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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO259, November 1988

CASE_NUMBER 1450 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 28-MRZ-88 - Closed

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  1. 198. Las quejas figuran en una comunicación conjunta de la
    • Confederación
    • General de Trabajadores del Perú y el Frente Unitario Textil
    • fechada el 28 de
    • marzo de 1988. El Gobierno respondió por comunicación de 26
    • de septiembre de
  2. 1988.
  3. 199. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
    • la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así
    • como el Convenio
    • sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
  4. 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 200. La Confederación General de Trabajadores del Perú
  2. (CGTP) y el Frente
  3. Unitario Textil alegan en su comunicación de 28 de marzo de
  4. 1988 que ciertas
  5. disposiciones de la legislación limitan severamente la
  6. negociación colectiva
  7. entre trabajadores y empresarios textiles. Así pues, el artículo 7
  8. del decreto
  9. supremo núm. 5 D.T. de 17 de agosto de 1956 establece que
  10. "A partir de la
  11. fecha queda suspendida la tramitación de reclamaciones sobre
  12. aumento de las
  13. bases salariales textiles, salvo que se sustenten en el cambio
  14. sustancial del
  15. sistema de trabajo". Posteriormente el decreto supremo 12 D.T.
  16. de 13 de
  17. diciembre de 1960 adicionó al citado artículo los criterios que en
  18. el futuro
  19. reglamentarían la excepción planteada, estableciendose sólo
  20. tres posibilidades
  21. en las cuales procedería la negociación colectiva de bases
  22. salariales:
  23. "a) cuando en los respectivos centros de trabajo no se
  24. hubieran concertado
  25. contratos colectivos o no se hubieran resuelto reclamaciones
  26. colectivas
  27. fijando las correspondientes bases salariales;
  28. b) cuando laboren en centros de trabajo instalados con
  29. posterioridad al 17
  30. de agosto de 1956, siempre que en los mismos no se hubieran
  31. fijado
  32. contractualmente o por decisión arbitral o administrativa las
  33. bases
  34. salariales:
  35. c) cuando con posterioridad al 17 de agosto de 1956 se
  36. hubieran instalado
  37. alguna o algunas nuevas máquinas, se modernicen o hubieran
  38. modernizado las
  39. existentes o se implemente o se hubieren implementado
  40. condiciones de trabajo
  41. que signifiquen mayor esfuerzo o mayor responsabilidad del
  42. servidor, sin
  43. fijarse las correspondientes bases salariales."No existe, pues,
  44. posibilidad
  45. de negociar nuevos convenios colectivos que impliquen
  46. aumentos salariales al
  47. margen de dichos condicionamientos legales. En la práctica y
  48. conforme a la
  49. legislación, los sindicatos para iniciar un procedimiento de
  50. negociación
  51. colectiva deben presentar su pliego de reclamos a los
  52. empleadores con copia al
  53. Ministerio de Trabajo quien está habilitado para abrir un
  54. expediente de
  55. negociación colectiva oficiando para que se dí inicio a la etapa
  56. de trato
  57. directo. En el caso concreto de las negociaciones textiles la
  58. autoridad de
  59. trabajo, excediéndose en sus facultades y en actitud
  60. excesivamente
  61. intervencionista hace suyo, en plena etapa de trato directo, el
  62. planteamiento
  63. empresarial, de sólo autorizar el inicio de las negociaciones si
  64. previamente
  65. se ha comprobado que el pliego cumple los requisitos del
  66. aludido decreto
  67. supremo núm. 12 D.T.
  68. 201. Las organizaciones querellantes señalan varios ejemplos
  69. para ilustrar
  70. la postura de las autoridades desde hace más de diez años:
  71. - en la resolución subdirectorial núm. 162-75-911000 de fecha
  72. 16 de
  73. diciembre de 1975 expedida en el procedimiento de
  74. negociación colectiva
  75. seguido por el Sindicato Textil Obrero "Remo" se rechaza la
  76. posibilidad de
  77. negociar tanto condiciones de empleo y trabajo como
  78. condiciones salariales
  79. bajo el argumento de que "devienen improcedente por no darse
  80. ninguna de las
  81. excepciones comprendidas en el decreto supremo núm. 12
  82. D.T. de 13 de
  83. diciembre de 1960, ...";
  84. - en el auto divisional núm. 04-84-2DV-NEC de fecha 20 de
  85. enero de 1984,
  86. recaído en el procedimiento de negociación que buscaba iniciar
  87. el Sindicato de
  88. Obreros de Hilados y Tejidos de Manufacturas Tres Ele S.A. se
  89. señala que "debe
  90. tenerse en cuenta que en el régimen textil está prohibida la
  91. presentación de
  92. pliegos de reclamos sobre aumentos salariales por encontrarse
  93. sometidos al
  94. sistema de reajuste automático de remuneraciones";
  95. - en el auto subdirectorial núm. 116-87-2SD-NEC de fecha 14
  96. de octubre de
  97. 1987 se rechazó la presentación del pliego de reclamos por el
  98. hecho de que si
  99. bien era cierto que existía nueva maquinaria y por tanto incurso
  100. dentro de las
  101. alternativas contempladas en el D.S. núm. 12 D.T., "ellas
  102. habían sido
  103. adquiridas e instaladas con posterioridad a la presentación del
  104. pliego de
  105. reclamos" por lo que se declaraba fundada la oposición de la
  106. empresa a
  107. negociar dicho pliego dejando a salvo el derecho de los
  108. reclamantes para
  109. presentar un nuevo pliego de reclamos referido a las
  110. maquinarias nuevas. En la
  111. práctica esto ha significado para el sindicato perder un año en
  112. trámites y
  113. reiniciar un nuevo procedimiento que como en el caso anterior
  114. ha recibido la
  115. oposición formal de la empresa.
  116. 202. La organización querellante añade que en lo que
  117. respecta a las
  118. reclamaciones salariales, dichas limitaciones tienen como
  119. fundamento, además
  120. de las normas citadas, el decreto supremo del 29 de marzo de
  121. 1945 cuyo
  122. artículo 5 establece que "en el futuro no habrá reclamaciones
  123. de aumentos
  124. salariales por el alza del costo de vida" como consecuencia de
  125. instaurarse un
  126. sistema de reajuste automático en virtud de un convenio que
  127. como se apreciará,
  128. infra, ha sido dejado en suspenso por un mecanismo
  129. unilateralmente impuesto
  130. por el Gobierno, pese a lo cual se pretende aplicarlo en lo
  131. referido a
  132. reclamaciones colectivas.
  133. 203. Posteriormente, prosiguen los querellantes, dicha
  134. restricción que
  135. abarcaba únicamente los aspectos referidos a condiciones
  136. salariales se ha
  137. hecho extensiva, para el caso de sindicatos de empresa, a las
  138. condiciones de
  139. trabajo. En efecto, en una primera época dichas limitaciones se
  140. asumían como
  141. referidas únicamente a los aspectos salariales, por lo que los
  142. sindicatos de
  143. empresa podían negociar condiciones de trabajo y empleo;
  144. posteriormente con la
  145. implantación de la negociación colectiva federal se reconoció
  146. dicho derecho
  147. sólo a la Federación Nacional excluyendo de dicha posibilidad a
  148. los sindicatos
  149. de empresa que en la estructura sindical del país es la
  150. mayoritariamente
  151. vigente. Así pues, el auto subdirectorial núm. 116-87-2SD-NEC
  152. señala que "...
  153. de acuerdo a las uniformes y reiteradas jurisprudencias
  154. administrativas de
  155. trabajo,... los pliegos de reclamos sobre condiciones de trabajo
  156. de los
  157. servidores del ramo textil, como los recurrentes, se tramitan y se
  158. negocian a
  159. nivel gremial (federal)". De manera inversa reconoce a la
  160. Federación Textil
  161. únicamente el derecho a negociar condiciones de trabajo y no
  162. así aspectos
  163. salariales. No está demás señalar que en la legislación peruana
  164. no existe
  165. norma alguna que establezca dicha exclusión, tratamiento que
  166. debiera ser
  167. potestativo de los interlocutores sociales. De esta manera, se da
  168. la paradoja
  169. de que un gran número de sindicatos textiles no pueden
  170. negociar condiciones
  171. salariales por no adecuarse a las exigencias del D.S. núm. 12
  172. D.T. y tampoco
  173. condiciones de trabajo por asumir las autoridades de trabajo que
  174. ello sólo es
  175. posible de negociar a nivel de rama.
  176. 204. Por otra parte, los querellantes alegan que en el año 1976
  177. por decreto
  178. ley núm. 21531 (artículo 10), se dejaron en suspenso los
  179. regímenes salariales
  180. de reajuste automático existentes en el país, por un período
  181. determinado que
  182. fue sucesivamente prorrogado. En la industria textil, los
  183. trabajadores gozaban
  184. de un reajuste automático establecido en el convenio colectivo
  185. pactado con
  186. fecha 21 de marzo de 1945, y refrendado por decreto supremo
  187. del 29 de marzo de
  188. 1945. En el año 1981 el Gobierno peruano intenta reparar dicha
  189. injusticia,
  190. restableciendo un régimen de reajuste automático elaborado por
  191. el propio
  192. Ministerio de Trabajo que sin embargo no se adecúa al
  193. convenio colectivo del
  194. año 1945 cuya vigencia suspendiera indefinidamente. Dicha
  195. modalidad de
  196. reajuste fue implementada a travís de la creación por resolución
  197. ministerial
  198. núm. 079-81-TR de las llamadas tablas standard cuya vigencia
  199. fue sucesivamente
  200. renovada y que actualmente han sido sustituidas por las
  201. llamadas tablas de
  202. conversión que crea la resolución ministerial núm. 100-87-TR, la
  203. misma que
  204. tuvo su origen, tal como lo señalan sus propios considerandos,
  205. en la búsqueda
  206. de un régimen salarial textil que "conlleve a la eliminación de las
  207. tablas
  208. standard para adecuarlas a los alcances y objetivos del decreto
  209. supremo de 29
  210. de marzo de 1945". Ahora bien, ninguna de las fórmulas hasta
  211. la fecha
  212. implementadas por el Gobierno peruano responde a lo que
  213. voluntariamente
  214. pactaran trabajadores y empresarios. En el presente caso pese
  215. a que la
  216. autoridad de trabajo es consciente de la arbitrariedad que
  217. supone suspender de
  218. manera indefinida el convenio colectivo del año 1945, sin más
  219. motivo que el
  220. deseo de la autoridad de trabajo de favorecer a los empresarios
  221. textiles, en
  222. base a mecanismos que reducen los salarios que realmente
  223. corresponderían de
  224. aplicarse el convenio de 1945. No existe para ello la
  225. justificación dada en un
  226. primer momento acerca de la recesión industrial que en algún
  227. momento
  228. enfrentara el país y que actualmente no se da en la industria
  229. textil, ni
  230. existe justificación posible para que una medida que
  231. necesariamente debiera
  232. ser excepcional, se prolongue desde hace 12 años - adoptando
  233. diversas
  234. modalidades - de manera indefinida. Resulta importante señalar
  235. que el propio
  236. Parlamento peruano en comunicación de fecha 2 de octubre de
  237. 1987 dirigida al
  238. Poder Ejecutivo en la persona del Ministro de Trabajo y
  239. Promoción Social hace
  240. notar que, con acuerdo de cámara se acordó oficiarlo "a fin de
  241. que adopte las
  242. medidas necesarias para garantizar la vigencia del convenio
  243. colectivo de
  244. trabajo del 21 de marzo de 1945, refrendado por el decreto
  245. supremo del 29 del
  246. mismo mes y año, que establece el reajuste automático de las
  247. remuneraciones
  248. para el sector textil; el cual, de conformidad con el artículo 54
  249. de la
  250. Constitución Política tiene fuerza de ley para las partes". Esta
  251. petición fue
  252. ignorada por el Gobierno persistiendo en su actitud inconsulta
  253. de mantener en
  254. suspenso el convenio colectivo.
  255. 205. Por último, las organizaciones querellantes indican que
  256. desde 1981
  257. todos los pliegos de reclamos presentados por la Federación
  258. Textil en su
  259. negociación a nivel nacional por rama de industria, han sido
  260. resueltos
  261. unilateralmente por el propio Ministerio de Trabajo al no tener los
  262. empresarios el menor interés en llegar a acuerdo alguno dado
  263. que les resulta
  264. más sencillo esperar la solución del propio Ministerio que con
  265. seguridad les
  266. va a favorecer y en donde tienen posibilidades de hacer
  267. efectivos sus
  268. mecanismos de presión, en una clara actitud desleal y de mala
  269. fe en las
  270. negociaciones del sector.
  271. B. Respuesta del Gobierno
  272. 206. El Gobierno declara en su comunicación de 26 de
  273. septiembre de 1988 que
  274. los trabajadores textiles de toda la República, de conformidad
  275. con el convenio
  276. colectivo que tienen suscrito el 21 de marzo de 1945 y lo
  277. establecido en el
  278. decreto supremo de 29 de marzo del mismo año, gozan de un
  279. régimen de reajuste
  280. mensual automático de remuneraciones en función de la
  281. elevación del costo de
  282. vida, es decir, se opta por esta alternativa como vía para
  283. reajustar
  284. remuneraciones en lugar de recurrir a la presentación periódica
  285. de pliegos de
  286. reclamos. En función del sistema de reajuste automático
  287. expresado
  288. anteriormente, por decreto supremo núm. 5 D.T. del 17 de
  289. agosto de 1956, se
  290. señala que queda suspendida la tramitación de reclamaciones
  291. sobre aumento de
  292. las bases salariales textiles, salvo que se sustenten en el cambio
  293. del sistema
  294. trabajo. Posteriormente, por decreto supremo núm. 12 de 13 de
  295. diciembre de
  296. 1960, se adiciona al artículo 7 del decreto anteriormente
  297. acotado, un texto
  298. que especifica excepciones por las cuales se puede, sin
  299. perjuicio del reajuste
  300. automático en función del alza de costo de vida, solicitarse
  301. elevación de
  302. bases salariales en los casos siguientes:
  303. a) cuando en los respectivos centros de trabajo no se hubieran
  304. concertado
  305. contratos colectivos o no se hubieran resuelto reclamaciones
  306. colectivas
  307. fijando las correspondientes bases salariales;
  308. b) cuando laboren en centros de trabajo instalados con
  309. posterioridad al 17
  310. de agosto de 1956, siempre que en los mismos no se hubieren
  311. fijado
  312. contractualmente o por decisión arbitral o administrativa de las
  313. bases
  314. salariales;
  315. c) cuando con posterioridad al 17 de agosto de 1956 se
  316. hubieran instalado
  317. alguna o algunas nuevas máquinas, se modernicen o hubieran
  318. modernizado las
  319. existentes o se implementen o se hubieren implementado
  320. condiciones de trabajo
  321. que signifiquen mayor esfuerzo o mayor responsabilidad del
  322. servidor, sin
  323. fijarse las correspondientes bases salariales.
  324. 207. El Gobierno añade que el artículo 54 de la Constitución
  325. Política del
  326. Perú promulgada por la Asamblea Constituyente en el año 1979,
  327. determina que
  328. "las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y
  329. empleadores
  330. tienen fuerza de ley". En tal virtud, al haberse en función del
  331. convenio
  332. colectivo de 1945 fijado un sistema de reajuste automático de
  333. remuneraciones
  334. para los trabajadores textiles en función del alza del costo de
  335. vida, se ha
  336. elegido ésta, como vía para mantener el ingreso real y evitar su
  337. deterioro;
  338. por tal motivo, no puede aceptarse la pretensión de la
  339. Confederación que
  340. recurre en queja, que paralelamente se presenten pliegos de
  341. reclamos sobre
  342. aumentos salariales, toda vez que se establecerían dos vías o
  343. conductos
  344. simultáneos para el logro de tal objetivo, pese a que
  345. mutuamente un sistema
  346. excluye al otro. Sin embargo y como se tiene expresado en el
  347. párrafo anterior,
  348. los trabajadores textiles tienen derecho a negociar
  349. colectivamente a nivel de
  350. cada centro de trabajo la elevación de bases salariales cuando
  351. se presentan
  352. las casos de excepción del decreto supremo núm. 12 D.T. de
  353. 13 de diciembre de
  354. 1960, en cuyo caso, luego de comprobarse tal excepcionalidad
  355. con un peritaje
  356. tícnico, se procede a ordenar el trámite o discusión del petitorio.
  357. 208. En conclusión el Estado no limita o restringe la
  358. negociación colectiva
  359. de los trabajadores textiles, ya que las partes han fijado
  360. libremente su
  361. sistema y sólo por voluntad de los mismos pueden dejar sin
  362. efecto el reajuste
  363. automático por costo de vida para ingresar a discutir
  364. anualmente aumentos
  365. salariales, pero no subsistir lo uno y lo otro. La negociación
  366. colectiva sólo
  367. procede actualmente por las excepciones que determina el
  368. acotado decreto
  369. supremo. De esta manera puede afirmarse que los trabajadores
  370. textiles sujetos
  371. a reajuste automático de remuneraciones gozan de un sistema
  372. de privilegio
  373. frente a los demás obreros del régimen común, que en sus
  374. pliegos de reclamos
  375. pugnan por ingresar al mismo sistema de los textiles, pero como
  376. estos últimos
  377. ya han logrado el beneficio, tienen la segunda opción no
  378. excluyente de mejorar
  379. bases salariales acogiéndose a las excepciones de la norma
  380. legal ya comentada,
  381. pretenden adicionalmente hallar una tercera vía para reajustar
  382. sus ingresos
  383. con la libre presentación anual de pliegos de reclamos con este
  384. fin.
  385. 209. En cuanto a la alegada imposición estatal de los niveles
  386. de
  387. negociación, las organizaciones querellantes alegan en
  388. resumen que el Estado
  389. no permite que a nivel de Federación se discutan aumentos o
  390. elevación de bases
  391. salariales, sino a nivel de cada centro de trabajo. A este
  392. respecto, el
  393. Gobierno indica que, como ya ha señalado, por regla general,
  394. ante el sistema
  395. de reajuste automático de remuneraciones en función del
  396. íntegro de la
  397. elevación del alza de costo de vida, no pueden presentarse
  398. pliegos de reclamos
  399. sobre aumentos salariales ni a nivel de sindicato ni de
  400. federación toda vez
  401. que habrían simultáneamente dos vías de reajuste; pero, por
  402. regla especial,
  403. procede la presentación de petitorios colectivos en la medida en
  404. que se den
  405. las situaciones de excepción señaladas en el decreto supremo
  406. 12 D.T. de 13 de
  407. diciembre de 1960 y como estas excepcionalidades se dan en
  408. determinados
  409. centros de trabajo, son los trabajadores de cada uno de estos
  410. centros
  411. laborales los que pueden solicitar la elevación de bases
  412. salariales y no así
  413. el organismo sindical de segundo grado ya que tal particularidad
  414. no es común
  415. para todos los trabajadores de la actividad o gremio textil. Caso
  416. distinto
  417. ocurre en lo concerniente al pliego de reclamos sobre
  418. condiciones de trabajo
  419. que tiene alcance o es común para todos los trabajadores
  420. textiles a nivel
  421. nacional y es presentado por la Federación Nacional de
  422. Trabajadores en Tejidos
  423. del Perú. En resumen, no se trata de ninguna imposición estatal
  424. sino de la
  425. vigencia del sistema nacido de la voluntad de los propios
  426. interlocutores
  427. sociales.
  428. 210. En cuanto a la alegada suspensión estatal de los
  429. convenios colectivos
  430. ocurrida entre 1976 y 1981, en que fue suspendida la plena
  431. vigencia del pacto
  432. del 21 de marzo de 1945 relativo a aplicación del reajuste
  433. automático de
  434. remuneraciones en función del alza del costo de vida, el
  435. Gobierno subraya que
  436. la suspensión del reajuste automático se refiere a la época del
  437. Gobierno
  438. Militar y a parte del período del ex Presidente Arquitecto
  439. Fernando Belaunde
  440. Terry, mas no al Gobierno presidido por el Dr. Alan García
  441. Pérez, que no sólo
  442. respeta la plena vigencia de dicho sistema de reajuste
  443. automático de
  444. remuneraciones, sino que además ha adoptado medidas
  445. concretas en favor de los
  446. trabajadores textiles, como seguidamente se pasa a demostrar:
  447. - Por resolución ministerial núm. 451-86-TR, de 17 de
  448. septiembre de 1986, se
  449. dispone dejar establecido definitivamente que a partir del l. de
  450. mayo de 1986
  451. se continuará actualizando mensualmente la tabla standard de
  452. costo de vida
  453. textil en proporción directa al incremento del índice general de
  454. precios al
  455. consumidor para la Provincia de Lima. Asimismo, en virtud de
  456. dicha resolución,
  457. se constituyó una comisión tripartita que se encargue de
  458. proponer la
  459. normalización del régimen salarial textil que conlleve a la
  460. eliminación
  461. progresiva de las denominadas "tablas standard" que
  462. constituían un factor de
  463. perturbación y distorsión en la vigencia adecuada del sistema
  464. de reajuste
  465. automático, para adecuarla a los alcances y objetivos del
  466. Convenio de 1945.
  467. - Por resolución ministerial núm. 471-86-TR, de 3 de octubre de
  468. 1986, se
  469. decide de que en tanto cumpla sus funciones la Comisión
  470. Tícnica Tripartita
  471. designada debe otorgarse a los trabajadores textiles de toda la
  472. República a
  473. partir del 1 de mayo de 1986 un incremento del orden del 6 por
  474. ciento sobre la
  475. tabla standard de costo de vida textil vigente al mes anterior,
  476. ello por
  477. cierto independientemente del incremento mensual automático
  478. por costo de vida,
  479. con lo cual no sólo se respeta el régimen, sino se supera para
  480. mejorar el
  481. ingreso real.
  482. - Por resolución ministerial núm. 100-87-TR, de 26 de marzo de
  483. 1987, se
  484. adoptan decisiones importantes luego de tener el informe de la
  485. Comisión
  486. Tícnica Tripartita consistentes en:
  487. a) Se eliminan a partir del 1 de enero de 1987 las tablas
  488. standard de
  489. costo de vida textil que venían rigiendo con más de 3 000 items
  490. hasta el 31 de
  491. diciembre de 1986, con lo cual se supera incluso la intención
  492. contenida en
  493. la resolución ministerial núm. 471-86-TR de que dicha
  494. eliminación fuere
  495. progresiva.
  496. b) Se dispone que las tarifas y bases salariales expresadas
  497. en soles del
  498. año 1945 vigentes al 31 de diciembre de 1986, sean estas
  499. remuneraciones fijas
  500. o variables, deben actualizarse a partir del 1 de enero de 1987
  501. inclusive,
  502. convirtiéndolas a intis base, aplicando en cada caso el costo de
  503. vida textil
  504. establecido sobre el alcance salarial básico para cada puesto y
  505. ocupación en
  506. sus respectivos centros de trabajo.
  507. c) Sobre los valores resultantes del procedimiento antes
  508. señalado se
  509. ordena el otorgamiento de un 6 por ciento adicional más una
  510. cantidad fija de
  511. I/. 17.00 diarios.
  512. 211. El Gobierno indica que puede apreciarse en forma clara y
  513. contundente
  514. que ha adoptado un conjunto de decisiones que no implican
  515. suspensión al
  516. sistema de regulación automática de los salarios de los
  517. trabajadores textiles,
  518. sino por el contrario, significan respeto, eliminación de los
  519. factores
  520. perturbantes de su plena y adecuada vigencia y mejora,
  521. superándose la
  522. inflación y el propio sistema, el ingreso real de los trabajadores
  523. con los
  524. aumentos ordenados en forma adicional al reajuste automático.
  525. Causa extrañeza
  526. que la Confederación General de Trabajadores del Perú durante
  527. la época en que
  528. si se suspendió realmente la vigencia del sistema de reajuste
  529. automático no
  530. presentó ninguna queja y ahora en que se ha restablecido la
  531. plena vigencia de
  532. dicho sistema y que incluso se han adoptado decisiones
  533. adicionales muy
  534. importantes, sí lo hace, posiblemente porque no han analizado
  535. detenidamente el
  536. problema que por sus caracterésticas es complejo y constituye
  537. un régimen
  538. especial que requiere el análisis por especialistas en la materia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 212. El Comité observa que frente al alegato según el cual los
    • decretos
    • núms. 5 de 1956 y 12 de 1960 prohíben la negociación sobre
    • aumentos salariales
    • en el sector textil a nivel de rama de actividad y solamente la
    • permiten en
    • las empresas textiles en tres casos de excepción que tienen
    • como denominador
    • común la falta de fijación de las bases salariales, el Gobierno
    • objeta que en
    • virtud del convenio colectivo de 1945 - todavía aplicable -, se
    • estableció un
    • sistema de reajuste automático de remuneraciones para los
    • trabajadores
    • textiles en función del alza del costo de la vida, lo cual coloca a
    • estos
    • trabajadores en una situación de privilegio con respecto a los
    • demás
    • trabajadores del régimen común y excluye que puedan
    • presentarse pliegos de
    • reclamos sobre aumentos salariales. Si bien el Comité observa
    • que en el
    • convenio colectivo de 1945 las partes estipularon que "en el
    • futuro no harán
    • reclamos de aumentos de salarios por alza de costo de vida",
    • desea señalar que
    • la cláusula en cuestión aunque excluye expresamente los
    • reclamos de aumentos
    • de salarios "por alza de costo de vida", no lo hace con respecto
    • a reclamos
    • por otros conceptos como pueden ser el grado de productividad
    • y el nivel de
    • beneficios en el sector textil.
  2. 213. Por otra parte, el Comité considera que son contrarias al
    • principio de
    • negociación colectiva voluntaria consagrado en el Convenio
    • núm. 98 las
    • disposiciones de la legislación que prohíben la negociación de
    • aumentos
    • salariales por encima del alza del costo de la vida; una limitación
    • de este
    • tipo sólo sería admisible si queda en el marco de una política de
    • estabilización económica, pero siempre que se aplicase como
    • medida de
    • excepción, se limitase a lo necesario y no excediera de un
    • período razonable.
  3. 214. En cuanto al alegato relativo a la suspensión de la
    • aplicación de las
    • disposiciones del convenio colectivo de 1945 sobre reajuste
    • automático de
    • remuneraciones y su sustitución en un primer momento por un
    • sistema de "tablas
    • standard" y en la actualidad por un sistema de "tablas de
    • conversión" en
    • virtud de una resolución ministerial de 1987, el Comité observa
    • que el
    • Gobierno declara no sólo que respeta la plena vigencia de
    • dicho sistema de
    • reajuste automático, sino que ha adoptado una serie de
    • medidas en favor de los
    • trabajadores textiles que superan dicho sistema en términos de
    • ingreso real.
    • Aunque no dispone de elementos suficientes para determinar
    • qué sistema de
    • reajuste automático (el previsto en el convenio colectivo de
  4. 1945 o el que
    • rige en la actualidad) es más beneficioso para los trabajadores,
    • el Comité
    • debe poner de relieve que el sistema actual tiene su origen en
    • resoluciones
    • ministeriales, que no se ajusta a lo pactado en el convenio
    • colectivo de 1945,
    • y que es objeto de críticas por parte de las organizaciones
    • querellantes. El
    • Comité pide pues al Gobierno que tome tan pronto como sea
    • posible las medidas
    • necesarias para garantizar la plena aplicación del sistema de
    • reajuste
    • automático de remuneraciones establecido en el convenio
    • colectivo de 1945,
    • todavía en vigor.
  5. 215. En cuanto al alegato según el cual en virtud de una
    • jurisprudencia de
    • la autoridad administrativa de trabajo la negociación de
    • condiciones de
    • trabajo (no salariales) estaría vedada a nivel de empresa en la
    • industria
    • textil, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la
    • Federación Nacional
    • de Trabajadores en Tejidos del Perú presenta el pliego de
    • reclamos sobre
    • condiciones de trabajo - que tiene alcance o es común para
    • todos los
    • trabajadores textiles a nivel nacional -, en virtud no de una
    • imposición
    • estatal sino de la vigencia de un sistema nacido de la voluntad
    • de los propios
    • interlocutores sociales.
  6. 216. A este respecto, observando la contradicción existente
    • entre los
    • motivos invocados por los querellantes y por el Gobierno sobre
    • la exclusión de
    • la negociación de las condiciones de trabajo no salariales a
    • nivel de empresa,
    • el Comité subraya que en base al principio de negociación
    • colectiva libre y
    • voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la
    • determinación del nivel de negociación colectiva debería
    • depender
    • esencialmente de la voluntad de las partes (véase, por ejemplo,
  7. 2O2. o informe,
    • caso núm. 915 (España), párrafo 53) y que, por consiguiente,
    • dicho nivel no
    • debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión
    • de la
    • autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la autoridad
    • administrativa de trabajo.
  8. 217. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha
    • respondido al
    • alegato según el cual desde 1981 todos los pliegos de reclamos
    • a nivel
    • nacional presentados por la Federación Textil han sido resueltos
    • unilateralmente por el Ministerio de Trabajo al no tener los
    • empresarios el
    • menor interés en llegar a acuerdo alguno en la etapa de trato
    • directo. A este
    • respecto, el Comité recuerda que en otra oportunidad (véase
  9. 248. informe, caso
    • núm. 1367 (Perú), párrafo 169) llegó a la conclusión de que el
    • artículo 13 del
    • decreto supremo 009-86-TR instituía unilateralmente un sistema
    • de arbitraje
    • obligatorio por parte de la autoridad administrativa cuando
    • fracasan las
    • etapas de trato directo y conciliación, que impedía en la
    • práctica la
    • declaración o continuación de la huelga. El Comité reitera -
    • como hiciera en
    • dicha oportunidad - que las disposiciones que establecen que a
    • falta de
    • acuerdo entre las partes los puntos en litigio de la negociación
    • colectiva
    • serán decididos por arbitraje de la autoridad no están en
    • conformidad con el
    • principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4
    • del Convenio
    • núm. 98 (véase además 116. informe, caso núm. 541
    • (Argentina), párrafo 72).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 218. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
    • invita al Consejo
    • de Administración a que apruebe las recomendaciones
    • siguientes:
      • a) En relación con los decretos núms. 5 de 1956 y 12 de 1960,
    • que prohíben
    • por principio la negociación de aumentos salariales en el sector
    • textil por
    • encima del alza del costo de la vida, el Comité recuerda que
    • esta limitación
    • sólo sería admisible si queda en el marco de una política de
    • estabilización
    • económica, pero siempre que se aplicase como medida de
    • excepción, se limitase
    • a lo necesario y no excediera de un período razonable. El
    • Comité pide al
    • Gobierno que tome tan pronto como sea posible las medidas
    • necesarias para
    • garantizar la plena aplicación en la industria textil del sistema de
    • reajuste
    • automático de remuneraciones, establecido en el convenio
    • colectivo de 1945,
    • todavía en vigor.
      • b) El Comité subraya que la determinación del nivel de la
    • negociación
    • colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las
    • partes y que
    • dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación,
    • de una
    • decisión administrativa o de una jurisprudencia de la autoridad
    • administrativa
    • de trabajo.
      • c) Habida cuenta de que el sistema de arbitraje obligatorio
    • establecido
    • unilateralmente por el decreto supremo núm. 009-86-TR atenta
    • contra el
    • principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4
    • del Convenio
    • núm. 98, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome
    • medidas para
    • modificar este decreto.
      • d) El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de
    • Expertos en
    • Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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