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- 161. En comunicaciones de fecha 27 de julio y 17 de agosto de 1988, la
- Federación de Sindicatos Cristianos (CNV) sometió una queja por determinadas
- violaciones de la libertad sindical en los Países Bajos. La Confederación de
- Movimientos Sindicales de los Países Bajos (FNV) y la Federación de Personal Médico y Superior (MHP) sometieron sendas quejas en sus comunicaciones de 27
- de julio y 21 de octubre de 1988 (FNV), y de 28 de julio y 29 de noviembre de
- 1988 (MHP). Lo esencial de estas quejas se expuso en una carta conjunta de las
- tres organizaciones enviada a la Oficina el 14 de marzo de 1988 a la atención
- de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 162. El Gobierno respondió a las quejas en sus cartas de 17 de octubre y 2
- de noviembre de 1988, y 16 de enero de 1989.
- 163. En su reunión de febrero de 1989, el Comité decidió aplazar el examen
- del caso hasta su próxima reunión, en espera de que la Comisión de Expertos
- examinase la legislación pertinente en su reunión de marzo de 1989 (262.o
- informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 242.a
- reunión, febrero-marzo de 1989, párrafo 10).
- 164. Los Países Bajos han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical
- y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no han ratificado
- el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949
- (núm. 98).
A. Antecedentes de la queja
A. Antecedentes de la queja - Examen de la Comisión de Expertos
- 165. Los querellantes alegan que la ley referente a las condiciones de
- empleo en el seguro nacional y en sectores subvencionados (denominada, de aquí
- en adelante, la "ley WAGGS") es incompatible con los principios de la libertad
- sindical. Sitúan específicamente su queja en el contexto de una serie de
- observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de
- Convenios y Recomendaciones sobre la cuestión de la reglamentación legislativa
- de la negociación colectiva en los Países Bajos.
- 166. Esas observaciones se remontan a 1976 y culminaron con una misión de
- contactos directos dirigida por el profesor J.P. Windmuller en 1984. En su
- informe, la misión comprobó la existencia de "indicios que revelan una
- conciencia netamente mayor de las obligaciones asumidas por el Gobierno de los
- Países Bajos en virtud del Convenio núm. 87, por lo menos en lo que se refiere
- al sector privado". Esta "mayor conciencia" se reflejó en enmiendas a la ley
- de 1986 sobre determinación de los salarios, que preví una forma mucho más
- limitada que hasta la fecha de intervención del Gobierno en el proceso de
- negociación en el sector privado.
- 167. La situación en el "seguro nacional y sectores subvencionados" o
- "seguidores de la tendencia" era muy diferente (párrafo 47):
- "Aun observando que la situación actual de las instituciones subvencionadas
- en virtud de la ley temporal sobre condiciones de empleo en el sector público
- es objeto de nuevas propuestas, la misión considera que se halla en
- condiciones de llegar a algunas conclusiones preliminares sobre esta cuestión.
- En primer lugar, de una lectura de la ley temporal y de los ejemplos de la
- acción gubernamental adoptada en virtud de la misma se desprende que el
- Gobierno no acata plenamente el principio establecido de permitir negociar
- libremente a los interlocutores sociales, un principio que figura implícito en
- los términos del Convenio núm. 87, que los Países Bajos han ratificado. Los
- amplios poderes que la ley temporal confiere al Ministro de intervenir en la
- negociación colectiva y de declarar nulos convenios colectivos ya concluidos
- no satisfacen tampoco los criterios que los órganos de control de la OIT han
- establecido para una intervención tolerable en esta esfera. Concretamente, la
- ley temporal no fue una medida excepcional impuesta por un período de tiempo
- razonable - por lo menos si se considera retrospectivamente - y cabe por lo
- menos discutir si estaba acompañada de salvaguardias apropiadas para
- proteger el nivel de vida de los trabajadores. Aunque denominada "temporal",
- la legislación en cuestión fue adoptada inicialmente en julio de 1979 y, como
- consecuencia de varias prolongaciones y modificaciones, permanecerá en vigor
- por lo menos hasta el 1. de julio de 1984. El Gobierno sostiene que dicha
- legislación es necesaria para controlar los resultados de las negociaciones,
- pues de otro modo el Gobierno podría verse obligado a sufragar incrementos
- salariales que no puede permitirse. Los representantes de las otras partes,
- en cambio, manifestaron a la misión que antes de que la ley temporal entrara
- en vigor el Gobierno ya poseía medios indirectos adecuados para alentar una
- negociación responsable. Se informó también a la misión de que los
- interlocutores sociales se habían esforzado continuamente por demostrar que la
- libre negociación colectiva podía dar lugar a convenios responsables." Las
- "nuevas propuestas" mencionadas en este párrafo se convirtieron finalmente en
- la ley WAGGS en 1985, que es el tema de la presente querella.
- 168. La Comisión de Expertos procedió a un examen detenido de la ley WAGGS
- en su reunión de marzo de 1989. Ese examen se basó en las memorias del
- Gobierno, las observaciones de los querellantes sobre el presente caso y el
- informe sobre un estudio del funcionamiento de la legislación que el Gobierno
- transmitió a la Oficina en junio de 1988. Como resultado de este examen, la
- Comisión de Expertos formuló varias observaciones al Gobierno.
- Legislación
- 169. Con arreglo al artículo 2, 1) de la ley de 1985, la legislación se
- aplica a las condiciones de empleo en vigor entre los trabajadores y los
- empleadores y categorías de empleadores que se designen de conformidad con el
- artículo 2, 2). En lo esencial, se trata de los empleadores cuyos gastos de
- mano de obra se sufragan (total o parcialmente) con cargo a fondos públicos o
- cajas de seguro social. El artículo 2, 3) de la ley también dispone que el
- Ministro de Asuntos Sociales y Empleo puede concertar "un acuerdo relativo al
- pago de costos" con determinados empleadores que constituyen el llamado
- "sector financiado con el presupuesto".
- 170. El artículo 4, 1) de la ley pide que el Ministro "promueva discusiones
- sobre una base anual y central concernientes al desarrollo de las condiciones
- de empleo y el costo resultante de la mano de obra" para los trabajadores del
- sector de las instituciones subvencionadas. Con este fin el Ministro informa a
- todos los empleadores, organizaciones de empleadores y organizaciones de
- trabajadores que considere apropiado, de su "criterio provisional" relativo a
- los parámetros de negociación que deben fijarse para el año venidero. Ello
- debe realizarse por lo menos dos meses antes de que el Gobierno someta su
- presupuesto anual al examen del Parlamento.
- 171. Las correspondientes organizaciones de trabajadores tienen entonces la
- oportunidad de "expresar su punto de vista" sobre el criterio provisional del
- Ministro (artículo 4, 3)). El Ministro invita luego a los empleadores a
- participar en "consultas ... para ver si puede llegarse a un acuerdo sobre las
- normas que deberán establecerse en virtud del artículo 5" (artículo 4, 4)) .
- El Ministro tiene la obligación de presentar al Parlamento un informe sobre
- estas discusiones, así como sus conclusiones en la materia (artículo 4, 6)).
- Por lo menos 20 días después de la presentación del informe, el Ministro,
- actuando previo acuerdo con los demás ministros competentes, tiene la
- obligación de "fijar normas respecto del alcance financiero del aumento de los
- costos de la mano de obra que deberá preverse dentro del marco de la cobertura
- de los costos y la fijación de tasas de contribución resultantes de la
- modificación de las condiciones de empleo" (artículo 5, 1)). Al fijar estas
- normas, el Ministro ha de tener presentes: los efectos de los aumentos de
- salario en el sector privado; los criterios del Gobierno sobre los niveles de
- gastos públicos apropiados y la medida en que el aumento del costo de la mano
- de obra ha dejado de ajustarse en períodos anteriores a las normas
- predeterminadas para el año considerado.
- 172. En el momento en que se determinan los parámetros, los empleadores, las
- organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores pueden
- concertar libremente negociaciones sobre las normas y condiciones de empleo
- que habrán de aplicarse el año siguiente.
- 173. El artículo 4, 1) de la ley de 1970 sobre fijación de salarios dispone
- que las partes en un convenio colectivo notificarán al Ministro "la conclusión
- del mismo, y también cualesquiera modificaciones que se introdujeren". A su
- vez, el Ministro "dará cuenta por escrito a las partes, en el plazo más breve
- posible, de la fecha en que se haya recibido la notificación aludida". La ley
- de 1985 aplica esta disposición para garantizar el cumplimiento de los
- parámetros de negociación predeterminados en el sector de las instituciones
- subvencionadas. Establece con ese fin (artículo 6, 1)) que un acuerdo "sólo
- entrará en vigor cuando hayan transcurrido seis semanas" después de la
- transmisión de la notificación del Ministro prevista en el artículo 4, 2).
- Este período de seis semanas puede prolongarse con cuatro semanas más, previa
- notificación por escrito. Dentro de este período de seis a diez semanas y
- previo acuerdo con los demás ministros interesados, el Ministro puede enviar
- una declaración escrita a las partes en el acuerdo a cuyos efectos "se
- formularán objeciones contra el mismo si el aumento del costo de la mano de
- obra resultante no se ajusta, dentro de límites razonables, a las normas
- establecidas en la materia" (artículo 7, 1)). El efecto de esta declaración es
- impedir que un acuerdo se aplique con efecto inmediato, y las condiciones de
- empleo y de trabajo de las personas protegidas continúan siendo las mismas que
- antes de su firma (artículo 7, 2)). En el momento en que se notifica una
- declaración, el Ministro ha de fomentar la concertación de nuevas consultas
- entre las partes interesadas (artículo 7, 3)). Estas consultas han de
- celebrarse tres semanas a más tardar después de la notificación de la
- declaración. Tras estas consultas, las partes en el acuerdo pueden elaborar
- una declaración común por escrito a cuyos efectos "estiman todavía oportuna la
- aplicación" del acuerdo (artículo 7, 4)). El Ministro tiene la obligación de
- acusar inmediatamente recibo de esta afirmación y el acuerdo entra en vigor al
- día siguiente de su notificación.
- 174. Si el Ministro y los demás ministros competentes comparten la opinión
- de que la aplicación de un acuerdo establecido por las partes interesadas de
- conformidad con el artículo 7, 4) constituye una amenaza para el nivel de los
- servicios prestados por el empleador, o un peligro de que el mantenimiento del
- nivel necesario de servicios entrañaría "un aumento injustificado de los
- costos a expensas de los fondos públicos", puede "ordenar que se apliquen las
- condiciones de empleo ... efectivamente en vigor inmediatamente antes de
- cobrar efecto su decisión" (artículo 10, 1)). En otras palabras, el Ministro
- puede congelar las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores
- incluidos en el acuerdo. Antes de ejercer estas facultades, el Ministro ha de
- notificarlo a las dos Cámaras del Parlamento (artículo 10, 4)). Esta
- "congelación" sólo entra en vigor diez días después de la notificación.
- 175. El artículo 11 contiene una disposición análoga respecto del sector
- "financiado con el presupuesto".
- 176. Aun cuando no hay congelación con arreglo al artículo 10, los recargos
- en todo año considerado han de tenerse presentes para fijar los parámetros
- correspondientes al año siguiente (artículo 5, 3)). Por otra parte, las
- subvenciones que tienen por objeto sufragar los gastos de mano de obra y/o de
- funcionamiento se calculan sobre la base de los parámetros establecidos con
- arreglo al artículo 5 (artículo 12), más bien que con base a los gastos
- efectivos (o previstos en el presupuesto).
- B. Alegatos de los querellantes
- 177. En su carta conjunta de 14 de marzo de 1988, los querellantes expresan
- su preocupación respecto de las disposiciones legislativas bajo cinco
- epígrafes correlacionados (que se duplican en cierta medida):
- - contradicción con el principio de uniformidad de las normas de la OIT;
- - denegación de igual protección de los derechos de negociación de los
- trabajadores en los sectores privado y de las instituciones subvencionadas;
- - aplicación práctica de la legislación;
- - protección inadecuada de los niveles de vida de los trabajadores en el
- sector de las instituciones subvencionadas, y
- - forma en que el procedimiento consultivo funciona en la práctica.
- Uniformidad de las normas de la OIT
- 178. Los querellantes alegan que la legislación WAGGS es incompatible con el
- principio establecido desde hace mucho tiempo con arreglo al cual una
- "interpretación flexible" y una "aplicación flexible" de las normas de la OIT,
- para tener en consideración factores diferentes de carácter político,
- socioeconómico, cultural y de otra índole sólo se permite cuando una "cláusula
- de flexibilidad" se incluye expresamente en la misma norma. Este no ha sido el
- caso ni del Convenio núm. 87 ni del Convenio núm. 98.
- 179. Los querellantes señalan que en el pasado el Gobierno se ha adherido
- reiteradamente a este criterio en la Comisión de Aplicación de Convenios de la
- Conferencia. Sin embargo, según una carta que citan, enviada a la Oficina por
- el Gobierno en febrero de 1984 para responder a las críticas de la FNV y de la
- CNV contra la ley provisional:
- Si bien suscribe plenamente el principio de una negociación colectiva libre
- y desea que las partes interesadas concluyan convenios colectivos, el Gobierno
- no puede sino buscar esta flexibilidad en la interpretación de los Convenios
- núms. 87 y 98 para permitir que se apliquen de diferentes maneras. No pide de
- ninguna manera que esto se considere como un caso especial; quiere aplicar el
- principio a todos los sectores de la economía, pero establecer variaciones en
- las modalidades de aplicación. (Palabras subrayadas por los querellantes.)
- Según los querellantes esto es incompatible con el principio de uniformidad de
- aplicación de las normas de la OIT y con los criterios adoptados hasta ahora
- por el Gobierno.
- Igualdad de protección
- 180. Los querellantes añaden que en aras de la flexibilidad, el Gobierno ha
- adoptado un régimen legislativo que deniega la igualdad a que tienen derecho
- los trabajadores del sector de las instituciones subvencionadas en comparación
- con el sector privado.
- 181. Los querellantes reconocen que la legislación de 1985 constituye una
- importante mejora a ese respecto en comparación con las leyes anteriores, pero
- estiman que todavía es incompatible con los principios de la OIT relativos a
- la uniformidad de aplicación y a la igualdad de trato. Consideran que apoyan
- este alegato el párrafo 52 del informe de la misión de contactos directos de
- 1984 y los artículos de dos especialistas holandeses que se enviaron a la
- Oficina en marzo de 1987.
- Aplicación en la práctica
- 182. Los querellantes expresan varias preocupaciones respecto de la
- aplicación de la legislación en la práctica, en especial en relación con la
- fijación de parámetros de negociación. En primer lugar, consideran que se
- encuentran en una situación de desigualdad de trato respecto de los
- empleadores puesto que, con arreglo a la ley, el Gobierno sólo ha de
- "escuchar" lo que quieren decir las organizaciones de trabajadores mientras
- que tiene la obligación de "consultar" a los empleadores antes de presentar su
- informe al Parlamento. Por otra parte, según los querellantes, los hechos
- demuestran que el Gobierno presta muy poca atención a las opiniones ya sea de
- los empleadores o de los trabajadores para fijar los parámetros.
- 183. Los querellantes también señalan que los plazos fijados en la ley de
- 1985 son de tal naturaleza que es mucho más largo concertar un acuerdo
- colectivo de trabajo en el sector de las instituciones subvencionadas que en
- el sector privado. Ello a su vez puede contribuir a ampliar más aún la
- disparidad entre las condiciones de empleo en el sector de las instituciones
- subvencionadas, por una parte, y los sectores público y privado por otra.
- Protección del nivel de vida
- 184. Según los querellantes, uno de los efectos de la ley provisional
- aplicada entre 1979 y 1985 fue romper el nexo que había existido hasta
- entonces entre las ganancias en los correspondientes sectores de las
- instituciones subvencionadas y el privado. En cambio, se estableció un nuevo
- nexo con el sector público. Esta evolución parecía perjudicar a los
- trabajadores en el sector de las instituciones subvencionadas: en primer
- lugar, porque las condiciones de empleo en el sector público se fijaban cada
- vez más sin negociaciones detalladas entre el Gobierno y los correspondientes
- sindicatos, y, en segundo lugar, porque la legislación de 1985 se aplicaba de
- tal forma que las condiciones de empleo en el sector de las instituciones
- subvencionadas iban a la zaga de las que se garantizaban en el sector público.
- 185. Ello condujo a un deterioro marcado de los niveles de vida de los
- trabajadores en el sector de las instituciones subvencionadas en comparación
- con aquellos ocupados en otros sectores. A juicio de los querellantes, esto
- demuestra claramente que el Gobierno no ha conseguido demostrar su adhesión a
- los criterios elaborados por los órganos de control de la OIT para evaluar la
- legitimidad de la intervención del Gobierno en la negociación colectiva libre
- (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical,
- tercera edición, 1985, párrafo 641):
- Si en virtud de una política de estabilización un gobierno considera que las
- tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal
- restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo
- necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías
- adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.
- Consulta
- 186. Los querellantes declaran que el Gobierno ha reiterado repetidas veces
- su adhesión a la consulta mixta para encontrar soluciones al problema de la
- fijación de salarios en el sector de las instituciones subvencionadas.
- Comparan esta actitud con lo que consideran como un fracaso del Gobierno para
- consultar adecuadamente ya sea con los trabajadores o los empleadores sobre la
- fijación de los parámetros previstos en la ley de 1985. También critican
- enérgicamente la adopción de un calendario para las consultas que establece un
- vínculo de facto entre el procedimiento de fijación de parámetros y las
- negociaciones relativas a las condiciones de trabajo en el sector público.
- C. Respuesta del Gobierno
- 187. En su carta de 17 de octubre de 1988 el Gobierno recuerda que
- importantes aumentos en el costo de la mano de obra a mediados del decenio de
- 1970 le obligaron a intervenir en el procedimiento de negociación, tanto en
- los sectores privado como de instituciones subvencionadas. Reconoce que
- algunas de estas intervenciones no respetaban plenamente los principios de la
- OIT. Sin embargo, estima que modificaciones ulteriores de la ley sobre
- fijación de salarios y la sustitución de la ley "provisional" por la legislación WAGGS permiten ahora que cumpla plenamente estos principios en todos los sectores. En especial, pone de relieve que la ley WAGGS establece un enfoque fundamentalmente distinto de los anteriores. Con arreglo al Gobierno, los querellantes no han tenido suficientemente en consideración este factor al evaluar la nueva legislación.
- 188. El Gobierno prosigue que en lo que se refiere a la adhesión a las
- normas de la OIT, la ley de 1985 no ha de considerarse solamente en relación
- con su texto sino con su aplicación práctica. La ley determina las
- competencias del Gobierno. Al definir lo que es compatible con los principios
- de la libertad sindical, es necesario examinar la forma en que estas
- atribuciones se ejercen en la práctica.
- 189. El Gobierno declara que la ley no crea ningún obstáculo para la
- concertación de acuerdos colectivos en el sector de las instituciones
- subvencionadas. La intervención del Gobierno se limita principalmente al
- procedimiento de fijación de parámetros que precede las negociaciones directas
- entre empleadores y sindicatos. No es infrecuente que los parámetros dentro de
- los cuales pueden determinarse los aumentos del costo de los salarios se
- establezcan antes de las negociaciones. Lo mismo ocurre en el sector privado.
- 190. En el momento en que las partes interesadas terminan sus negociaciones,
- notifican al Gobierno los efectos del acuerdo a que han llegado en los costos.
- Si los costos permanecen dentro de los límites predeterminados, no se plantea
- ningún problema. El acuerdo empieza a aplicarse con efecto retroactivo tras
- un plazo de seis a diez semanas después de su notificación. De hecho, el
- acuerdo se aplica aun cuando los costos rebasan los límites predeterminados
- pero, en este caso, el Gobierno puede recurrir al procedimiento de objeción
- establecido en el artículo 7 y organizar consultas en las que participa con
- las partes interesadas. En esta fase, las partes interesadas pueden remediar
- la dificultad reduciendo la tendencia de los costos o demostrando que el
- exceso en los mismos no perjudica la calidad del servicio prestado o los
- gastos públicos. Si las partes interesadas deciden defender un acuerdo que no
- se ajusta a los parámetros predeterminados, el Gobierno está facultado para
- ordenar una congelación de los gastos de conformidad con los artículos 10 u 11
- (según corresponda).
- 191. El Gobierno señala que lo que considera como "último recurso" nunca se
- ha aplicado, y que su política "ha consistido y consiste en considerar que el
- instrumento sólo debería utilizarse en la práctica cuando los efectos de un
- acuerdo puedan ser graves".
- 192. En 1987-1988 el Gobierno realizó un estudio detallado del funcionamiento de la legislación. Lo hizo previa consulta con los empleadores
- y los sindicatos y una copia del informe se envió a la Oficina en junio de
- 1988. Con arreglo a este informe, solamente en dos casos el Ministro ha
- publicado una notificación oficial de objeción con arreglo al párrafo 7
- (páginas 139-140 del informe):
- La primera, de fecha 5 de marzo de 1986, se refería al convenio colectivo de
- trabajo de 1985 concertado en el sector de la asistencia de salud. La motivó
- la previsión de que el movimiento de los salarios entrañaba una reestructuración de los mismos sin que se dispusiera de recursos financieros suficientes. Tras esta objeción, se celebraron consultas con las partes interesadas. Después de que estas últimas hubieran modificado la previsión y creado garantías para prevenir este aumento indebido e inminente, se retiró la notificación de objeción.
- La segunda se remonta al 17 de diciembre de 1986 y se refiere a la situación
- de las bibliotecas públicas en 1986. Los costos establecidos con arreglo a
- este acuerdo rebasaban los límites fijados en más de 0,5 por ciento y creaban
- un exceso acumulado de 0,3 por ciento en 1985. En consultas con las partes
- interesadas, se comprobó que el exceso ascendía a un 0,7 por ciento. Este
- aumento se financió finalmente por las partes interesadas con los recursos
- disponibles para 1987. También se registraron varias situaciones en que "el recargo fue muy limitado y ascendió a unos pocos dícimos de uno por ciento". En estos casos,
- se comunicó a las partes una advertencia por escrito a cuyos efectos este
- recargo no debe crear una "dificultad grave" para el nivel del servicio,
- advertencia que implicaba que podía "enviarse una notificación de objeción si
- estos recargos limitados se repetían en el futuro".
- 193. En lo que se refiere al efecto de la legislación sobre el costo de los
- salarios, el informe de la encuesta estima (página 41) que en mayo de 1985 el
- porcentaje de disparidad de la remuneración media en el sector de las
- instituciones subvencionadas en comparación con el sector privado, ascendía a
- 13 por ciento. En 1986 y 1987, la tendencia de los salarios señalada en los
- acuerdos concertados en el sector privado era de 2,4 por ciento en comparación
- con 1,2 por ciento en el sector de las instituciones subvencionadas. En otras
- palabras, la disparidad acumulada aumentó considerablemente en los dos
- primeros años de aplicación de la ley. El informe de la encuesta muestra
- claramente que de no haberse promulgado esta legislación, esta disparidad se
- habría compensado por lo menos en parte (página 42):
- En las consultas, las partes interesadas indicaron en una o más ocasiones
- que deseaban compensar la disparidad con el sector privado.
- 194. Además de la cuestión de la conformidad con las normas de la OIT, el
- Gobierno reconoce que los trabajadores en el sector de las instituciones
- subvencionadas no son "funcionarios públicos" (informe de la encuesta, página
- 160). Ello significa que sus condiciones de empleo y de trabajo "han de
- determinarse de manera que se respete el principio de la libertad sindical"
- (ibíd.). Sin embargo, añade el Gobierno, su función de tesorero de este sector
- significa que ha de (ibíd.):
- ... señalar los límites financieros. Los fondos que pueden liberarse y el
- servicio que ha de prestarse. Las condiciones de empleo han de fijarse dentro
- de estos límites. El sistema de fijación y revisión de parámetros establecido
- por la ley de 1985 mantiene un equilibrio adecuado entre estas obligaciones de
- depositario del tesoro público y los principios de la libre negociación
- colectiva (informe de la encuesta, página 161):
- En resumen, la nueva ley reconoce que hay dos fases: en la primera, el
- Gobierno, tras haber escuchado a las organizaciones de trabajadores, decide de
- consuno con los empleadores quí cambio en las condiciones de empleo puede
- financiarse con fondos públicos. En la segunda fase, los empleadores y los
- trabajadores entablan negociaciones sobre los cambios en las condiciones de
- empleo. Según el Gobierno (ibíd.):
- los tratados internacionales relativos a las negociaciones colectivas se
- refieren a la segunda fase. La primera fase corresponde a la política
- financiera y presupuestaria del Gobierno.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité
- 195. Tanto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
- Recomendaciones como el Comité de Libertad Sindical han formulado repetidas
- veces la opinión de que la aprobación previa del Gobierno como requisito para
- la concertación y aplicación de un convenio colectivo válido no es compatible
- con el principio de la libertad sindical (véase Estudio general de la Comisión
- de Expertos, 1983, párrafo 311, y Recopilación de decisiones y principios del
- Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 1985,
- párrafo 635).
- 196. La Comisión y el Comité han reconocido que una legislación "que permite
- negarse a aprobar un convenio colectivo en razón de errores de pura forma" no
- es necesariamente incompatible con los principios. Sin embargo, si el registro
- puede rechazarse por razones de incompatibilidad con la política del gobierno,
- ello constituiría un requisito de "aprobación previa", y sería incompatible
- con los principios. De la misma manera, una disposición con arreglo a la cual
- un gobierno puede invalidar o considerar como nulo un convenio concertado
- porque es incompatible con la política social o económica del gobierno también
- se considerará como incompatible con los principios.
- 197. Sin embargo, como se ha dicho más arriba, la Comisión y el Comité han
- reconocido que puede justificarse cierto grado de intervención del Gobierno en
- el procedimiento de negociación "por razones mayores de interés económico
- nacional". Para ser aceptable, esta injerencia sólo debería imponerse con
- carácter excepcional y solamente en la medida de lo necesario, sin exceder de
- un período razonable, y debería ir acompañada de garantías adecuadas para
- proteger el nivel de vida de los trabajadores (Recopilación..., 1983, párrafo
- 641). El Comité subraya además que en el caso en que los términos de conveni
- colectivos pareciesen contrarios a consideraciones de interés general se
- podría prever un procedimiento al efecto de señalar tales consideraciones a la
- atención de las partes, a fin de que procedan a un nuevo examen, quedando
- entendido que conservarán su libertad en cuanto a la decisión final. El
- establecimiento de un sistema de este tipo estaría de acuerdo con el principio
- de que los sindicatos deben tener derecho, mediante negociaciones colectivas,
- de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a
- quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de
- intervenir en forma que limite ese derecho (véanse Recopilación, op. cit.,
- páraffo 643 y Estudio General, párrafo 314.
- 198. La ley de 1985 no supedita la concertación o aplicación de un convenio
- colectivo en el sector de las instituciones subvencionadas a una aprobación
- previa del Gobierno. Por consiguiente, a juicio del Comité, no hay
- incompatibilidad entre la ley y los principios establecidos en la materia.
- 199. El Comité también estima que no hay incompatibilidad entre los
- principios de la libertad sindical y los artículos 6 y 7 de la ley. Tanto el
- requisito con arreglo al cual los convenios han de someterse al ministro antes
- de entrar en vigor como el derecho del ministro a pedir consultas adicionales
- parecen ser compatibles con el enfoque adoptado por la Comisión de Expertos en
- el párrafo 643 de la Recopilación.
- 200. Al término de toda consulta celebrada de conformidad con el artículo 7,
- las partes interesadas pueden elaborar una declaración común a cuyos efectos
- desean que el convenio entre en vigor a pesar de las preocupaciones expresadas
- por el ministro. Ello no parece ser incompatible con el enfoque adoptado por
- la Comisión de Expertos. Sin embargo, aquí no termina el asunto. Los artículos
- 10 y 11 facultan al ministro para prescindir de esta declaración y congelar la
- aplicación del convenio. El ministro puede adoptar esta decisión cuando estima
- que el costo de las condiciones de empleo y de trabajo que entraña el convenio
- rebasa los parámetros predeterminados y constituye una amenaza para el nivel
- de servicio existente o impone una carga adicional al tesoro público. El
- Comité estima que ello equivale a estipular que un acuerdo sólo puede entrar o
- permanecer en vigor cuando es compatible con la política del Gobierno
- representada por los parámetros (y por el ejercicio de los poderes
- discrecionales del ministro). Como se ha dicho, tanto la Comisión de Expertos
- como el Comité de Libertad Sindical estiman que esta disposición tiene el
- mismo efecto que un requisito de "aprobación previa". De ello se infiere que
- los artículos 10 y 11 de la ley de 1985 han de considerarse como incompatibles
- con los principios establecidos en materia de libertad sindical, salvo si se
- demuestra que son justificados "por razones mayores de interés económico
- nacional", y que la legislación contiene las garantías que se consideran
- esenciales aun cuando es permisible una injerencia en el derecho de
- negociación.
- 201. El Comité no ha recibido prueba alguna que indique que hay razones
- mayores de interés económico nacional para justificar una injerencia
- continuada en el derecho de los trabajadores y de los sindicatos del sector de
- las instituciones subvencionadas a promover y proteger sus intereses por medio
- de una negociación colectiva libre. El Comité también quisiera señalar que l
- legislación no contiene las garantías mencionadas en el párrafo anterior.
- 202. El Comité recuerda que la ley "provisional" que precedió a la ley WAGGS
- se aplicó durante un período de seis años. El Comité advierte que la
- legislación de 1985 viene aplicándose ya desde hace tres años y que, en mayo
- de 1988, el Gobierno anunció que su período de vigencia se prolongaría como
- ménimo hasta fines de 1992. Una medida de esta naturaleza no puede
- considerarse como "excepcional", permaneciendo en vigor por un "período
- razonable", o ser solamente aplicable en la medida de lo necesario para
- proteger el interés económico nacional.
- 203. El Comité toma nota de que según la encuesta la disparidad en las
- ganancias entre el sector de las instituciones subvencionadas y el sector
- privado se amplió considerablemente en el período en que la ley WAGGS había
- estado en vigor. Ello no puede sino suscitar dudas acerca de si la legislación
- contiene garantías adecuadas para proteger los niveles de vida de aquellos a
- quienes se aplica. Los querellantes estiman claramente que no es así. Los
- empleadores del sector de las instituciones subvencionadas tampoco parecen
- estar satisfechos de los efectos globales de la legislación, como demuestra la
- voluntad que han manifestado de reducir la disparidad, si se les permite,
- entre los salarios de los trabajadores de este sector y los del sector
- privado.
- 204. La Comisión recuerda que en 1984 la misión de contactos directos
- expresó la opinión de que (párrafo 52) "los trabajadores del sector no
- lucrativo tienen derecho a la misma protección en virtud de dicho Convenio
- (núm. 87) en su derecho a negociar colectivamente que los trabajadores del
- sector del mercado". El Comité abriga la misma opinión. La ley WAGGS aplica un
- trato desfavorable a un grupo de trabajadores respecto de los cuales no se
- preví tal trato en el Convenio núm. 87 o el Convenio núm. 98, ni en la
- jurisprudencia de la Comisión de Expertos o del Comité de Libertad Sindical.
- 205. A la luz de estas consideraciones, el Comité pide al Gobierno que
- modifique la ley de 1985 en particular los artículos 10 y 11 de manera que
- permita a los trabajadores y los empleadores del sector de las instituciones
- subvencionadas concertar convenios relativos a sus condiciones de empleo y de
- trabajo sobre la misma base que el sector del mercado.
- 206. El Comité no está convencido por el argumento del Gobierno según el
- cual tendría que considerar la forma en que la legislación se aplica en la
- práctica en lugar del texto de la legislación. Es verdad que el Comité ha de
- considerar la aplicación en la práctica de la legislación objeto de la queja.
- Naturalmente, una legislación que parece ser conforme con los requisitos de
- los principios de la libertad sindical puede aplicarse en una forma
- incompatible con dichos principios. También es posible, aunque menos
- probable, que una parte de la legislación que parece discrepar de los
- principios pueda aplicarse en una forma que sea compatible con los mismos.
- Esta posibilidad es algo improbable aunque sólo sea por el hecho de que la
- existencia de una ley supone que ejerce casi inevitablemente cierto efecto
- normativo, independientemente de la forma en que se aplica.
- 207. En las presentes circunstancias, es evidente que la ley WAGGS no sólo
- tiene por objeto un efecto normativo sino que ha tenido ese efecto. El hecho
- de que no haya sido necesario para el Gobierno recurrir al criterio de "última
- instancia" demuestra claramente que la legislación ha conseguido regular el
- comportamiento de aquellos a los que se aplica. Así lo demuestra también el
- hecho de que la "disparidad" entre las ganancias en el sector de las
- instituciones subvencionadas y el sector privado se ha ampliado considerablemente durante la vigencia de la legislación, a pesar de la voluntad claramente expresada por los empleadores y los sindicatos de reducir esta disparidad en caso de ser posible. De hecho, el Gobierno invoca precisamente esa voluntad de reducir la disparidad para
- justificar la legislación.
- 208. El Comité también advierte que el Gobierno bien puede tener un interz
- legítimo en tratar de controlar el costo de los salarios en el sector de las
- instituciones subvencionadas, de la misma manera que en los sectores público y
- privado. Como señalaron la misión de contactos directos y las organizaciones
- de empleadores y de trabajadores, el Gobierno dispone de varios medios que le
- permiten alcanzar adecuadamente estos objetivos, incluida la ley de 1970 sobre
- fijación de salarios modificada por la ley del 7 de junio de 1987 que otorga
- al Gobierno amplios medios para intervenir en el proceso de negociación tanto
- en los sectores privado como de instituciones subvencionadas por razones
- perentorias de interés económico nacional.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 209. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo
- de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- El Comité estima que el Gobierno debería adoptar medidas con miras a
- modificar la ley WAGGS en particular los artículos 10 y 11 de manera que los
- trabajadores y los empleadores del sector de las instituciones subvencionadas
- puedan negociar y concertar acuerdos con plena libertad de conformidad con los
- principios de la libertad sindical.