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- 550. Por comunicación de fecha 1. de diciembre de 1988, la
- Federación
- Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas
- (FITIM) presentó
- una queja contra el Gobierno de Malasia por violación de los
- derechos
- sindicales. La Confederación Internacional de Organizaciones
- Sindicales Libres
- (CIOSL) se unió a esta queja en una comunicación de 22 de
- diciembre de 1988.
- Por comunicación de 19 de enero de 1989, el Congreso de
- Sindicatos de Malasia
- (MTUC) también se unió a esta queja y facilitó mayores detalles
- relacionados
- con los asuntos planteados por la FITIM en su carta del 1. de
- diciembre de
- 1988.
- 551. El Gobierno remitió sus observaciones sobre el caso en
- una comunicación
- de fecha 5 de abril de 1989.
- 552. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad
- sindical y la
- protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí
- ha ratificado
- el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
- colectiva, 1949
- (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 553. La FITIM declara que desde 1977 ha presentado por lo
- menos cuatro
- quejas por violación de los derechos sindicales en Malasia
- (véase el caso núm.
- 879 (177. informe del Comité, párrafos 88 a 113, aprobado por el
- Consejo de
- Administración en su 205.a reunión, febrero-marzo de 1978);
- caso núm. 911
- (190. informe del Comité, párrafos 410 a 429, aprobado por el
- Consejo de
- Administración en su 209.a reunión, febrero-marzo de 1979 y
- 202. informe del
- Comité, párrafos 122 a 142, aprobado por el Consejo de
- Administración en su
- 213. a reunión, mayo-junio de 1980), caso núm. 1022 (211.
- informe del Comité,
- párrafos 515 a 525, aprobado por el Consejo de Administración
- en su 218.a
- reunión, noviembre de 1981, 217. informe del Comité, párrafos
- 379 a 388,
- aprobado por el Consejo de Administración en su 220.a reunión,
- 1982, y 218. informe del Comité, párrafo 18, aprobado por el
- Consejo de
- Administración en su 221.a reunión, noviembre de 1982), y caso
- núm. 1380 (248.
- informe del Comité, párrafos 363 a 380, aprobado por el Consejo
- de
- Administración en su 235.a reunión, marzo de 1987. Sobre este
- caso véase
- igualmente el párrafo 17 del presente informe). El MTUC fue
- también uno de los
- querellantes en el caso núm. 879.
- 554. Todas estas quejas se referían, por lo menos
- parcialmente, a las
- dificultades con que tropezaba el Sindicato de Trabajadores de
- la Industria
- Elíctrica (EIWU) para tratar de sindicalizar a los trabajadores de
- la
- industria de la electrónica. Estas dificultades giran en torno al
- hecho de que
- la ley sindical de 1959 limita el derecho de afiliarse a un
- sindicato a los
- trabajadores que estén dedicados a una actividad, ocupación o
- trabajo
- determinados o actividades, ocupaciones o trabajos similares a
- éstos. Al
- registrador de sindicatos le corresponde la tarea de definir lo que
- se
- entiende por "similares" en estos casos (decisión contra la cual
- puede
- presentarse un recurso ante el ministro pertinente y que puede
- someterse a
- revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones, y, en última
- instancia, en el
- Tribunal Supremo). Durante años, el registrador ha hecho uso
- de su facultad
- discrecional para denegar al EIWU el derecho de afiliar a los
- trabajadores de
- la industria de la electrónica, incluso en casos en que un
- elevado porcentaje
- de trabajadores de una empresa estaban de hecho afiliados al
- EIWU.
- 555. Señalan los querellantes que en los cuatro casos
- anteriores el Comité
- había pedido al Gobierno, entre otras cosas, que tomara las
- medidas necesarias
- para garantizar que las autoridades administrativas no
- interpretarían de forma
- restrictiva las disposiciones relativas a la creación de sindicatos
- de base.
- Esto es algo que el Gobierno no ha hecho en ningún momento.
- 556. Desde los últimos años del decenio de 1970, el MTUC
- viene patrocinando
- una serie de medidas destinadas a obtener la acreditación de
- un sindicato
- distinto en la industria de la electrónica; la solicitud más reciente
- fue
- presentada al registrador el 15 de octubre de 1988. Sin
- embargo, no pudo
- conseguir una decisión favorable de parte del registrador, del
- Ministro ni del
- Tribunal de Apelaciones. A esto cabe agregar que los
- empleadores de la
- industria obstaculizaron tanto las actividades que en materia de
- organización
- había emprendido el EIWU como los intentos patrocinados por
- el MTUC de crear
- un sindicato distinto para la industria. Por otro lado, en los
- últimos años el
- registrador ha aceptado inscribir dos sindicatos internos de la
- industria (el
- Sindicato de Trabajadores de Perwira Ericsson Peninsula
- Malasia y el Sindicato
- de Trabajadores de Amalgamated Parts Manufacturers).
- 557. Según declaran los querellantes, en la reunión del
- Consejo Nacional
- Tripartito de Asesoramiento Laboral, celebrada el 22 de
- septiembre de 1988, el
- Ministro anunció que se permitiría a los trabajadores de la
- industria de la
- electrónica constituir su propio sindicato. Según se informa,
- declaró que la
- industria era en ese momento suficientemente "fuerte y estable"
- para tener un
- sindicato, y que quedaba en manos de los trabajadores
- organizarse "con ayuda
- del MTUC". Este anuncio completamente inesperado fue muy
- bien recibido por los
- trabajadores de la industria y por el MTUC, e "incluso en las
- páginas
- editoriales de la prensa controlada por el Gobierno". A pesar de
- las tácticas
- intimidatorias de que se valieron algunos empleadores, cientos
- de trabajadores
- celebraron reuniones y decidieron formar un nuevo sindicato, el
- Sindicato
- Nacional de Trabajadores de la Industria de la Electrónica. Este
- fue el
- sindicato que presentó oficialmente una solicitud de registro el
- 15 de octubre
- de 1988.
- 558. Tan repentinamente como lo había hecho con su
- declaración anterior, el
- Ministro anunció el 19 de octubre de 1988 que el Gobierno
- había cambiado de
- opinión y que los trabajadores de la industria estarían
- únicamente autorizados
- a constituir sindicatos internos.
- 559. Los querellantes alegan que este cambio de actitud se
- produjo en gran
- parte como resultado de la presión ejercida sobre el Gobierno
- por parte de los
- empleadores extranjeros de la industria.
- 560. Según afirma el MTUC, es totalmente inadecuado fundar
- sindicatos
- internos en la industria de la electrónica: en primer lugar, porque
- los
- trabajadores de la industria no tienen en general experiencia en
- cuestiones
- sindicales; en segundo lugar, porque no podrán eliminar la
- posibilidad de que
- la dirección imponga un régimen de favoritismo o de
- persecución; en tercer
- lugar, porque existe la posibilidad real de que los empleadores
- traten de
- influir en los dirigentes de estos sindicatos por medio de sutiles
- contribuciones financieras y materiales a los mismos; y, en
- cuarto lugar,
- porque es muy probable que la fundación de estos sindicatos
- provoque un
- desequilibrio económico en la industria. El MTUC también alega
- que la
- insistencia del Gobierno en que se establezcan sindicatos
- internos contraviene
- su propia legislación en materia de registro y reconocimiento de
- sindicatos.
- B. Respuesta del Gobierno
- 561. En su comunicación de 5 de abril de 1989, el Gobierno se
- refiere a los
- intentos que había hecho anteriormente el EIWU para afiliar a
- los trabajadores
- de la industria de la electrónica y al recurso de apelación que
- dicho
- Sindicato había presentado sin éxito ante el Tribunal de
- Apelaciones en 1985.
- El Gobierno declara que se habían dado últimamente claras
- indicaciones al EIWU
- para que pudiera identificar con precisión y sindicalizar a los
- trabajadores
- de las industrias que se hallaban bajo su ámbito de
- competencia, y que el
- Sindicato había aceptado esta situación. Informa el Gobierno
- que el MTUC
- también había aceptado esta situación y que en el momento
- actual se encuentra
- abocado activamente a la tarea de prestar asistencia a los
- trabajadores del
- sector de la electrónica en la constitución de los sindicatos que
- estimen
- convenientes.
- 562. El Gobierno señala que los deseos de los trabajadores de
- un lugar de
- trabajo determinado están entre los factores que tiene en
- cuenta el
- registrador al estudiar las solicitudes de registro. Así lo refleja el
- hecho
- de que cuatro sindicatos del sector de la electrónica han sido
- registrados en
- los últimos años: el Sindicato de Trabajadores de Mitsumi
- Electric (registrado
- el 25 de marzo de 1986), el Sindicato de Trabajadores de
- Perwira Ericsson
- (registrado el 30 de mayo de 1986), el Sindicato de
- Trabajadores de Audio
- Electronics (registrado el 18 de agosto de 1987) y el Sindicato
- de
- Trabajadores de RCA Sdn. Bhd. (registrado el 31 de enero de
- 1989). Además, el
- registrador estudia actualmente la solicitud de registro
- presentada por el
- Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la
- Electrónica.
- 563. Por último, el Gobierno declara con ínfasis que en virtud
- de la
- legislación malaya todos los sindicatos registrados tienen los
- mismos derechos
- y responsabilidades, ya se trate de sindicatos internos, de
- industria o de
- cualquier otra naturaleza. No corresponde al MTUC ni a ningún
- otro organismo
- determinar el tipo de organización a la cual deben afiliarse los
- trabajadores,
- asunto de incumbencia exclusiva de los trabajadores empleados
- en la unidad
- interesada.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 564. En sus quejas, los querellantes se refieren a cuatro
- aspectos de los
- principios de libertad sindical: i) el derecho de los trabajadores
- de
- constituir las organizaciones que estimen convenientes y de
- afiliarse a ellas;
- ii) el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones
- que
- estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización
- previa; iii) la
- necesidad de gozar de adecuada protección contra todo acto
- de injerencia que
- tienda a fomentar la constitución de organizaciones dominadas
- por un empleador
- o una organización de empleadores, o a sostener
- económicamente, o en otra
- forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar
- estas
- organizaciones bajo el control de un empleador o de una
- organización de
- empleadores, conforme al artículo 2 del Convenio núm. 98; y iv)
- la necesidad
- de garantizar que el derecho de los trabajadores de constituir las
- organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas
- sea establecido
- y respetado de jure y de facto.
- Libertad de elección
- 565. El Comité ha concedido en todo momento la mayor
- importancia a que los
- trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva
- constituir con plena
- libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a
- ellas
- (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
- Sindical,
- 1985, párrafo 222). En consecuencia, opina que una situación
- en la que se
- niega a un individuo toda posibilidad de elección entre distintas
- organizaciones, porque la legislación sólo permite la existencia
- de una sola
- en la rama profesional en que el interesado ejerce su actividad,
- es
- incompatible con este principio (Recopilación, párrafo 226).
- 566. Asimismo, el Comité ha reconocido que los gobiernos
- pueden válidamente
- tratar de fomentar un movimiento sindical fuerte, evitando los
- efectos de una
- multiplicidad indebida de pequeños sindicatos competidores
- entre sí y cuya
- independencia podría verse comprometida por su debilidad. Sin
- embargo, este
- objetivo puede alcanzarse de manera más adecuada alentando
- a los sindicatos
- para que se asocien voluntariamente y formen organizaciones
- fuertes y unidas,
- y no imponiéndoles por vía legislativa una unificación obligatoria
- que priva a
- los trabajadores del libre ejercicio de sus derechos sindicales
- (véase la
- Recopilación, op. cit., párrafo 224).
- 567. En el presente caso, el Gobierno declara que la elección
- de los
- sindicatos es una cuestión que incumbe a los trabajadores
- empleados en la
- unidad interesada.
- 568. El Comité observa que: i) la inscripción de los sindicatos
- en el
- registro es obligatoria en virtud del artículo 8 de la ley sindical de
- 1959;
- ii) el artículo 12, 2) de esta ley sindical confiere al registrador
- facultades
- discrecionales para negarse a inscribir un sindicato en el registro
- si está
- convencido de que ya existe un sindicato para esa actividad,
- ocupación o
- trabajo determinados y, en interés de los trabajadores de esa
- actividad,
- ocupación o trabajo determinados, no conviene que haya otro
- sindicato para los
- mismos, y iii) el artículo 15, 2) de la mencionada ley establece
- que:
- En los casos en que existan dos o más sindicatos registrados
- para una
- actividad, ocupación, trabajo o lugar de empleo determinados,
- el registrador
- podrá, si está convencido de que ello redundará en beneficio
- de los
- trabajadores de dicha actividad, ocupación, trabajo o lugar de
- empleo
- determinados:
- a) anular el certificado de registro del sindicato o de los
- sindicatos que
- no reúnan entre sus afiliados al mayor número de trabajadores
- de dicha
- actividad, ocupación, trabajo o lugar de empleo, o
- b) emitir una orden por la que se pida al sindicato o a los
- sindicatos que
- no reúnan entre sus afiliados al mayor número de trabajadores
- de dicha
- actividad, ocupación, trabajo o lugar de empleo que eliminen
- del registro de
- afiliación a aquellos miembros que trabajan en dicha actividad,
- ocupación,
- trabajo o lugar de empleo; por tanto, el sindicato o los
- sindicatos sobre los
- cuales haya recaído dicha orden no podrán inscribir como
- afiliados a los
- trabajadores de cualesquiera actividades, ocupaciones, trabajos
- o lugares de
- empleo similares a la actividad, ocupación, trabajo o lugar de
- empleo
- mencionados anteriormente, a menos que cuenten con la
- autorización del
- registrador extendida por escrito... Observa asimismo el Comité
- que, en virtud
- del artículo 7, 1A de la ley, podrá interponerse recurso ante el
- Ministro
- contra las decisiones del registrador y sometérselas a revisión
- judicial por
- medio de autos de avocación.
- 569. Teniendo presente que en Malasia es obligatorio inscribir
- a los
- sindicatos en el registro, en opinión del Comité no puede
- afirmarse que los
- trabajadores tienen derecho a afiliarse a los sindicatos de su
- elección si,
- paralelamente, las autoridades públicas tienen derecho a
- cancelar este
- registro en las circunstancias enumeradas en el artículo 12, 2)
- de la ley
- sindical de 1959. Las facultades que se confieren al registrador
- en virtud del
- artículo 15, 2) de esta ley también parecen ser incompatibles
- con el derecho
- de los trabajadores de afiliarse a un sindicato o (con arreglo
- exclusivamente
- a los reglamentos del sindicato) de seguir siendo miembros del
- sindicato de su
- elección.
- 570. La existencia del derecho de apelar ante el Ministro
- contra el
- ejercicio del poder discrecional del registrador no impide que las
- autoridades
- públicas estén impropiamente facultadas para interferir en el
- derecho de los
- trabajadores de elegir libremente el sindicato al cual desean
- pertenecer. Por
- lo que se refiere a la viabilidad de la revisión judicial, el Comité
- reconoce
- la conveniencia de que se disponga de medios adecuados para
- garantizar el
- ejercicio lícito de los poderes del registrador. Ahora bien, esto
- tampoco
- impide que dichos poderes sean en sí mismos incompatibles
- con los principios
- de libertad sindical.
- Autorización previa
- 571. El Comité ha defendido en todo momento la opinión de
- que el principio
- de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra
- muerta si para
- crear una organización los trabajadores y los empleadores
- tuviesen que obtener
- un permiso cualquiera (véase la Recopilación, op. cit., párrafo
- 263). Esto no
- implica necesariamente que sería incompatible con los
- principios exigir a los
- sindicatos que observen ciertos requisitos básicos, como los de
- publicidad o
- los que atañen a la forma o el contenido de sus reglamentos.
- No obstante, es
- evidente que tales requisitos no deben equivaler prácticamente
- a una
- autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de
- una
- organización hasta el punto de convertirse en la práctica en una
- prohibición
- pura y simple (Recopilacion).
- 572. Esto supone que todo sistema de registro obligatorio que
- supedite dicho
- registro al poder discrecional de las autoridades públicas es
- incompatible con
- el principio de la libertad sindical (véase la Recopilación, op. cit.,
- párrafo
- 264).
- 573. El Comité ha determinado asimismo que las formalidades
- previstas por la
- legislación para constituir un sindicato no deben ser aplicadas
- de forma que
- retrasen o impidan la formación de organizaciones (véase la
- Recopilación,
- párrafo 271).
- 574. La ley sindical de 1959 no exige que el registrador decida
- en un plazo
- determinado respecto de una solicitud. No obstante en su
- artículo 11, estipula
- que entre la fecha de la creación de un sindicato (conforme a lo
- dispuesto en
- el artículo 9) y la fecha en que se conceda o deniegue un
- certificado de
- registro, nadie podrá organizar ni tomar parte en ninguna
- recaudación de
- fondos o aceptar propiedad alguna para dicho sindicato o en
- nombre suyo sin el
- permiso del registrador y a reserva de las condiciones que éste
- pudiere
- estipular.
- 575. En opinión del Comité ningún sindicato puede sobrevivir y
- menos aún
- fortalecer su organización básica si se le deniega la posibilidad
- de recaudar
- fondos durante un plazo determinado. De esto se desprende
- que, incluso si el
- artículo 11 no es incompatible en sí mismo con los principios de
- la libertad
- sindical, es de suma importancia que el registrador dí curso en
- forma
- expeditiva a todas las solicitudes de registro.
- 576. El Comité observa que el Sindicato Nacional de
- Trabajadores de la
- Electrónica presentó su solicitud de registro el 15 de octubre de
- 1988 y que
- ísta aún se hallaba en estudio en la fecha en que el Gobierno
- envió su
- respuesta. Observa asimismo el Comité que un sindicato del
- mismo nombre
- presentó una solicitud de registro el 22 de enero de 1980 y que
- el 13 de
- diciembre de 1983 el MTUC había entablado un procedimiento
- ante el Tribunal de
- Apelaciones porque aún no se había decidido acerca de dicha
- solicitud. En
- opinión del Comité, un plazo de casi cuatro años para tratar un
- asunto de esta
- naturaleza es exageradamente excesivo y, por consiguiente,
- hace un llamamiento
- al Gobierno, para que, mediante sus buenos oficios, dí
- garantías de que no se
- tardará tanto tiempo en tratar la solicitud de registro presentada
- el 15 de
- octubre de 1988. Pide asimismo al Gobierno que informe a la
- Oficina acerca del
- curso dado a esta solicitud.
- Protección contra injerencias
- 577. El Gobierno no hace ningún comentario directamente
- relacionado con la
- queja presentada por los querellantes de que el 19 de octubre
- de 1988 el
- Ministro de Trabajo había anunciado que el Gobierno permitiría
- a los
- trabajadores de la industria de la electrónica constituir
- únicamente
- sindicatos internos. En cambio, sí ha mencionado el hecho de
- que en los
- últimos años se han inscrito en el registro cuatro sindicatos
- "internos" del
- sector de la electrónica y también ha declarado que, en dicha
- industria, la
- elección del sindicato "se deja en manos de los trabajadores
- empleados en la
- unidad interesada".
- 578. Los querellantes han puesto de relieve algunos factores
- que, en su
- opinión, hacen que los sindicatos internos sean "totalmente
- inadecuados" en la
- industria de la electrónica. Entre estos factores cabe mencionar
- la falta de
- experiencia de los trabajadores de la industria en cuestiones
- sindicales, la
- posibilidad de que la dirección imponga un régimen de
- persecuciones o de
- favoritismos, y el peligro de que estos sindicatos caigan bajo
- control de la
- dirección por medio de contribuciones financieras o materiales.
- 579. El Comité ha insistido incansablemente en la necesidad
- de que la
- legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones
- contra los
- actos de injerencia de los empleadores respecto de los
- trabajadores, con
- objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 2 del
- Convenio núm. 98
- (véase la Recopilación, op. cit., párrafo 577). El Comité observa
- que, en su
- artículo 4, 2) y 3), la ley de 1967 sobre relaciones de trabajo
- establece una
- importante medida de protección a tales efectos:
- 2) Ningún sindicato de trabajadores podrá inmiscuirse en el
- establecimiento,
- funcionamiento o administración de un sindicato de
- empleadores, y viceversa.
- 3) Ningún empleador o sindicato de empleadores, ni persona
- que actúe en
- nombre de uno u otro, podrá prestar su apoyo, financiero o de
- otra índole, a
- un sindicato de trabajadores con el objeto de someterlo al
- control o a la
- influencia de dicho empleador o sindicato de empleadores. Los
- artículos 4, 1)
- , 5 y 59 de la ley de 1967 establecen medidas de protección
- complementarias
- contra todo acto de discriminación antisindical cometidos contra
- trabajadores
- individuales (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del
- Convenio
- núm. 98).
- 580. Observa el Comité que los querellantes no han
- presentado prueba alguna
- de que los sindicatos que actualmente funcionan en la industria
- de la
- electrónica hayan sufrido injerencias financieras o de otra índole
- por parte
- de la dirección. En caso de producirse tales injerencias, el
- artículo 4, 2) y
- 3) de la ley sobre relaciones de trabajo establecería, al parecer,
- 581. El Comité observa que reina cierta confusión en cuanto a
- los nombres
- exactos de los sindicatos "internos" que han sido inscritos en el
- registro.
- Los querellantes se refieren a dos de estos sindicatos: el
- Sindicato de
- Trabajadores de Perwira Ericsson Peninsula Malasia y el
- Sindicato de
- Trabajadores de Amalgamated Parts Manufacturers. Estos dos
- sindicatos se
- mencionaban asimismo en el caso núm. 1380. No obstante, el
- Gobierno enumera
- cuatro sindicatos "internos", entre los cuales figura el Sindicato
- de la
- Ericsson, pero no el Sindicato de Trabajadores de Amalgamated
- Parts
- Manufacturers.
- Protección de hecho y de derecho
- 582. El Comité siempre ha sostenido que el derecho de los
- trabajadores a
- constituir libremente las organizaciones de su propia elección y
- a afiliarse a
- ellas no puede considerarse que existe si no es plenamente
- reconocido y
- respetado de hecho y de derecho (véase la Recopilación, op.
- cit., párrafo
- 654).
- 583. En opinión del Comité, la legislación malaya no establece
- ni respeta
- plenamente estos derechos. El artículo 8 de la ley sindical de
- 1959 estipula
- la obligatoriedad de la inscripción en el registro, mientras que el
- artículo
- 12 confiere a las autoridades públicas poderes discrecionales
- (en la persona
- del registrador y, previa apelación, en la del Ministro de Trabajo)
- para
- aceptar o denegar una solicitud de registro, incluso en los casos
- en que el
- sindicato interesado haya cumplido con todos los requisitos
- oficiales exigidos
- por la ley. Con estas disposiciones se deniega a los trabajadores
- el derecho
- de pertenecer al sindicato de su elección, instituyéndose el
- requisito de
- obtener previamente una autorización. Por consiguiente, el
- Comité hace un
- llamamiento al Gobierno para que enmiende los artículos 8 y 12
- de la ley
- sindical de 1959 de modo que éstos se ajusten a los principios
- de libertad
- sindical.
- 584. Teniendo presente que los artículos 8 y 12 de la ley
- sindical de 1959
- son en sí mismos incompatibles con los principios de libertad
- sindical, el
- alcance y las consecuencias que esta incompatibilidad tenga
- en los hechos
- dependerán de la manera en que el registrador y, en última
- instancia, el
- Ministro ejerzan los poderes discrecionales que les confiere el
- artículo 12.
- Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno, como ha venido
- haciéndolo en l
- casos núms. 879, 911, 1022 y 1380, que tome las disposiciones
- necesarias para
- asegurar que la interpretación y aplicación del artículo 12 de la
- ley sindical
- de 1959 se efectúa de conformidad con el principio según el
- cual la elección
- de los sindicatos a los cuales los trabajadores desean afiliarse
- debería
- recaer en los propios trabajadores.
- 585. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a la
- queja de los
- querellantes de que en octubre de 1988 cambió de opinión con
- respecto a la
- creación de un sindicato de empresa en el sector de la
- electrónica como
- consecuencia de la presión ejercida por las empresas
- extranjeras que han
- impuesto su control en la industria. No obstante, el Comité toma
- nota de que
- la que: "Cuando los gobiernos de los países de acogida
- ofrezcan incentivos
- especiales para atraer la inversión extranjera, estos incentivos
- no deberían
- incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores
- ni al
- derecho de sindicación y de negociación colectiva." El Comité,
- por lo tanto,
- urge al Gobierno a que envíe una respuesta sobre este alegato.
- 586. Por último, el Comité se siente obligado a expresar su
- preocupación por
- el hecho de que ésta es la quinta vez desde 1977 que recibe
- quejas por
- denegación del derecho de sindicación en la industria de la
- elíctronica de
- Malasia. Pide al Gobierno que considere seriamente la
- posibilidad de hacer uso
- de la asistencia de la OIT para ayudarle a poner la legislación y
- la práctica
- relativas al registro de sindicatos en conformidad con los
- principios de la
- libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 587. En vista de las conclusiones provisionales que preceden,
- el Comité
- invita al Consejo de Administración a que apruebe las
- recomendaciones
- siguientes:
- a) Que el Gobierno introduzca enmiendas en los artículos 8 y
- 12 de la ley
- sindical de 1959 para ajustarlos a los principios de la libertad
- sindical.
- b) Que en espera de que se produzcan estos cambios
- legislativos, el Gobierno
- tome disposiciones para asegurar que la interpretación y
- aplicación del
- artículo 12 de la ley sindical de 1959 se efectúan de
- conformidad con el
- principio según el cual la elección de los sindicatos a los cuales
- los
- trabajadores desean afiliarse debería recaer en los propios
- trabajadores.
- c) Que el Gobierno haga uso del sus buenos oficios para
- asegurar que la
- solicitud de registro presentada por el Sindicato Nacional de
- Trabajadores de
- la Electrónica el 15 de octubre de 1988 sea tratada de manera
- expeditiva y que
- informe a la Oficina acerca del curso dado a dicha solicitud.
- d) El Comité expresa su preocupación observando que en
- cinco oportunidades
- ha examinado alegatos de violaciones al derecho de
- sindicación en la industria
- electrónica. Considera que el Gobierno debería considerar
- seriamente la
- posibilidad de hacer uso de la asistencia de la OIT para
- ayudarle a poner la
- legislación y la práctica relativas al registro de los sindicatos en
- conformidad con los principios de la libertad sindical.
- e) El Comité urge al Gobierno a que envíe una respuesta sobre
- el alegato de
- que su posición en 1988 relativa al establecimiento de un
- sindicato en la
- industria electrónica se debió a presiones ejercidas por
- compañías
- multinacionales que dominan este sector de la industria.