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Interim Report - REPORT_NO254, March 1988

CASE_NUMBER 1399 (Spain) - COMPLAINT_DATE: 16-MRZ-87 - Closed

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  1. 401. La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) de 16 de marzo de 1987; esta organización envió informaciones complementarias por comunicación del 30 de abril de 1987. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 11 de junio de 1987 y 14 de enero de 1988.
  2. 402. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 403. La CSIF alega que el real decreto núm. 1311/1986 de 13 de junio sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa permite a los funcionarios laborales de las administraciones públicas elegir a sus representantes sindicales, pero no a los funcionarios públicos. A juicio de la organización querellante, se trata de una discriminación en beneficio del sindicato gubernamental UGT con la intención de crear un nuevo sindicato vertical dentro del Estado español que es contraria al Convenio núm. 151.
  2. 404. La CSIF alega asimismo que el Ministerio de Defensa ha otorgado unilateralmente la condición de personal militar a los funcionarios civiles que prestan servicios en sus dependencias, sin posibilidad de ostentar derechos sindicales conforme a lo dispuesto en la ley núm. 11/85 de libertad sindical.
  3. 405. La CSIF señala refiriéndose a la promulgación del real decreto núm. 1671 de l. de agosto de 1986 (por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la ley núm. 4 de 8 de enero de 1986 sobre cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado) que han sido rechazadas sus pretensiones de cesión de bienes ya que al no haberse producido elecciones sindicales generales dentro del ámbito de las administraciones públicas se les han negado todas las solicitudes formales realizadas en ocasión de estas cesiones.
  4. 406. La CSIF alega, por otra parte, que la representatividad que le reconoce el propio Gobierno español en base a los resultados electorales que han podido obtenerse hasta la fecha no es reconocida en la práctica por los diferentes órganos ministeriales y los gobiernos de las comunidades autónomas. La CSIF se refiere en concreto a los siguientes casos:
    • - Negativa del Ministerio de Sanidad y Consumo a que la CSIF esté representada formalmente en todas las mesas de negociación entre el Instituto Nacional de la Salud (organismo independiente de este Ministerio) y las centrales sindicales, forzando a la CSIF a acudir a los tribunales de justicia. Negativa formal del mismo Ministerio a que la CSIF participe en mesas provinciales paritarias con ocasión de la integración de los hospitales clínicos universitarios en la red sanitaria de la seguridad social.
    • - Negativa formal por parte de la Junta de Andalucía, Consejería de Gobierno, a reconocer la representatividad de la CSIF con miras a negociar los asuntos relativos a la función pública andaluza.
    • - Negativa formal por parte de la presidencia de la Comunidad de Madrid de conceder permisos sindicales, conforme a acuerdos firmados. La CSIF adjunta una orden de la presidencia de dicha comunidad en la que se conceden permisos sindicales a dos representantes de la CSIF durante un mes y un mes y medio, respectivamente.
    • - Negativa de participación en la composición del Consejo Escolar del Estado, asignándosele a la CSIF un miembro de los cincuenta, lo que ha obligado a dicha organización a recurrir a los tribunales de justicia. La CSIF objeta tres órdenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de octubre de 1986 por las que se nombran representantes del Consejo Escolar del Estado por el Grupo de Profesores, Personal de la Administración y Servicios de Centros Docentes, y de las centrales sindicales.
    • - Negativa por parte de la Dirección General de Tráfico a que la CSIF participe en la mesa negociadora existente en el sector de tráfico.
  5. 407. Finalmente la comunicación de la CSIF señala que es práctica habitual el obstruccionismo sindical que sufren sus representantes sindicales y cita las siguientes situaciones:
    • - Incumplimiento de acuerdos relativos a permisos sindicales y obstruccionismo en el caso de su presidente territorial en Cantabria, Sr. Jimínez Blázquez. A este representante de la CSIF, cuando solicitó permiso sindical al Ministerio de Educación y Ciencia, se le concedió "Comisión de Servicios" y en base a ello el Director Provincial de Educación y Ciencia comunicó al interesado que si deseaba permanecer en el Consejo Escolar de su centro de trabajo debía renunciar a la Comisión de Servicios.
    • - Obstruccionismo y persecución de su representante en el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Sr. Rufino Jimínez Peña, que fue trasladado después de ser elegido dirigente sindical, y es, desde entonces, el único funcionario dentro del organismo central con "destino mínimo" (aun cuando dicho organismo no ha sido declarado "sobredimensionado" en personal y se producen constantemente nuevas incorporaciones). Asimismo no se le conceden las facilidades necesarias (un lugar para hablar a solas con los afiliados, un telífono propio o una mesa con cerradura).
    • - Obstruccionismo sindical y persecución de su representante en el Ministerio de Educación y Ciencia, Sr. Julio Follana Rodríguez, a quien una vez obtenido permiso sindical con dispensa total de trabajo se le ordenó que desalojara su despacho.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 408. El Gobierno declara que la promulgación del real decreto núm. 1311/1986, no responde a ningún afán discriminador viniendo simplemente a desarrollar lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la ley orgánica de libertad sindical en lo que se refiere a la celebración de elecciones en el ámbito del personal laboral. Se trata de una norma que no tiene más objeto que facilitar la celebración de tales elecciones tanto en la empresa privada como en la Administración Pública, en este caso sólo para su personal laboral y que no resulta aplicable, sin embargo, al personal funcionario de la Administración Pública pues éste se rige por un régimen estatutario propio, consagrado en la Constitución española en sus artículos 103.3 y 149.1.18. El artículo 103.3 de la Constitución, al tratar del Estatuto de los Funcionarios Públicos, reproduce la referencia que el artículo 28.1 hace a la necesidad de una ley que regule las peculiaridades del ejercicio del derecho a la sindicación de los funcionarios públicos. En definitiva, los trabajadores y los funcionarios públicos constituyen dos colectivos plenamente diferenciados en la Constitución que están regulados, en cumplimiento de lo establecido en la misma, por normativa asimismo diferente. Como indica el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 98/1985, no afecta al orden constitucional que para los funcionarios públicos existan "unos específicos órganos de representación y procedimientos propios de consulta y negociación". Difícilmente pueden, a la vista de lo expuesto, coincidir las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, incluidos los que con tal carácter de trabajadores prestan servicio en la Administración Pública con las elecciones a órganos de representación de los funcionarios públicos, que no son propiamente sindicales. En definitiva, la no coincidencia en el tiempo de uno y otro proceso y la existencia de órganos específicos de representación, no son sino simples manifestaciones de la necesaria existencia en España de regímenes jurídicos diferenciados para los funcionarios públicos y el personal laboral. Responden, además, al más exacto cumplimiento de los mandatos constitucionales. En este sentido, el Gobierno informa de la reciente promulgación de la ley núm. 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas. La citada ley, junto con la convocatoria de elecciones a órganos de representación en la Administración del Estado, efectuada por orden del Ministerio para las Administraciones Públicas de 23 de julio de 1987, constituye una buena muestra de la voluntad de los poderes públicos españoles de cumplir fielmente los mandatos constitucionales en materia de libertad sindical. Por último, y en lo que se refiere a las afirmaciones contenidas en la queja sobre las supuestas intenciones de crear nuevos sindicatos verticales dentro del Estado español, se trata de meros juicios de valor formulados por la CSIF sin apoyatura de ningún tipo de argumento.
  2. 409. En lo referente a los alegatos sobre discriminación patrimonial, el Gobierno señala que no se ha producido ningún tipo de discriminación en la cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado. Dicho patrimonio fue adquirido con la "cuota sindical" existente en el extinguido "sindicalismo vertical" que no se abonaba cuando el Estado era el empresario. Por ello, difícilmente puede aducir la CSIF derechos a un patrimonio en cuya constitución no participó ninguno de sus afiliados. La idoneidad de la actuación del Gobierno español en esta materia viene avalada por el propio Comité de Libertad Sindical de la OIT que ha dictado una resolución disponiendo que eran correctos los criterios utilizados en la distribución del patrimonio sindical. A este principio de no discriminación responde el artículo 6 de la ley orgánica de libertad sindical, que preví la posibilidad de cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos a aquellas organizaciones que tengan la consideración de sindicatos más representativos incluidos los sindicatos de funcionarios que puedan llegar a alcanzar tal consideración.
  3. 410. En lo que respecta a la alegada negativa formal del Ministerio de Sanidad y Consumo de que la CSIF esté representada formalmente en todas las mesas de negociación del Instituto Nacional de la Salud, el Gobierno declara que, por sentencia con fecha 3 de junio de 1987, la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto por la CSIF imponiendo a la parte actora las costas del mismo, y ello en base a que no demostró su representatividad en el ámbito específico del sector sanitario de la Seguridad Social. La sentencia señala que la mayor representatividad en el ámbito total de la función pública no puede llevar sin más a la afirmación de ser también el sindicato más representativo en un sector concreto de la Administración, como es el sanitario de la Seguridad Social ya citado. Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual ha sido admitido en un solo efecto.
  4. 411. En cuanto a la alegada negativa formal por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo a que la CSIF participe en las mesas para la Integración de los Hospitales Clínicos, el Gobierno reitera que dicha Confederación no tenía la condición de ser la más representativa en el sector sanitario de la Seguridad Social y tampoco había participado en negociaciones anteriores, interponiéndose también, por la repetida Confederación, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, sin que hasta ahora se tenga conocimiento de que se haya dictado sentencia, debiéndose señalar que el fondo del asunto es, como se desprende de lo expuesto, el mismo al del recurso al que se alude en el párrafo anterior.
  5. 412. En cuanto a la alegada negativa formal de la Junta de Andalucía, Consejería de Gobierno, a reconocer la representatividad de la CSIF, el Gobierno informa que en este punto se ha producido un acuerdo entre la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y la CSIF, con fecha 30 de julio de 1987, que supone la plena normalización de las relaciones entre la administración autonómica y dicha organización sindical (el Gobierno envía en anexo fotocopia de dicho acuerdo).
  6. 413. En lo que respecta a la alegada negativa por parte de la Presidencia de la Comunidad de Madrid a dispensar de asistencia al trabajo a dos representantes de la CSIF, el Gobierno señala que con independencia de que el acuerdo de 11 de junio de 1985 entre la Administración del Estado y diversas centrales sindicales no obliga a la Comunidad Autónoma de Madrid que constituye una administración dotada, como su propio nombre indica, de autonomía con relación a la Administración del Estado, la referida Comunidad Autónoma viene concediendo permisos a funcionarios públicos con destino en la misma y pertenecientes a la CSIF, como se acredita con la resolución del Consejero de Presidencia de 12 de noviembre de 1986 y las resoluciones del Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid (el Gobierno acompaña fotocopia en anexo).
  7. 414. En cuanto al alegato relativo a la composición del Consejo Escolar del Estado, el Gobierno declara que la CSIF ha procedido a la impugnación de tres órdenes ministeriales del Ministerio de Educación y Ciencia, todas ellas de fecha 23 de octubre de 1986, que han venido a determinar la composición del Consejo Escolar del Estado y que fueron dictadas en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9.1 y 10.1 del real decreto núm. 2378/1985, de 11 de diciembre, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado, creado por la ley orgánica núm. 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. La primera de ellas nombra 12 miembros titulares y otros tantos sustitutos, en representación de grupos de profesores de enseñanza pública y otros ocho por la enseñanza privada. Para estas designaciones el condicionamiento único que el Ministerio venía obligado a observar y que ha tenido en cuenta, era el relativo a que los representantes del grupo de profesores fueran propuestos por las centales u organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de ser más representativas (artículo 9, núm. 1, letra a) del real decreto citado). Al anterior efecto hay que tener en cuenta que la consideración de sindicato más representativo viene dada por lo que al respecto establece la ley orgánica núm. 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, que en su artículo 6.2, se remite a la obtención de un porcentaje mínimo de votos en las elecciones del nivel de que se trate; en este caso, se trata del nivel o ámbito territorial estatal, dado el ámbito de actuación del Consejo. El Ministerio de Educación y Ciencia, en cuanto a la designación de los representantes del primer grupo de profesores (esto es, de la enseñanza pública), no ha podido utilizar directamente ese criterio toda vez que aún no se han celebrado elecciones sindicales en el ámbito de la administración pública educativa, por lo que, por inferencia, ha acudido a los resultados de las elecciones sindicales a nivel nacional en su ámbito general. Esas elecciones arrojan como entidades sindicales más representativas en primer lugar claramente, a Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, seguidas en segundo término por ELA-STV e Intersindical Galega. Además de atender a este indicador y en el ánimo de promover el mayor grado posible de participación y representación de grupos en el órgano consultivo que constituye el Consejo Escolar del Estado, el Ministerio de Educación y Ciencia consideró procedente otorgar alguna representación a otras organizaciones sindicales con las que venía manteniendo contactos y negociaciones sobre diversos temas del máximo interés dentro del ámbito de la función pública docente. Por ello, en este orden de cosas, se ofreció también un puesto de representante, por el grupo de profesores, a cada una de las organizaciones ANPE, CSIF, UCSTE y FESPE. En cuanto a los representantes de grupos de profesores de enseñanza privada, se otorgaron a las organizaciones sindicales que en las elecciones celebradas en este ámbito resultaron como más representativas, esto es: UGT, USO, FSIE, UTEP (coalición de CC.OO. y UCSTE) y FESITE-USO.
  8. 415. Con relación a la segunda de las órdenes impugnadas relativa a la designación de los miembros del Consejo Escolar del Estado por el grupo de personal de administración y servicios de centros docentes, el Gobierno indica que resultaba obligado otorgar la representación a aquellos grupos sindicales que cuentan con implantación tanto en el sector de personal de administración como en el sector de personal de servicios y ello abarcando a centros docentes públicos y privados, pues a unos y otros se refiere la orden. Tal doble condición y garantía de representatividad, sólo se da en la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) y a ello se atuvo el Ministerio. A este respecto conviene no olvidar que la CSIF, aun cuando tuviera algún grado de implantación en el sector de centros docentes públicos, carece de ella en el de los centros privados y, por otra parte, aun cuando estuviera implantada en el sector de personal de administración de los centros públicos, no lo están en el sector de personal de servicios en estos mismos centros públicos.
  9. 416. Por lo que se refiere a la tercera orden ministerial, la relativa a miembros del Consejo Escolar del Estado por el grupo de centrales sindicales, el Gobierno indica que el Ministerio de Educación y Ciencia ha partido, para la designación de representantes por este grupo, del hecho de que la expresión "centrales sindicales", hace referencia a organizaciones sindicales de ámbito nacional (y global en cuanto a su actividad sindical) y, por tanto, no restringidas al sector "educación". Siendo ello así, y dados los datos de las últimas elecciones en las que la máxima representatividad se concentra con gran diferecia en la Unión Geneal de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.), entendió proporcional y equitativo repartir la representatividad entre estas dos centrales, UGT y CC.OO., en razón a su propio peso específico como más representativas.
  10. 417. Por otra parte, el Gobierno declara que la Dirección General de Tráfico no ha negado a la CSIF la posibilidad de constituir secciones sindicales, celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical, así como recibir la información que remita dicho sindicato. Los tablones de anuncios han estado a disposición de dicha central en todo momento y cuando han solicitado local sindical lo han obtenido. Así debe resaltarse la realización de asambleas informativas, por dicha central, en locales del organismo, sin que se haya exigido ningún requisito especial para su autorización. Debe ponerse de relieve, por último, que existe en la Dirección General de Tráfico un acuerdo interno con la sección sindical de UGT, al que se adhirió posteriormente la de CC.OO., para realizar reuniones periódicas con carácter informativo y de exposición mutua de puntos de vista sobre temas de interés común y que, aunque la CSIF comunicó su voluntad de adherirse al citado acuerdo, en ningún momento comunicó quienes eran los miembros de sus secciones sindicales que acudirían a las reuniones; en consecuencia, dado que no existía interlocutor interno con el que poder realizar reuniones, no se convocó a dicha central hasta que se tuvo conocimiento de la existencia de una sección sindical en los servicios centrales de tráfico, momento en el que los dos miembros acreditados de la misma fueron invitados a la última reunión celebrada el 1. de octubre de 1987, invitación que fue aceptada por ambos.
  11. 418. En cuanto a la pretensión de CSIF de que el Sr. José Jimínez Blázquez, profesor del Instituto de Bachillerato "Santa Clara" de Santander, que fue elegido miembro del consejo escolar de dicho centro (órgano de carácter eminentemente educativo), continúe como miembro activo del mismo, a pesar de haber obtenido permiso para el ejercicio de funciones sindicales que le dispensa de asistir al trabajo e impartir clases, el Gobierno declara que la postura de la administración educativa se concretó en que para continuar como miembro del consejo escolar del centro y participar en el claustro de profesores debía renunciar a la liberación sindical e incorporarse a las labores docentes del centro. Y ello por entender que un profesor elegido por sus compañeros docentes para ser miembro de un órgano representativo de un centro docente necesita imperiosamente del contacto continuo con toda la comunidad educativa del mismo, restantes profesores, alumnos y padres de alumnos. Se trataba únicamente de distinguir si el Sr. Jimínez Blázquez quería continuar dedicándose al ejercicio de funciones sindicales con permiso total de asistencia al trabajo u optaba por reintegrarse al servicio docente con los derechos inherentes a su condición de miembro activo del consejo escolar y del claustro de profesores.
  12. 419. En cuanto a los alegatos de discriminación del Sr. Rufino Jimeno Peña por parte del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Gobierno declara que los cambios de puestos de trabajo alegados por el Sr. Jimeno no han estado causados por el hecho de haber sido elegido dirigente sindical, sino que han respondido en todo momento a reestructuraciones internas en la organización del Instituto. El catálogo de puestos de trabajo del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de marzo de 1986, incluye 439 puestos de trabajo de destino mínimo en las distintas escalas, figurando entre ellos 65 destinos de nivel 11, como el que ostenta en la actualidad el Sr. Jimeno. Dicho catálogo fue elaborado, como es preceptivo, con independencia absoluta de las personas que luego acceden a los puestos de trabajo del mismo, provisión de puestos de trabajo que se efectuó atendiendo a la capacitación de los funcionarios para cada puesto concreto. Los destinos mínimos no responden, por tanto, a situaciones personales, como alega el Sr. Jimeno, sino estrictamente estructurales e incluso presupuestarias. La cobertura de puestos de trabajo con nivel superior al mínimo se ha venido realizando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley núm. 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública y demás disposiciones que la desarrolla. La provisión de los puestos de trabajo se ha llevado a efecto, por tanto, mediante una de esta dos opciones: concursos (a los que no se presentó el Sr. Jimeno) o libre designación con convocatoria pública. Todas las vacantes anunciadas por este último sistema lo han sido a travís del Boletín Oficial del Estado. En este sistema de provisión, los solicitantes acompañan currículum vitae y cuanta documentación estimen oportuna en apoyo de su solicitud. Una comisión nombrada por la dirección del Instituto valora las peticiones en atención a las caracterésticas del puesto a desempeñar, eligiendo aquel aspirante que por su preparación, titulación académica y experiencia profesional demostrada en trabajos y publicaciones, reúna los requisitos del puesto a desempeñar, siendo así que algunos de los funcionarios elegidos se encuentran afiliados a la CISF. No puede olvidarse que el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, por su propia naturaleza, tiene como único objetivo la prevención de riesgos profesionales y que esta tarea multidisciplinar se realiza por especialistas de las distintas áreas "ingenieros, químicos, médicos, psicólogos, agrónomos, etc.", que cooperan en aumentar el nivel de seguridad e higiene y en mejorar las condiciones de trabajo en relación con la salud. Como apoyo de esta actividad, el Instituto desarrolla otras actividades de carácter administrativo fundamentalmente en el área de gestión de personal y administrativo. El Sr. Jimeno, que es licenciado en filosofía pura como consta en su expediente personal, no tiene ninguna experiencia en el área de prevención de riesgos profesionales ni en la mejora de condiciones de trabajo, ni siquiera en el área de gestión de personal o administrativa. De ahí que sea fácil comprender que si no ha accedido hasta ahora a puestos directivos del Instituto no es por discriminación sindical sino porque existen profesionales mejor cualificados para conseguir los objetivos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En diversas ocasiones, la dirección de este Instituto ha pretendido asignar al Sr. Jimeno tareas concretas dentro de la actividad del Instituto, encontrándose con la dificultad, manifestada por los jefes de las áreas correspondientes, de la falta de preparación específica del Sr. Jimeno para colaborar dentro de sus unidades. En otras ocasiones, las posibilidades de trabajo que podrían asignarse al Sr. Jimeno, hubieran supuesto una degradación de las que le correspondería por pertenecer al grupo A, ya que se trataría de actividades propias de funcionarios pertenecientes a grupos inferiores.
  13. 420. En lo que se refiere a la actividad sindical del Sr. Jimeno y del mismo sindicato CSIF, el Gobierno informa que desde hace más de diez años está a disposición de las secciones sindicales y asociaciones profesionales, un local con mobiliario para su uso exclusivo y sin limitación alguna de utilización por parte de dichas secciones y asociaciones. Desde entonces, el citado local ha venido utilizándose por los representantes sindicales, afiliados y asociados, incluida la asociación a que pertenece el Sr. Jimeno, sin problemas ni queja alguna.
  14. 421. Es cierto que el Sr. Jimeno se ha dirigido a la dirección del Instituto solicitando un despacho individual con línea telefónica directa, puerta blindada al ruido y llaves únicas para él. La petición tuvo que ser denegada por la dirección del Instituto, al igual que se denegaría a cualquier funcionario que formulara solicitud semejante, independientemente de su afiliación sindical. La falta de espacio en el organismo impide este tipo de concesiones y la utilización de telífonos directos queda reservada a aquellos puestos de trabajo que por su función necesitan del mismo de forma ineludible. No obstante lo anterior, y en contra de lo afirmado por el Sr. Jimeno, éste ha dispuesto personalmente de una gran independencia. Debe señalarse, por último, que el sindicato CSIF forma parte de todas las comisiones que se realizan en el Instituto en cuestión junto con el resto de las representaciones sindicales y dispone, asimismo, de su propio tablón de anuncios.
  15. 422. En cuanto al alegato según el cual el Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia entorpece la labor sindical del Sr. Julio Follana Rodríguez al conminarle, como funcionario con permiso total de asistencia al trabajo, a que abandonara el despacho que como funcionario venía ocupando, el Gobierno indica que la postura de la Administración consistió en disponer lo necesario al objeto de conseguir la libre disponibilidad del despacho, a fin de que fuera ocupado por el funcionario que hubiere de sustituir al Sr. Follana en su puesto de trabajo. Todo ello sin olvidar que en la sede central del Ministerio, C/ Alcalá, 34, existe un local sindical para que los responsables sindicales ejerzan sus funciones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 423. El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno en relación con las elecciones a los órganos de representación en la Administración del Estado, la cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, la exclusión de la CSIF en mesas negociadoras del área de la salud, los permisos sindicales en la Comunidad de Madrid y los alegatos de obstruccionismo sindical en perjuicio de los Sres. Jimínez Blázquez, Rufino Jimeno y Julio Follana.
  2. 424. El Comité observa que las cuestiones planteadas por la organización querellante, en relación con la actitud de la Conserjería del Gobierno de la Junta de Andalucía y de la Dirección General de Tráfico con respecto a la CSIF, pueden considerarse resueltas tras, respectivamente, el acuerdo concluido entre la CSIF y la Junta de Andalucía el 30 de julio de 1987 y la invitación realizada a la CSIF por la Dirección General de Tráfico para que participara en las reuniones de carácter informativo y de exposición de puntos de vista donde están presentes otras centrales.
  3. 425. En lo que respecta a la composición del Consejo Escolar del Estado, en donde según la CSIF sólo se le ha asignado un miembro de los cincuenta, el Comité toma nota de que el Gobierno en su respuesta declara que en uno de los grupos que integran el Consejo Escolar del Estado no se ha podido utilizar el criterio de mayor representatividad en el ámbito estatal en lo que a la enseñanza pública se refiere al no haberse celebrado, en el momento de determinar la composición de dicho grupo, elecciones sindicales en el ámbito de la administración pública educativa. El Comité ha tomado conocimiento de la reciente realización de elecciones de delegados sindicales en la Administración Pública y expresa la esperanza de que el resultado de las mismas quedará reflejado en la composición del Consejo Escolar del Estado. Por otra parte, el Comité observa que para otro de los grupos que componen el Consejo Escolar, en concreto el grupo de centrales sindicales, el Ministerio de Educación y Ciencia ha partido, para la designación de representantes para este grupo, del hecho de que la expresión "centrales sindicales" hace referencia a organizaciones sindicales de ámbitos nacional y global en cuanto a su actividad sindical. El Comité expresa reservas en cuanto a la aplicación de este criterio en la medida en que permita excluir del grupo de representantes de centrales sindicales del Consejo Escolar del Estado a organizaciones mayoritarias o ampliamente representativas a nivel nacional en el ámbito de la educación que no operen en todos los sectores. El Comité no dispone, sin embargo, de informaciones detalladas sobre la representatividad de la CSIF en el sector de la enseñanza ni sobre los resultados de las recientes elecciones sindicales en la Administración Pública y, por tanto, no se encuentra en condiciones de pronunciarse de manera concreta sobre la cuestión de la integración de la CSIF en el grupo de centrales sindicales del Consejo Escolar del Estado. El Comité confía en que en el futuro los puntos de vista que ha expresado serán tenidos en cuenta si se presentan las hipótesis consideradas.
  4. 426. Por último, el Comité pide al Gobierno que responda al alegato según el cual el Ministerio de Defensa ha otorgado unilateralmente la condición de personal militar a los funcionarios civiles que prestan servicios en sus dependencias, sin posibilidad de ostentar derechos sindicales conforme a lo dispuesto en la ley núm. 11/85 de libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 427. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité pide al Gobierno que en el futuro tenga en cuenta los criterios señalados en materia de representatividad en relación con la composición del grupo de centrales sindicales del Consejo Escolar del Estado, es decir que no debería excluirse a las organizaciones mayoritarias o ampliamente representativas del sector de la educación a nivel nacional.
    • b) El Comité pide al Gobierno que responda al alegato según el cual el Ministerio de Defensa ha otorgado unilateralmente la condición de personal militar a los funcionarios civiles que prestan servicios en sus dependencias sin posibilidad de ostentar derechos sindicales conforme a lo dispuesto en la ley núm. 11/85 de libertad sindical.
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