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- 215. La Federación de Sindicatos Palestinos presentó una queja contra el Gobierno israelí por violación de los derechos sindicales en los territorios ocupados por Israel en comunicaciones de 20 y 23 de octubre de 1986, así como de 5 de noviembre de 1986. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) transmitió una comunicación el 23 de marzo de 1987 en apoyo de la queja. El Gobierno transmitió sus observaciones en una carta de 24 de febrero de 1987.
- 216. Israel ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 217. En su comunicación de 20 de octubre de 1986, la Federación de Sindicatos Palestinos se refiere a la invasión por las autoridades israelíes, el 17 de octubre de 1986, de la sede de la Unión de Sindicatos Palestinos en Jerusalén, con registro de locales e interrogatorio de las personas presentes, y detenciones. En una comunicación de 23 de octubre, esta organización da cuenta de otras violaciones de los derechos sindicales en relación principalmente con la Federación General de Sindicatos en Naplusa. Se alega que la sede central de la Federación de Naplusa fue cerrada por un mes a raíz de una irrupción de las fuerzas de ocupación el domingo 24 de agosto de 1986 a las 11 horas, con interpelación del Sr. Shehada El Minawi, secretario general de la Federación, al cual se le ordenó cerrar los locales por razones de seguridad. El secretario general, así como el tesorero, Sr. Shaher Saad, fueron confinados en Naplusa por un período de seis meses, con obligación de presentarse diariamente en el puesto de policía. La organización querellante alega asimismo la detención del Sr. Mohamed El Bechir, secretario general adjunto del Sindicato de los servicios médicos y del Sr. Youssef Eid, secretario general del Sindicato de trabajadores de electricidad. En la misma comunicación, se alega además que las autoridades de ocupación se introdujeron en los locales sindicales del Sindicato general de empresas en los pueblos de Abou Diss, El Aizaria y El Sawahera de la provincia de Jerusalén, confiscando registros y documentos y deteniendo a sindicalistas con el fin de someterlos a interrogatorios. Igualmente, el 21 de octubre de 1986, las oficinas de la Federación de Trabajadores de la Construcción fueron invadidas por las autoridades israelíes, las que destruyeron instalaciones y detuvieron a cinco sindicalistas.
- 218. Otra comunicación de la Federación de Sindicatos Palestinos, fechada el 5 de noviembre de 1986, menciona la expulsión hacia Jordania, el 3 de noviembre de 1986, del Sr. Abdel Jabbar Choukri El Charabati, dirigente sindical de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Cisjordania y presidente del Sindicato de trabajadores de ferretería y de mecánica de la ciudad de El Khalil. En otra carta de 5 de noviembre, la organización querellante alega además la detención seguida de expulsión del territorio, decretada por el Gobierno militar en la persona del Sr. Akram Hanie, jefe de redacción del diario "Al Chaab", el 2 de noviembre de 1986.
- 219. La Confederación Mundial del Trabajo, en su carta de 23 de marzo de 1987, menciona la detención de 10 miembros del comité ejecutivo de la Federación de Sindicatos Palestinos de Gaza.
- 220. En todas sus comunicaciones, la Federación de Sindicatos Palestinos alega que las autoridades israelíes dan muestras de terrorismo y de racismo hacia los sindicalistas de los territorios árabes ocupados y que las acciones emprendidas contra los sindicatos y sus bienes se ejecutan con brutalidad.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 221. En una comunicación de 24 de febrero de 1987, el Gobierno de Israel transmitió sus observaciones sobre los alegatos de los querellantes. En primer lugar, declara que respeta los derechos sindicales y los pone en práctica escrupulosamente en los territorios bajo su jurisdicción. Niega que se restrinjan las actividades sindicales y que se detenga a dirigentes sindicales por sus actividades sindicales y que se cierren locales sindicales a causa de estas actividades. El Gobierno subraya que, a su parecer, las cuatro federaciones sindicales que existen en los territorios de la orilla occidental de Jordania y de Gaza están relacionadas por sus actividades con diversas facciones terroristas palestinas. Indica asimismo que, desde fines de 1984, las actividades terroristas aumentaron y se ejercen encubiertas por actividades sindicales; de esta manera, personas conocidas como sindicalistas fueron detenidas, acusadas y castigadas por su implicación en acciones terroristas. El Gobierno declara que en repetidas ocasiones comprobó que miembros de los sindicatos fueron inculpados y sancionados por colocar bombas, y que estas actividades terroristas, a semejanza de otras actividades ilegales o políticas, se ejercen ostensiblemente bajo la cobertura de actividades sindicales. Declara asimismo que las disensiones de las federaciones sindicales entre ellas mismas prueban su verdadera naturaleza y que el campo principal de sus actividades nada tiene que ver con el mandato que pregonan. En ciertos casos, según el Gobierno, se constituyen "sindicatos", aunque no representen una actividad profesional en una esfera específica, tal como ocurrió recientemente con el Sindicato de carpinteros de obra en la ciudad de Daharia (Hebrón). En apoyo de esta última afirmación, el Gobierno facilita panfletos de la Federación de Sindicatos Palestinos de la facción del Fatah sobre el tema de la "unidad de la OLP".
- 222. El Gobierno declara que no interviene en las actividades de las organizaciones sindicales mencionadas por los querellantes, a no ser que reciba informaciones convincentes sobre actividades ilegales o terroristas de estas organizaciones. Precisa, por lo demás, que reconoce la existencia de sindicatos no registrados. Específicamente sobre los hechos alegados en las comunicaciones de las organizaciones querellantes, el Gobierno responde punto por punto en los términos siguientes: - en el curso de la reunión del 17 de octubre de 1986 del Sindicato de trabajadores de Naplusa, los miembros de las fuerzas israelíes de seguridad buscaban documentos que incitaban a actividades terroristas. Ningún participante de la reunión sindical fue detenido; - lo mismo puede decirse de la reunión del 20 de octubre de 1986 del comité de trabajadores en las aldeas de Abou Diss y de El Sawahira en el curso de la cual las fuerzas de seguridad encontraron documentos ilegales pero no detuvieron a nadie; - en cuanto al cierre de los locales de la Federación de Sindicatos de Naplusa el 24 de septiembre de 1986, la acción se justifica, según el Gobierno, por informaciones tangibles sobre las actividades ilegales de esta organización, en particular el reclutamiento de miembros para las unidades terroristas. El secretario general, Sr. Shehada El Minawi, fue confinado por un período de seis meses por orden militar, y fueron detenidos otros dos miembros de la organización, los Sres. El Bechir y Youssef Eid; - la expulsión del Sr. Akram Hanie, jefe de redacción del diario "Al Chaab", y del Sr. El Charabati de Hebrón, ambos sindicalistas, fue motivada por su participación personal en actividades hostiles por cuenta de sus guías en las organizaciones terroristas palestinas. El Gobierno declara que sólo recurre a este tipo de medidas de forma excepcional, y precisa al respecto que durante los últimos dos años sólo fueron expulsadas 14 personas, la mayoría hacia Jordania. Además, una persona que es objeto de una orden de expulsión puede interponer un recurso de apelación ante la Corte Suprema de Israel; - en cuanto a los diez miembros del comité ejecutivo de la Federación de Sindicatos Palestinos de Gaza, fueron convocados el 16 de diciembre de 1986 para investigar su apoyo a actividades terroristas. Contrariamente a los alegatos de los querellantes, ninguno de estos sindicalistas fue detenido.
- 223. El Gobierno declara que el Estado de Israel continuará garantizando la libertad de ejercer actividades sindicales auténticas, pero que le incumbe distinguir estas actividades de todas las actividades de aquellos que "enarbolan la insignia de los sindicatos como una bandera de conveniencia".
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 224. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos por violaciones de los derechos sindicales de sindicatos y de sindicalistas palestinos en los territorios árabes ocupados por Israel. En primer lugar, el Comité destaca que los hechos alegados tuvieron lugar en la orilla occidental de Jordania y en la Faja de Gaza, territorios que son objeto, desde junio de 1967, de una ocupación militar por el Estado de Israel y que por esta razón están sometidos a su administración. Aunque no corresponde al Comité el pronunciarse sobre cuestiones relativas a la ocupación o administración de estos territorios, el Comité señala que incumbe al Gobierno de Israel respetar, en su calidad de Miembro de la OIT, los principios contenidos en la Constitución de la OIT en materia de libertad sindical, respecto a los territorios ocupados en los que no se aplica su legislación nacional y en los que con respecto a la OIT no emana para Israel ninguna obligación por la ratificación de los convenios internacionales sobre libertad sindical. A este respecto, el Comité recuerda que su competencia se ejerce independientemente de la ratificación de los convenios sobre libertad sindical.
- 225. De los alegatos de los querellantes se desprende que las autoridades militares israelíes hicieron irrupción de improviso en diversos locales sindicales de Naplusa y de Jerusalén y que, en consecuencia, estos locales fueron cerrados temporalmente y prohibidas las reuniones sindicales. En el curso de estas operaciones, fueron confiscados publicaciones y documentos cuya naturaleza, en opinión del Gobierno israelí, no era sindical sino política, incluso terrorista. El Comité ha tomado conocimiento del panfleto del 1 de mayo de 1986 transmitido por el Gobierno; este panfleto, en el contexto de las luchas obreras y sindicales, hace referencia a la OLP y a la situación política internacional en el marco de la cuestión palestina. En la situación presente, el Comité toma nota de que las operaciones militares no estaban dirigidas precisamente a los locales sindicales y que tenían por objeto poner término a actividades que las autoridades israelíes consideran como terroristas. El Comité no está en condiciones de pronunciarse sobre este aspecto del caso, tanto más cuanto que los elementos de que dispone no le permiten determinar con certidumbre si los sindicatos palestinos en cuestión, en este caso especial, ejercían actividades que iban más allá de las actividades sindicales auténticas. El Comité comprueba también que el Gobierno, por su parte, no ha proporcionado informaciones específicas suficientes para demostrar con certidumbre el carácter político de las actividades que habrían ejercido los sindicatos en cuestión y que podrían justificar las intervenciones militares aducidas. En consecuencia, el Comité recuerda que la libertad de reunión sindical constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales y que la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no pueden penetrar en estos locales sin previo mandato de la autoridad judicial. (Véase, por ejemplo, 230.8 informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 112.) El Comité recuerda igualmente que, en interés del desarrollo normal del movimiento sindical, es deseable que las partes interesadas se inspiren en los principios enunciados en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión (1952), la que estipula particularmente que el objetivo fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores y que, cuando los sindicatos, conformándose a las leyes y usos vigentes y a la voluntad de sus miembros, deciden establecer relaciones con los partidos políticos o emprender una acción política para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país. (Véase, por ejemplo, 201.er informe, caso núm. 842 (Argentina), párrafo 40.)
- 226. Por lo que se refiere a las medidas restrictivas en las personas de sindicalistas, confinamiento del secretario general de la Federación de Sindicatos de Naplusa, Sr. Shehada El Minawi, por un período de seis meses, detenciones de los Sres. El Bechir y Youssef Eid y confinamiento del Sr. Shaher Saad, presidente del Sindicato de mecánicos, por el mismo período, el Comité señala que el Gobierno no proporciona informaciones especificas al respecto. Por lo que se refiere al confinamiento de sindicalistas, el Comité reconoce que tal procedimiento puede motivarse por una particular situación de crisis, pero señala a la atención del Gobierno la conveniencia de rodear este procedimiento de todas las salvaguardias necesarias a fin de garantizar que no se utilice en detrimento del libre ejercicio de los derechos sindicales. En efecto, la imposición de dichas sanciones por motivos sindicales constituye una violación de los principios de libertad sindical. (Véase, por ejemplo, 172.o informe, caso núm. 870 (Perú), párrafo 324.)
- 227. En lo que respecta a la expulsión por el Gobernador militar del Sr. Akram Hanie, jefe de redacción del diario "Al Chaab", y del Sr. El Charabati, dirigente sindical de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Cisjordania, el Comité hace notar que el Gobierno se limita a indicar en su respuesta que sólo se adoptaron estas medidas de manera excepcional y que siempre es posible interponer un recurso de apelación ante la Corte Suprema de Israel. En lo que atañe al Sr. Akram Hanie, no resulta claro para el Comité si las razones de las medidas adoptadas en contra de esta persona son de tipo puramente sindical, tanto más cuanto que las organizaciones querellantes no proporcionan precisiones a este respecto, pues la persona de que se trata es citada como sindicalista sin mayores detalles. El Comité no dispone de más informaciones sobre el Sr. El Charabati. En estas condiciones, el Comité no puede dejar de recordar que una medida de exilio de sindicalistas, que está en contradicción con los derechos humanos, presenta una gravedad particular al privar a los interesados de la posibilidad de trabajar en su país, además de que tal medida los separa de sus familias. Constituye además un atentado contra la libertad sindical, pues debilita a las organizaciones sindicales, privándolas de sus dirigentes (Véase, por ejemplo, 217.o informe, caso núm. 1104 (Bolivia), párrafo 316).
- 228. El Comité señala, por otra parte, que diez miembros del comité ejecutivo de la Federación de Sindicatos Palestinos de Gaza fueron convocados por la policía el 16 de diciembre de 1986, pues se sospechaba su dedicación a actividades terroristas. Según las informaciones facilitadas por el Gobierno, estas personas habrían sido puestas en libertad depués de ser interrogadas. En ausencia de informaciones más precisas sobre este aspecto del caso, el Comité decide que no requiere un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 229. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) El Comité recuerda que la libertad de reunión sindical es un aspecto fundamental de los derechos sindicales y que la inviolabilidad de los locales sindicales debería ser respetada por las autoridades. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que los sindicatos puedan organizar sus reuniones sindicales en sus locales sin injerencia de las autoridades militares.
- b) Invita al Gobierno a que asegure que ciertas medidas como el confinamiento o la expulsión de sindicalistas contengan las garantías judiciales necesarias y además, que se asegure de que tales medidas no sean usadas para restringir los derechos sindicales ni constituyan una injerencia en las actividades de las organizaciones sindicales.