435. - Sr. Jefe del Departamento de Relaciones de Trabajo,
  2436. Licenciado Alvaro Sojo
  2437. Mendieta.
  2438. - Licenciado Bernardo Benavides, asesor legal.
  2439. - Licenciado Danilo Ugalde, asesor del Viceministro.
  2440. - Licenciados Miguel Pizarro, Enrique Rodríguez, Fernando
  2441. Chacón y Alba Rosa
  2442. Ruiz, inspectores del trabajo.
  2443. PODER LEGISLATIVO
  2444. - Dr. Miguel Angel Rodríguez Echeverría, diputado de la
  2445. Asamblea Legislativa y
  2446. Presidente de la misma a partir del 1.o de mayo de 1991.
  2447. PODER JUDICIAL
  2448. - Dr. Alejandro Rodríguez Vega, Presidente de la Sala IV
  2449. (Constitucional) de
  2450. la Corte Suprema de Justicia.
  2451. - Dres. Orlando Aguirre, José Luis Arce, Alvaro Fernández, Jorge
  2452. Rojas y
  2453. Zarela Villanueva, Magistrados de la Sala II (Laboral) de la Corte
  2454. Suprema de
  2455. Justicia.
  2456. ORGANIZACIONES DE EMPLEADORES
  2457. Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa
  2458. Privada (UCCAEP)
  2459. - Licenciado Jorge Amador Sánchez (Cámara de Industrias).
  2460. - Ingeniero José Vicente Badilla (Cámara de Industrias).
  2461. - Licenciado Arnold Hoepcker (Cámara de Comercio).
  2462. - Licenciado Edmundo Gerli (Coordinador de Asuntos
  2463. Laborales).
  2464. - Licenciado Carlo Frittela (Cámara de Comercio).
  2465. - Licenciado José Arturo Montero (Director Ejecutivo de la
  2466. UCCAEP).
  2467. Cámara de Comercio
  2468. - Licenciado Emilio Bruce Jiménez, presidente.
  2469. Federación de Entidades Privadas de Centroamérica y Panamá
  2470. (FEDEPRICAP)
  2471. - Licenciado Carlos Ml. Echeverría, director ejecutivo. (Se
  2472. expresó a título
  2473. personal.)
  2474. ORGANIZACIONES SINDICALES
  2475. Organización Regional Interamericana del Trabajo (ORIT)
  2476. - Sr. Luis Anderson, secretario general.
  2477. - Sr. Gerardo Castillo, responsable de educación.
  2478. - Sr. David Mena, coordinador de la ORIT para Centroamérica.
  2479. Consejo Permanente de los Trabajadores
  2480. - Sr. Gilbert Brown Young, secretario general de la
  2481. Confederación Nacional de
  2482. Trabajadores (CNT).
  2483. - Sr. José Joaquín Meléndez, secretario general de la
  2484. Confederación Auténtica
  2485. de Trabajadores Democráticos (CATD).
  2486. - Sr. Olger Chávez, secretario general de la Confederación
  2487. Costarricense de
  2488. Trabajadores Democráticos (CCTD).
  2489. - Sr. Adalberto Fonseca, secretario general de la Confederación
  2490. Unitaria de
  2491. Trabajadores (CUT).
  2492. - Sr. Alvaro Montero Vega, presidente de la Confederación de
  2493. Trabajadores de
  2494. Costa Rica (CTCR).
  2495. - Sr. Daniel Quesada Mora, director de la CNDC.
  2496. - Sr. Jorge Soto Fallas, secretario general adjunto de la Central
  2497. de
  2498. Trabajadores Costarricenses (CTC).
  2499. - Sr. Mario Rojas Vilchez, secretario de organización de la
  2500. CATD.
  2501. - Sr. Luis Pablo Zuñiga Morales, dirigente de la CTCR.
  2502. - Sr. Osman Guadamuz, secretario de finanzas de la CNT.
  2503. - Sr. Luis Fernando Alfaro, abogado de la CATD.
  2504. - Sr. Jorge Emilio Regidor, abogado (CTC, CATD).
  2505. - Sr. Mario A. Blanco, abogado de la Confederación Unitaria de
  2506. Trabajadores
  2507. (CUT) y de la Asociación Nacional de Empleados Públicos
  2508. (ANEP).
  2509. - Sr. Manuel Hernández, abogado de la CCTD.
  2510. Confederación Auténtica de Trabajadores Democráticos (CATD)
  2511. - Sr. José Joaquín Meléndez, secretario general.
  2512. - Sr. Siliam Salas, secretario general adjunto.
  2513. - Sr. Mario Rojas Vilchez, secretario de organización.
  2514. - Sr. Rodrigo Aguilar, secretario de finanzas.
  2515. - Sra. María de los Angeles Araya, secretaria de actas.
  2516. - Sra. Lucrecia Ruiz, fiscal.
  2517. - Sr. Jorge Regidor, asesor.
  2518. Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos
  2519. (CCTD)
  2520. - Sr. Olger Chaves, secretario general.
  2521. - Sr. Miguel Calderón, secretario general adjunto.
  2522. - Sr. Alvaro Enrique Hernández, secretario de educación.
  2523. Confederación Nacional de Trabajadores (CNT)
  2524. - Sr. Gilbert Brown Young, secretario general.
  2525. - Sr. Eduardo Irías, presidente.
  2526. - Sr. Osman Guadamuz, secretario de finanzas.
  2527. - Sr. Félix Solonof, secretario de organización.
  2528. - Sra. Ana Isabel Montero, dirigente.
  2529. - Sr. Ernesto Montero, secretario de educación de STICA.
  2530. - Sr. Ramiro Hernández, vocal de STICA.
  2531. Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT)
  2532. - Sr. Adalberto Fonseca, secretario general.
  2533. - Sr. Eliecer Sánchez, dirigente sindical.
  2534. - Sr. Miguel Angel Calderón, secretario general de FENATI.
  2535. Central de Trabajadores Costarricenses (CTC)
  2536. - Sr. José Joaquín Zuñiga, secretario general adjunto.
  2537. - Sr. Jorge Soto Fallas, secretario general adjunto.
  2538. - Sra. Vera Violeta Loría, secretaria de organización.
  2539. Confederación de Trabajadores de Costa Rica (CTCR)
  2540. - Sr. Oscar Monge, secretario de organización.
  2541. - Sr. Gerardo Madrigal, secretario de finanzas.
  2542. - Sr. Luis Pablo Zuñiga, asesor legal.
  2543. - Sr. Julio Arias Chacón, secretario de organización de SITEP.
  2544. Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP)
  2545. - Sr. Johnny García, secretario general.
  2546. - Sr. Albino Vargas, secretario general adjunto.
  2547. Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón (UTRAL)
  2548. - Sr. Osman Guadamuz, secretario de finanzas.
  2549. - Sr. V. Díaz Mendoza, fiscal general.
  2550. Federación Nacional de Trabajadores de las Plantaciones
  2551. Agrícolas (FENTRAP)
  2552. - Sr. Ramón Fausto Barrantes, secretario general.
  2553. - Sr. Luis Pablo Zuñiga, miembro de la comisión bananera.
  2554. Sindicato Industrial de Trabajadores de la Empresa Privada
  2555. (SITEP)
  2556. - Sr. Luis Angel Serrano, secretario general.
  2557. - Sr. Julio Arias Chacón, secretario de organización.
  2558. - Sra. Zayra Alvares Soto, afiliada.
  2559. Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP)
  2560. - Sr. Gilbert Bermúdez, miembro de la junta directiva.
  2561. Sindicato de Empleados de Líneas Aéreas Costarricenses
  2562. (LACSA)
  2563. - Sr. Bayardo Ramírez, vicesecretario general.
  2564. - Sr. Sergio Alvarez, secretario de finanzas.
  2565. - Sr. Marco Tulio Alvarado, asesor sindical.
  2566. PROFESORES DE DERECHO DEL TRABAJO
  2567. - Dr. Bernardo van der Laat.
  2568. - Dr. Edgar G. Alfaro.
  2569. - Dra. Rosa Esmeralda Blanco.
  2570. - Dr. Mario A. Blanco.
  2571. - Dr. Alberto Umaña.
  2572. ORGANIZACIONES SOLIDARISTAS
  2573. Unión Solidarista Costarricense
  2574. - Sr. Rodrigo Jiménez Vega, director ejecutivo.
  2575. - Sr. Carlos A. Naranjo, director suplente.
  2576. - Sr. Mario Hernández, vicepresidente laboral.
  2577. - Sra. Gabriela Herrán, secretaria.
  2578. - Sr. Walter Alpízar, vocal laboral.
  2579. - Sr. Guillermo Echeverría, fiscal.
  2580. - Sr. Hugo F. Arroyo, fiscal laboral.
  2581. - Sr. Rosendo E. Azofeifa, representante laboral.
  2582. - Sr. Germán Espinoza, asesor.
  2583. Escuela Social Juan XXIII
  2584. - Presbítero Claudio Solano, director.
  2585. - Sr. Julio Rodríguez B., asesor.
  2586. - Sr. Roberto Quirós, asesor.
  2587. - Sr. Gerardo Jiménez, responsable de capacitación.
  2588. - Sr. Oscar Bejarano, asesor legal.
  2589. - Sr. Alexis Gómez, asesor legal.
  2590. Asociación Solidarista de Empleados de LACSA
  2591. - Sr. Rafael A. Azofeifa, gerente de la asociación.
  2592. - Sr. Edwin Céspedes, tesorero.
  2593. OTRAS PERSONAS ENTREVISTADAS
  2594. - Sr. Eric Thompson, ex Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
  2595. - Sr. Gustavo Blanco, director de la Asociación Servicios de
  2596. Promoción Social
  2597. (ASEPROLA).
  2598. - Sr. Mariano Sáenz, representante de ASEPROLA.
  2599. - Sr. Comberty Rodríguez, representante de ASEPROLA.
  2600. - Sr. Víctor Vega Isaula, representante de ASEPROLA.
  2601. - Sr. Antonio Montero, representante de ASEPROLA.
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