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- 198. Las quejas figuran en una comunicación conjunta de la
- Confederación
- General de Trabajadores del Perú y el Frente Unitario Textil
- fechada el 28 de
- marzo de 1988. El Gobierno respondió por comunicación de 26
- de septiembre de
- 1988.
- 199. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
- la
- protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así
- como el Convenio
- sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
- 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 200. La Confederación General de Trabajadores del Perú
- (CGTP) y el Frente
- Unitario Textil alegan en su comunicación de 28 de marzo de
- 1988 que ciertas
- disposiciones de la legislación limitan severamente la
- negociación colectiva
- entre trabajadores y empresarios textiles. Así pues, el artículo 7
- del decreto
- supremo núm. 5 D.T. de 17 de agosto de 1956 establece que
- "A partir de la
- fecha queda suspendida la tramitación de reclamaciones sobre
- aumento de las
- bases salariales textiles, salvo que se sustenten en el cambio
- sustancial del
- sistema de trabajo". Posteriormente el decreto supremo 12 D.T.
- de 13 de
- diciembre de 1960 adicionó al citado artículo los criterios que en
- el futuro
- reglamentarían la excepción planteada, estableciendose sólo
- tres posibilidades
- en las cuales procedería la negociación colectiva de bases
- salariales:
- "a) cuando en los respectivos centros de trabajo no se
- hubieran concertado
- contratos colectivos o no se hubieran resuelto reclamaciones
- colectivas
- fijando las correspondientes bases salariales;
- b) cuando laboren en centros de trabajo instalados con
- posterioridad al 17
- de agosto de 1956, siempre que en los mismos no se hubieran
- fijado
- contractualmente o por decisión arbitral o administrativa las
- bases
- salariales:
- c) cuando con posterioridad al 17 de agosto de 1956 se
- hubieran instalado
- alguna o algunas nuevas máquinas, se modernicen o hubieran
- modernizado las
- existentes o se implemente o se hubieren implementado
- condiciones de trabajo
- que signifiquen mayor esfuerzo o mayor responsabilidad del
- servidor, sin
- fijarse las correspondientes bases salariales."No existe, pues,
- posibilidad
- de negociar nuevos convenios colectivos que impliquen
- aumentos salariales al
- margen de dichos condicionamientos legales. En la práctica y
- conforme a la
- legislación, los sindicatos para iniciar un procedimiento de
- negociación
- colectiva deben presentar su pliego de reclamos a los
- empleadores con copia al
- Ministerio de Trabajo quien está habilitado para abrir un
- expediente de
- negociación colectiva oficiando para que se dí inicio a la etapa
- de trato
- directo. En el caso concreto de las negociaciones textiles la
- autoridad de
- trabajo, excediéndose en sus facultades y en actitud
- excesivamente
- intervencionista hace suyo, en plena etapa de trato directo, el
- planteamiento
- empresarial, de sólo autorizar el inicio de las negociaciones si
- previamente
- se ha comprobado que el pliego cumple los requisitos del
- aludido decreto
- supremo núm. 12 D.T.
- 201. Las organizaciones querellantes señalan varios ejemplos
- para ilustrar
- la postura de las autoridades desde hace más de diez años:
- - en la resolución subdirectorial núm. 162-75-911000 de fecha
- 16 de
- diciembre de 1975 expedida en el procedimiento de
- negociación colectiva
- seguido por el Sindicato Textil Obrero "Remo" se rechaza la
- posibilidad de
- negociar tanto condiciones de empleo y trabajo como
- condiciones salariales
- bajo el argumento de que "devienen improcedente por no darse
- ninguna de las
- excepciones comprendidas en el decreto supremo núm. 12
- D.T. de 13 de
- diciembre de 1960, ...";
- - en el auto divisional núm. 04-84-2DV-NEC de fecha 20 de
- enero de 1984,
- recaído en el procedimiento de negociación que buscaba iniciar
- el Sindicato de
- Obreros de Hilados y Tejidos de Manufacturas Tres Ele S.A. se
- señala que "debe
- tenerse en cuenta que en el régimen textil está prohibida la
- presentación de
- pliegos de reclamos sobre aumentos salariales por encontrarse
- sometidos al
- sistema de reajuste automático de remuneraciones";
- - en el auto subdirectorial núm. 116-87-2SD-NEC de fecha 14
- de octubre de
- 1987 se rechazó la presentación del pliego de reclamos por el
- hecho de que si
- bien era cierto que existía nueva maquinaria y por tanto incurso
- dentro de las
- alternativas contempladas en el D.S. núm. 12 D.T., "ellas
- habían sido
- adquiridas e instaladas con posterioridad a la presentación del
- pliego de
- reclamos" por lo que se declaraba fundada la oposición de la
- empresa a
- negociar dicho pliego dejando a salvo el derecho de los
- reclamantes para
- presentar un nuevo pliego de reclamos referido a las
- maquinarias nuevas. En la
- práctica esto ha significado para el sindicato perder un año en
- trámites y
- reiniciar un nuevo procedimiento que como en el caso anterior
- ha recibido la
- oposición formal de la empresa.
- 202. La organización querellante añade que en lo que
- respecta a las
- reclamaciones salariales, dichas limitaciones tienen como
- fundamento, además
- de las normas citadas, el decreto supremo del 29 de marzo de
- 1945 cuyo
- artículo 5 establece que "en el futuro no habrá reclamaciones
- de aumentos
- salariales por el alza del costo de vida" como consecuencia de
- instaurarse un
- sistema de reajuste automático en virtud de un convenio que
- como se apreciará,
- infra, ha sido dejado en suspenso por un mecanismo
- unilateralmente impuesto
- por el Gobierno, pese a lo cual se pretende aplicarlo en lo
- referido a
- reclamaciones colectivas.
- 203. Posteriormente, prosiguen los querellantes, dicha
- restricción que
- abarcaba únicamente los aspectos referidos a condiciones
- salariales se ha
- hecho extensiva, para el caso de sindicatos de empresa, a las
- condiciones de
- trabajo. En efecto, en una primera época dichas limitaciones se
- asumían como
- referidas únicamente a los aspectos salariales, por lo que los
- sindicatos de
- empresa podían negociar condiciones de trabajo y empleo;
- posteriormente con la
- implantación de la negociación colectiva federal se reconoció
- dicho derecho
- sólo a la Federación Nacional excluyendo de dicha posibilidad a
- los sindicatos
- de empresa que en la estructura sindical del país es la
- mayoritariamente
- vigente. Así pues, el auto subdirectorial núm. 116-87-2SD-NEC
- señala que "...
- de acuerdo a las uniformes y reiteradas jurisprudencias
- administrativas de
- trabajo,... los pliegos de reclamos sobre condiciones de trabajo
- de los
- servidores del ramo textil, como los recurrentes, se tramitan y se
- negocian a
- nivel gremial (federal)". De manera inversa reconoce a la
- Federación Textil
- únicamente el derecho a negociar condiciones de trabajo y no
- así aspectos
- salariales. No está demás señalar que en la legislación peruana
- no existe
- norma alguna que establezca dicha exclusión, tratamiento que
- debiera ser
- potestativo de los interlocutores sociales. De esta manera, se da
- la paradoja
- de que un gran número de sindicatos textiles no pueden
- negociar condiciones
- salariales por no adecuarse a las exigencias del D.S. núm. 12
- D.T. y tampoco
- condiciones de trabajo por asumir las autoridades de trabajo que
- ello sólo es
- posible de negociar a nivel de rama.
- 204. Por otra parte, los querellantes alegan que en el año 1976
- por decreto
- ley núm. 21531 (artículo 10), se dejaron en suspenso los
- regímenes salariales
- de reajuste automático existentes en el país, por un período
- determinado que
- fue sucesivamente prorrogado. En la industria textil, los
- trabajadores gozaban
- de un reajuste automático establecido en el convenio colectivo
- pactado con
- fecha 21 de marzo de 1945, y refrendado por decreto supremo
- del 29 de marzo de
- 1945. En el año 1981 el Gobierno peruano intenta reparar dicha
- injusticia,
- restableciendo un régimen de reajuste automático elaborado por
- el propio
- Ministerio de Trabajo que sin embargo no se adecúa al
- convenio colectivo del
- año 1945 cuya vigencia suspendiera indefinidamente. Dicha
- modalidad de
- reajuste fue implementada a travís de la creación por resolución
- ministerial
- núm. 079-81-TR de las llamadas tablas standard cuya vigencia
- fue sucesivamente
- renovada y que actualmente han sido sustituidas por las
- llamadas tablas de
- conversión que crea la resolución ministerial núm. 100-87-TR, la
- misma que
- tuvo su origen, tal como lo señalan sus propios considerandos,
- en la búsqueda
- de un régimen salarial textil que "conlleve a la eliminación de las
- tablas
- standard para adecuarlas a los alcances y objetivos del decreto
- supremo de 29
- de marzo de 1945". Ahora bien, ninguna de las fórmulas hasta
- la fecha
- implementadas por el Gobierno peruano responde a lo que
- voluntariamente
- pactaran trabajadores y empresarios. En el presente caso pese
- a que la
- autoridad de trabajo es consciente de la arbitrariedad que
- supone suspender de
- manera indefinida el convenio colectivo del año 1945, sin más
- motivo que el
- deseo de la autoridad de trabajo de favorecer a los empresarios
- textiles, en
- base a mecanismos que reducen los salarios que realmente
- corresponderían de
- aplicarse el convenio de 1945. No existe para ello la
- justificación dada en un
- primer momento acerca de la recesión industrial que en algún
- momento
- enfrentara el país y que actualmente no se da en la industria
- textil, ni
- existe justificación posible para que una medida que
- necesariamente debiera
- ser excepcional, se prolongue desde hace 12 años - adoptando
- diversas
- modalidades - de manera indefinida. Resulta importante señalar
- que el propio
- Parlamento peruano en comunicación de fecha 2 de octubre de
- 1987 dirigida al
- Poder Ejecutivo en la persona del Ministro de Trabajo y
- Promoción Social hace
- notar que, con acuerdo de cámara se acordó oficiarlo "a fin de
- que adopte las
- medidas necesarias para garantizar la vigencia del convenio
- colectivo de
- trabajo del 21 de marzo de 1945, refrendado por el decreto
- supremo del 29 del
- mismo mes y año, que establece el reajuste automático de las
- remuneraciones
- para el sector textil; el cual, de conformidad con el artículo 54
- de la
- Constitución Política tiene fuerza de ley para las partes". Esta
- petición fue
- ignorada por el Gobierno persistiendo en su actitud inconsulta
- de mantener en
- suspenso el convenio colectivo.
- 205. Por último, las organizaciones querellantes indican que
- desde 1981
- todos los pliegos de reclamos presentados por la Federación
- Textil en su
- negociación a nivel nacional por rama de industria, han sido
- resueltos
- unilateralmente por el propio Ministerio de Trabajo al no tener los
- empresarios el menor interés en llegar a acuerdo alguno dado
- que les resulta
- más sencillo esperar la solución del propio Ministerio que con
- seguridad les
- va a favorecer y en donde tienen posibilidades de hacer
- efectivos sus
- mecanismos de presión, en una clara actitud desleal y de mala
- fe en las
- negociaciones del sector.
- B. Respuesta del Gobierno
- 206. El Gobierno declara en su comunicación de 26 de
- septiembre de 1988 que
- los trabajadores textiles de toda la República, de conformidad
- con el convenio
- colectivo que tienen suscrito el 21 de marzo de 1945 y lo
- establecido en el
- decreto supremo de 29 de marzo del mismo año, gozan de un
- régimen de reajuste
- mensual automático de remuneraciones en función de la
- elevación del costo de
- vida, es decir, se opta por esta alternativa como vía para
- reajustar
- remuneraciones en lugar de recurrir a la presentación periódica
- de pliegos de
- reclamos. En función del sistema de reajuste automático
- expresado
- anteriormente, por decreto supremo núm. 5 D.T. del 17 de
- agosto de 1956, se
- señala que queda suspendida la tramitación de reclamaciones
- sobre aumento de
- las bases salariales textiles, salvo que se sustenten en el cambio
- del sistema
- trabajo. Posteriormente, por decreto supremo núm. 12 de 13 de
- diciembre de
- 1960, se adiciona al artículo 7 del decreto anteriormente
- acotado, un texto
- que especifica excepciones por las cuales se puede, sin
- perjuicio del reajuste
- automático en función del alza de costo de vida, solicitarse
- elevación de
- bases salariales en los casos siguientes:
- a) cuando en los respectivos centros de trabajo no se hubieran
- concertado
- contratos colectivos o no se hubieran resuelto reclamaciones
- colectivas
- fijando las correspondientes bases salariales;
- b) cuando laboren en centros de trabajo instalados con
- posterioridad al 17
- de agosto de 1956, siempre que en los mismos no se hubieren
- fijado
- contractualmente o por decisión arbitral o administrativa de las
- bases
- salariales;
- c) cuando con posterioridad al 17 de agosto de 1956 se
- hubieran instalado
- alguna o algunas nuevas máquinas, se modernicen o hubieran
- modernizado las
- existentes o se implementen o se hubieren implementado
- condiciones de trabajo
- que signifiquen mayor esfuerzo o mayor responsabilidad del
- servidor, sin
- fijarse las correspondientes bases salariales.
- 207. El Gobierno añade que el artículo 54 de la Constitución
- Política del
- Perú promulgada por la Asamblea Constituyente en el año 1979,
- determina que
- "las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y
- empleadores
- tienen fuerza de ley". En tal virtud, al haberse en función del
- convenio
- colectivo de 1945 fijado un sistema de reajuste automático de
- remuneraciones
- para los trabajadores textiles en función del alza del costo de
- vida, se ha
- elegido ésta, como vía para mantener el ingreso real y evitar su
- deterioro;
- por tal motivo, no puede aceptarse la pretensión de la
- Confederación que
- recurre en queja, que paralelamente se presenten pliegos de
- reclamos sobre
- aumentos salariales, toda vez que se establecerían dos vías o
- conductos
- simultáneos para el logro de tal objetivo, pese a que
- mutuamente un sistema
- excluye al otro. Sin embargo y como se tiene expresado en el
- párrafo anterior,
- los trabajadores textiles tienen derecho a negociar
- colectivamente a nivel de
- cada centro de trabajo la elevación de bases salariales cuando
- se presentan
- las casos de excepción del decreto supremo núm. 12 D.T. de
- 13 de diciembre de
- 1960, en cuyo caso, luego de comprobarse tal excepcionalidad
- con un peritaje
- tícnico, se procede a ordenar el trámite o discusión del petitorio.
- 208. En conclusión el Estado no limita o restringe la
- negociación colectiva
- de los trabajadores textiles, ya que las partes han fijado
- libremente su
- sistema y sólo por voluntad de los mismos pueden dejar sin
- efecto el reajuste
- automático por costo de vida para ingresar a discutir
- anualmente aumentos
- salariales, pero no subsistir lo uno y lo otro. La negociación
- colectiva sólo
- procede actualmente por las excepciones que determina el
- acotado decreto
- supremo. De esta manera puede afirmarse que los trabajadores
- textiles sujetos
- a reajuste automático de remuneraciones gozan de un sistema
- de privilegio
- frente a los demás obreros del régimen común, que en sus
- pliegos de reclamos
- pugnan por ingresar al mismo sistema de los textiles, pero como
- estos últimos
- ya han logrado el beneficio, tienen la segunda opción no
- excluyente de mejorar
- bases salariales acogiéndose a las excepciones de la norma
- legal ya comentada,
- pretenden adicionalmente hallar una tercera vía para reajustar
- sus ingresos
- con la libre presentación anual de pliegos de reclamos con este
- fin.
- 209. En cuanto a la alegada imposición estatal de los niveles
- de
- negociación, las organizaciones querellantes alegan en
- resumen que el Estado
- no permite que a nivel de Federación se discutan aumentos o
- elevación de bases
- salariales, sino a nivel de cada centro de trabajo. A este
- respecto, el
- Gobierno indica que, como ya ha señalado, por regla general,
- ante el sistema
- de reajuste automático de remuneraciones en función del
- íntegro de la
- elevación del alza de costo de vida, no pueden presentarse
- pliegos de reclamos
- sobre aumentos salariales ni a nivel de sindicato ni de
- federación toda vez
- que habrían simultáneamente dos vías de reajuste; pero, por
- regla especial,
- procede la presentación de petitorios colectivos en la medida en
- que se den
- las situaciones de excepción señaladas en el decreto supremo
- 12 D.T. de 13 de
- diciembre de 1960 y como estas excepcionalidades se dan en
- determinados
- centros de trabajo, son los trabajadores de cada uno de estos
- centros
- laborales los que pueden solicitar la elevación de bases
- salariales y no así
- el organismo sindical de segundo grado ya que tal particularidad
- no es común
- para todos los trabajadores de la actividad o gremio textil. Caso
- distinto
- ocurre en lo concerniente al pliego de reclamos sobre
- condiciones de trabajo
- que tiene alcance o es común para todos los trabajadores
- textiles a nivel
- nacional y es presentado por la Federación Nacional de
- Trabajadores en Tejidos
- del Perú. En resumen, no se trata de ninguna imposición estatal
- sino de la
- vigencia del sistema nacido de la voluntad de los propios
- interlocutores
- sociales.
- 210. En cuanto a la alegada suspensión estatal de los
- convenios colectivos
- ocurrida entre 1976 y 1981, en que fue suspendida la plena
- vigencia del pacto
- del 21 de marzo de 1945 relativo a aplicación del reajuste
- automático de
- remuneraciones en función del alza del costo de vida, el
- Gobierno subraya que
- la suspensión del reajuste automático se refiere a la época del
- Gobierno
- Militar y a parte del período del ex Presidente Arquitecto
- Fernando Belaunde
- Terry, mas no al Gobierno presidido por el Dr. Alan García
- Pérez, que no sólo
- respeta la plena vigencia de dicho sistema de reajuste
- automático de
- remuneraciones, sino que además ha adoptado medidas
- concretas en favor de los
- trabajadores textiles, como seguidamente se pasa a demostrar:
- - Por resolución ministerial núm. 451-86-TR, de 17 de
- septiembre de 1986, se
- dispone dejar establecido definitivamente que a partir del l. de
- mayo de 1986
- se continuará actualizando mensualmente la tabla standard de
- costo de vida
- textil en proporción directa al incremento del índice general de
- precios al
- consumidor para la Provincia de Lima. Asimismo, en virtud de
- dicha resolución,
- se constituyó una comisión tripartita que se encargue de
- proponer la
- normalización del régimen salarial textil que conlleve a la
- eliminación
- progresiva de las denominadas "tablas standard" que
- constituían un factor de
- perturbación y distorsión en la vigencia adecuada del sistema
- de reajuste
- automático, para adecuarla a los alcances y objetivos del
- Convenio de 1945.
- - Por resolución ministerial núm. 471-86-TR, de 3 de octubre de
- 1986, se
- decide de que en tanto cumpla sus funciones la Comisión
- Tícnica Tripartita
- designada debe otorgarse a los trabajadores textiles de toda la
- República a
- partir del 1 de mayo de 1986 un incremento del orden del 6 por
- ciento sobre la
- tabla standard de costo de vida textil vigente al mes anterior,
- ello por
- cierto independientemente del incremento mensual automático
- por costo de vida,
- con lo cual no sólo se respeta el régimen, sino se supera para
- mejorar el
- ingreso real.
- - Por resolución ministerial núm. 100-87-TR, de 26 de marzo de
- 1987, se
- adoptan decisiones importantes luego de tener el informe de la
- Comisión
- Tícnica Tripartita consistentes en:
- a) Se eliminan a partir del 1 de enero de 1987 las tablas
- standard de
- costo de vida textil que venían rigiendo con más de 3 000 items
- hasta el 31 de
- diciembre de 1986, con lo cual se supera incluso la intención
- contenida en
- la resolución ministerial núm. 471-86-TR de que dicha
- eliminación fuere
- progresiva.
- b) Se dispone que las tarifas y bases salariales expresadas
- en soles del
- año 1945 vigentes al 31 de diciembre de 1986, sean estas
- remuneraciones fijas
- o variables, deben actualizarse a partir del 1 de enero de 1987
- inclusive,
- convirtiéndolas a intis base, aplicando en cada caso el costo de
- vida textil
- establecido sobre el alcance salarial básico para cada puesto y
- ocupación en
- sus respectivos centros de trabajo.
- c) Sobre los valores resultantes del procedimiento antes
- señalado se
- ordena el otorgamiento de un 6 por ciento adicional más una
- cantidad fija de
- I/. 17.00 diarios.
- 211. El Gobierno indica que puede apreciarse en forma clara y
- contundente
- que ha adoptado un conjunto de decisiones que no implican
- suspensión al
- sistema de regulación automática de los salarios de los
- trabajadores textiles,
- sino por el contrario, significan respeto, eliminación de los
- factores
- perturbantes de su plena y adecuada vigencia y mejora,
- superándose la
- inflación y el propio sistema, el ingreso real de los trabajadores
- con los
- aumentos ordenados en forma adicional al reajuste automático.
- Causa extrañeza
- que la Confederación General de Trabajadores del Perú durante
- la época en que
- si se suspendió realmente la vigencia del sistema de reajuste
- automático no
- presentó ninguna queja y ahora en que se ha restablecido la
- plena vigencia de
- dicho sistema y que incluso se han adoptado decisiones
- adicionales muy
- importantes, sí lo hace, posiblemente porque no han analizado
- detenidamente el
- problema que por sus caracterésticas es complejo y constituye
- un régimen
- especial que requiere el análisis por especialistas en la materia.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 212. El Comité observa que frente al alegato según el cual los
- decretos
- núms. 5 de 1956 y 12 de 1960 prohíben la negociación sobre
- aumentos salariales
- en el sector textil a nivel de rama de actividad y solamente la
- permiten en
- las empresas textiles en tres casos de excepción que tienen
- como denominador
- común la falta de fijación de las bases salariales, el Gobierno
- objeta que en
- virtud del convenio colectivo de 1945 - todavía aplicable -, se
- estableció un
- sistema de reajuste automático de remuneraciones para los
- trabajadores
- textiles en función del alza del costo de la vida, lo cual coloca a
- estos
- trabajadores en una situación de privilegio con respecto a los
- demás
- trabajadores del régimen común y excluye que puedan
- presentarse pliegos de
- reclamos sobre aumentos salariales. Si bien el Comité observa
- que en el
- convenio colectivo de 1945 las partes estipularon que "en el
- futuro no harán
- reclamos de aumentos de salarios por alza de costo de vida",
- desea señalar que
- la cláusula en cuestión aunque excluye expresamente los
- reclamos de aumentos
- de salarios "por alza de costo de vida", no lo hace con respecto
- a reclamos
- por otros conceptos como pueden ser el grado de productividad
- y el nivel de
- beneficios en el sector textil.
- 213. Por otra parte, el Comité considera que son contrarias al
- principio de
- negociación colectiva voluntaria consagrado en el Convenio
- núm. 98 las
- disposiciones de la legislación que prohíben la negociación de
- aumentos
- salariales por encima del alza del costo de la vida; una limitación
- de este
- tipo sólo sería admisible si queda en el marco de una política de
- estabilización económica, pero siempre que se aplicase como
- medida de
- excepción, se limitase a lo necesario y no excediera de un
- período razonable.
- 214. En cuanto al alegato relativo a la suspensión de la
- aplicación de las
- disposiciones del convenio colectivo de 1945 sobre reajuste
- automático de
- remuneraciones y su sustitución en un primer momento por un
- sistema de "tablas
- standard" y en la actualidad por un sistema de "tablas de
- conversión" en
- virtud de una resolución ministerial de 1987, el Comité observa
- que el
- Gobierno declara no sólo que respeta la plena vigencia de
- dicho sistema de
- reajuste automático, sino que ha adoptado una serie de
- medidas en favor de los
- trabajadores textiles que superan dicho sistema en términos de
- ingreso real.
- Aunque no dispone de elementos suficientes para determinar
- qué sistema de
- reajuste automático (el previsto en el convenio colectivo de
- 1945 o el que
- rige en la actualidad) es más beneficioso para los trabajadores,
- el Comité
- debe poner de relieve que el sistema actual tiene su origen en
- resoluciones
- ministeriales, que no se ajusta a lo pactado en el convenio
- colectivo de 1945,
- y que es objeto de críticas por parte de las organizaciones
- querellantes. El
- Comité pide pues al Gobierno que tome tan pronto como sea
- posible las medidas
- necesarias para garantizar la plena aplicación del sistema de
- reajuste
- automático de remuneraciones establecido en el convenio
- colectivo de 1945,
- todavía en vigor.
- 215. En cuanto al alegato según el cual en virtud de una
- jurisprudencia de
- la autoridad administrativa de trabajo la negociación de
- condiciones de
- trabajo (no salariales) estaría vedada a nivel de empresa en la
- industria
- textil, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la
- Federación Nacional
- de Trabajadores en Tejidos del Perú presenta el pliego de
- reclamos sobre
- condiciones de trabajo - que tiene alcance o es común para
- todos los
- trabajadores textiles a nivel nacional -, en virtud no de una
- imposición
- estatal sino de la vigencia de un sistema nacido de la voluntad
- de los propios
- interlocutores sociales.
- 216. A este respecto, observando la contradicción existente
- entre los
- motivos invocados por los querellantes y por el Gobierno sobre
- la exclusión de
- la negociación de las condiciones de trabajo no salariales a
- nivel de empresa,
- el Comité subraya que en base al principio de negociación
- colectiva libre y
- voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la
- determinación del nivel de negociación colectiva debería
- depender
- esencialmente de la voluntad de las partes (véase, por ejemplo,
- 2O2. o informe,
- caso núm. 915 (España), párrafo 53) y que, por consiguiente,
- dicho nivel no
- debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión
- de la
- autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la autoridad
- administrativa de trabajo.
- 217. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha
- respondido al
- alegato según el cual desde 1981 todos los pliegos de reclamos
- a nivel
- nacional presentados por la Federación Textil han sido resueltos
- unilateralmente por el Ministerio de Trabajo al no tener los
- empresarios el
- menor interés en llegar a acuerdo alguno en la etapa de trato
- directo. A este
- respecto, el Comité recuerda que en otra oportunidad (véase
- 248. informe, caso
- núm. 1367 (Perú), párrafo 169) llegó a la conclusión de que el
- artículo 13 del
- decreto supremo 009-86-TR instituía unilateralmente un sistema
- de arbitraje
- obligatorio por parte de la autoridad administrativa cuando
- fracasan las
- etapas de trato directo y conciliación, que impedía en la
- práctica la
- declaración o continuación de la huelga. El Comité reitera -
- como hiciera en
- dicha oportunidad - que las disposiciones que establecen que a
- falta de
- acuerdo entre las partes los puntos en litigio de la negociación
- colectiva
- serán decididos por arbitraje de la autoridad no están en
- conformidad con el
- principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4
- del Convenio
- núm. 98 (véase además 116. informe, caso núm. 541
- (Argentina), párrafo 72).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 218. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
- invita al Consejo
- de Administración a que apruebe las recomendaciones
- siguientes:
- a) En relación con los decretos núms. 5 de 1956 y 12 de 1960,
- que prohíben
- por principio la negociación de aumentos salariales en el sector
- textil por
- encima del alza del costo de la vida, el Comité recuerda que
- esta limitación
- sólo sería admisible si queda en el marco de una política de
- estabilización
- económica, pero siempre que se aplicase como medida de
- excepción, se limitase
- a lo necesario y no excediera de un período razonable. El
- Comité pide al
- Gobierno que tome tan pronto como sea posible las medidas
- necesarias para
- garantizar la plena aplicación en la industria textil del sistema de
- reajuste
- automático de remuneraciones, establecido en el convenio
- colectivo de 1945,
- todavía en vigor.
- b) El Comité subraya que la determinación del nivel de la
- negociación
- colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las
- partes y que
- dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación,
- de una
- decisión administrativa o de una jurisprudencia de la autoridad
- administrativa
- de trabajo.
- c) Habida cuenta de que el sistema de arbitraje obligatorio
- establecido
- unilateralmente por el decreto supremo núm. 009-86-TR atenta
- contra el
- principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4
- del Convenio
- núm. 98, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome
- medidas para
- modificar este decreto.
- d) El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de
- Expertos en
- Aplicación de Convenios y Recomendaciones.