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Interim Report - REPORT_NO246, November 1986

CASE_NUMBER 1330 (Guyana) - COMPLAINT_DATE: 09-APR-85 - Closed

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  1. 358. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 1985 en la que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración; (víase 241 informe, párrafos 822 a 845, aprobado por el Consejo de Administración en su 231.a reunión) en dos ocasiones, concretamente en sus reuniones de febrero y de mayo de 1986, aplazó el examen de este caso. (Véanse 243.o y 244.o informes, párrafo 5. )
  2. 359. Se recibió información adicional de los querellantes en una comunicación de 23 de diciembre de 1985 y del Gobierno en comunicaciones de fechas 18 de enero, 31 de mayo y 23 de septiembre de 1986.
  3. 360. Guyana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). También ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 361. Cuando el Comité examinó este caso en noviembre de
  2. 1985, hizo las
    • siguientes recomendaciones al Consejo de Administración:
    • (Véase 241 informe,
    • párrafo 845. )
      • a) El Comité pide al Gobierno que le facilite una copia del fallo
    • judicial
    • sobre la validez y constitucionalidad de la ley por la que se
    • enmienda la
    • legislación del trabajo en cuanto se haga público, a fin de que
    • pueda llegar a
    • una conclusión sobre este aspecto del caso una vez que
    • disponga de toda la
    • información pertinente.
      • b) El Comité pide a las organizaciones querellantes que den
    • precisiones
    • sobre los alegatos relativos a la acumulación de funciones
    • gubernamentales y
    • sindicales en ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC,
    • indicando en
    • particular las consecuencias que ello comporta para el ejercicio
    • de los
    • derechos sindicales.
      • c) El Comité señala determinados aspectos del caso relativos
    • a la ley por
    • la que se enmienda la legislación del trabajo a la atención de la
    • Comisión de
    • Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
      • d) El Comité expresa la esperanza de que, por lo que se refiere
    • al
    • reconocimiento de derechos exclusivos de negociación, el
    • Gobierno pueda
    • aplicar el principio de que no es necesariamente incompatible
    • con el Convenio
    • núm. 87 acreditar al sindicato negociador más representativo en
    • un
    • departamento como agente negociador exclusivo, pero que en
    • tales casos deben
    • observarse determinadas garantías, entre las que se incluyen:
      • a) la
    • acreditación por parte de un órgano independiente, y b) la
    • elección de la
    • organización representativa por el voto mayoritario de los
    • trabajadores del
    • departamento en cuestión.
    • B. Informaciones complementarias enviadas por los
    • querellantes
  3. 362. En una comunicación de 23 de diciembre de 1985, los
    • querellantes afirman
    • que desearían aclarar la repercusión que tiene sobre el GTUC
    • la presencia del
    • Ministro de Trabajo, el Ministro de Silvicultura (anteriormente,
    • Ministro de
    • Hacienda) y el secretario del Parlamento de Asuntos Femeninos
    • y de Vivienda en
    • la ejecutiva de dicha organización.
  4. 363. Los querellantes señalan que los ministros a los que se ha
    • aludido son
    • miembros de sindicatos afiliados al GTUC, que fueron elegidos
    • para su
    • ejecutiva y eran miembros de la misma en el momento en que se
    • plantearon los
    • conflictos y continúan afirmando que esos ministros participan
    • plenamente en
    • las deliberaciones de la ejecutiva del GTUC sobre todas las
    • cuestiones de
    • relaciones de trabajo y que están al tanto de todas las
    • decisiones adoptadas a
    • nivel del GTUC sobre todas esas cuestiones y, en particular,
    • sobre las
    • negociaciones.
  5. 364. Los querellantes afirman, además, que alrededor del 85
    • por ciento de los
    • trabajadores sindicados están empleados en el sector público y
    • que el Gobierno
    • y el GTUC mantienen regularmente discusiones sobre
    • cuestiones de su interés.
    • Se refieren al hecho de que el Ministro de Trabajo está siempre
    • en el equipo
    • de negociación del Gobierno mientras que dispone de toda la
    • información del
    • GTUC con mucha anticipación y alegan que este Ministro
    • asume las tres
    • funciones siguientes: la de Ministro encargado de la conciliación
    • en las
    • relaciones de trabajo, la de miembro del equipo de empleadores
    • (el Gobierno) y
    • la de miembro de la ejecutiva del GTUC. A este respecto,
    • exponen que existe un
    • conflicto claro entre los intereses y las obligaciones, que esto
    • convierte en
    • una burla las negociaciones y que la costumbre y el simple
    • decoro imponen la
    • renuncia al cargo sindical o al ministerial.
  6. 365. Los querellantes continúan afirmando que todos los
    • ministros
    • gubernamentales acatan el principio de la supremacía del
    • partido en el
    • Gobierno y que los ministros están obligados por juramento a
    • mantener el
    • secreto de lo tratado en el gabinete mientras que esto no se les
    • aplica en sus
    • funciones como miembros de la ejecutiva del GTUC.
  7. 366. Los querellantes alegan, además, que la presencia de
    • ministros (ya sean
    • los anteriormente mencionados u otros) en la ejecutiva del
    • GTUC impide la
    • libre expresión de opiniones en ese organismo, especialmente
    • por las personas
    • más precavidas.
  8. 367. Por último, los querellantes expresan la opinión de que se
    • infringe el
    • derecho de los trabajadores a la negociación colectiva imparcial
    • e
    • independiente o de que, por lo menos, no se puede ejercer
    • debidamente en las
    • circunstancias anteriormente mencionadas.
    • C. Respuesta del Gobierno
  9. 368. En sus comunicaciones de 18 de enero y de 23 de
    • septiembre de 1986, el
    • Gobierno se refiere a las recomendaciones del Comité. En
    • particular, afirma
    • que el fallo judicial sobre la validez y constitucionalidad de la ley
    • núm. 9
    • por la que se enmienda la legislación del trabajo, de 1984, no ha
    • sido
    • anunciado y que los aspectos del caso relacionados con esta
    • cuestión todavía
    • están, por consiguiente, sub judice; el Gobierno enviará una
    • copia del fallo
    • tan pronto como disponga del mismo (lo cual todavía no era el
    • caso cuando
    • envió su última comunicación).
  10. 369. Con respecto a la recomendación relativa a la
    • observancia del principio
    • sobre los derechos exclusivos de negociación, el Gobierno
    • indica que este
    • asunto fue examinado por la Comisión del Código de Trabajo
    • que está compuesta
    • de miembros del Gobierno, el GTUC, la organización de
    • empleadores, los dos
    • partidos políticos y la organización femenina y que, como
    • resultado del
    • informe de la Comisión, se preparó un anteproyecto de ley sobre
    • reconocimiento
    • sindical, en 1979, que dispone lo siguiente: i) el establecimiento
    • de un
    • consejo de reconocimiento y de acreditación sindicales, como
    • órgano
    • independiente; ii) criterios para determinar qué sindicato debe
    • ser reconocido
    • cuando uno o más tratan de obtener ese reconocimiento y iii)
    • acreditación del
    • sindicato reconocido. En la comunicación de 23 de septiembre
  11. de 1986, el
    • Gobierno afirma que los representantes de los empleadores y los
    • trabajadores
    • todavía están examinando este proyecto (se adjunta una copia
    • mecanografiada
    • del mismo).
  12. 370. La comunicación del Gobierno de 31 de mayo de 1986 se
    • refiere a la
    • información suplementaria facilitada por los querellantes el 23 de
    • diciembre y
    • a la que se ha hecho referencia anteriormente. A este respecto,
    • el Gobierno
    • afirma que los querellantes no han enviado los detalles
    • solicitados en las
    • anteriores recomendaciones del Comité y que, en particular, no
    • han indicado
    • las repercusiones sobre los derechos sindicales.
  13. 371. El Gobierno estima que las protestas formuladas por los
    • querellantes no
    • están justificadas: la presencia de los ministros y del secretario
    • del
    • Parlamento en la ejecutiva del GTUC se debe a que fueron
    • elegidos para esos
    • cargos de forma democrática y constitucional, antes y después
    • de su
    • nombramiento como ministros. A este respecto, el Gobierno
    • vuelve a exponer su
    • anterior argumento de que existen abundantes precedentes en
    • las Indias
    • occidentales de personalidades públicas de esa región que han
    • ocupado puestos
    • ministeriales al tiempo que desempeñaban un alto cargo
    • sindical.
  14. 372. Afirma, además, que el electorado en las elecciones del
    • GTUC estaba
    • compuesto por los mismos trabajadores cuya causa están
    • defendiendo los
    • querellantes y que éstos estaban en todos los momentos
    • totalmente enterados y
    • eran plenamente conscientes de la práctica mencionada, que
    • contaban con la
    • presencia de los funcionarios en todos los foros pertinentes,
    • tanto
    • industriales como políticos y la aceptaban, y que no se plantea
    • ninguna
    • cuestión de moralidad.
  15. 373. El Gobierno opina que el alegato de los querellantes
    • relativo al efecto
    • inhibidor sobre la negociación colectiva de la observancia por
    • los ministros
    • del principio de la supremacía del partido en el Gobierno
    • simplemente se trata
    • de una suposición, que no tiene ningún valor, mientras que el
    • relativo al
    • efecto del juramento de mantener el secreto de lo tratado en el
    • gabinete es
    • improcedente y no respalda el argumento de los querellantes.
  16. 374. El Gobierno afirma que apoya el derecho de los
    • trabajadores a la
    • negociación colectiva imparcial e independiente como lo
    • demuestran las
    • negociaciones recientemente concluidas respecto de sueldos,
    • salarios y
    • condiciones de trabajo en las que los sindicatos querellantes
    • participaron de
    • forma destacada como parte del equipo de negociación del
    • GTUC mientras que el
    • Ministro estaba entre los representantes del Gobierno.
  17. 375. Por último, el Gobierno señala que únicamente los seis
    • sindicatos
    • querellantes de un total de 26 sindicatos del GTUC han
    • considerado necesario
    • plantear objeciones con respecto a la constitución de ese
    • órgano.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 376. El Comité señala que aún no se dispone del fallo sobre la
    • validez y la
    • constitucionalidad de la ley por la que se enmienda la legislación
    • del trabajo
    • y que, por consiguiente, todavía no se pueden considerar
    • totalmente los
    • aspectos de este caso que derivan de esa legislación. Toma
    • nota de que estas
    • cuestiones siguen estando sub judice, como viene sucediendo
    • desde hace más de
    • dos años y expresa la firme esperanza de que se harán todos
    • los esfuerzos
    • necesarios para acelerar este proceso a fin de que pueda llegar
    • a una
    • conclusión a este respecto una vez que disponga de toda la
    • información
    • pertinente.
  2. 377. El Comité ha tomado nota de la información facilitada por
    • el Gobierno
    • sobre los procedimientos propuestos para el registro y la
    • acreditación de
    • sindicatos, por medio del anteproyecto de ley sobre
    • reconocimiento sindical,
  3. de 1979. A este respecto, observa con cierta preocupación el
    • largo período de
    • tiempo que ha transcurrido desde que se presentó esta medida
    • para su examen
    • por las organizaciones de empleadores y de trabajadores y
    • únicamente puede
    • expresar una vez mas la esperanza de que, con relación al
    • reconocimiento de
    • los derechos exclusivos de negociación, le será posible al
    • Gobierno observar
    • el principio de que no es necesariamente incompatible con el
    • Convenio núm. 87
    • reconocer al sindicato negociador más representativo de un
    • departamento como
    • agente negociador único pero que debe contarse con
    • determinadas garantías,
    • entre las que se incluyen: a) la acreditación por parte de un
    • órgano
    • independiente, y b) la elección de la organización representativa
    • por el voto
    • mayoritario de los trabajadores en el departamento en cuestión.
  4. 378. El Comité también señala estos dos aspectos legislativos
    • del caso a la
    • atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de
    • Convenios y
    • Recomendaciones.
  5. 379. Sobre la cuestión de la acumulación de funciones
    • gubernamentales y
    • sindicales de ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC, el
    • Comité ha tomado
    • nota de la información suplementaria enviada por los
    • querellantes y de las
    • observaciones a este respecto que figuran en la respuesta del
    • Gobierno. En
    • vista de la ausencia de ejemplos específicos sobre las
    • repercusiones que esta
    • situación puede haber tenido sobre las actividades de los
    • sindicatos o del
    • GTUC, el Comité no se encuentra en condiciones de examinar
    • nuevamente este
    • aspecto del caso. Sin embargo, señala a la atención del
    • Gobierno su anterior
    • decisión según la cual el hecho de que uno de los miembros del
    • Gobierno sea al
    • mismo tiempo dirigente de un sindicato que representa a varias
    • categorías de
    • trabajadores al servicio del Estado podría hacer posible actos
    • de injerencia
    • en violación del artículo 2 del Convenio núm. 98. (Véase 84. 8
    • informe del
    • Comité, caso núm. 415 (Reino Unido/San Vicente), párrafo 62;
    • Recopilación de
    • decisiones y principios, tercera edición, párrafo 580.)

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 380. El Comité recomienda al Consejo de Administración que
    • apruebe el
    • presente informe provisional y, en particular, las conclusiones
    • siguientes:
      • a) El Comité toma nota de que los aspectos del caso relativos
    • a la ley por
    • la que se enmienda la legislación del trabajo continúan estando
    • sub judice,
    • como viene sucediendo desde hace más de dos años y expresa
    • la firme esperanza
    • de que se harán todos los esfuerzos necesarios para acelerar
    • este proceso a
    • fin de que pueda llegar a una conclusión a este respecto una
    • vez que disponga
    • de toda la información pertinente.
      • b) El Comité observa con cierta preocupación el largo período
    • de tiempo que
    • ha transcurrido desde que se presentó el anteproyecto de ley
    • sobre
    • reconocimiento sindical, en 1979, para su examen por las
    • organizaciones de
    • empleadores y de trabajadores y expresa una vez más la
    • esperanza de que, con
    • relación al reconocimiento de los derechos exclusivos de
    • negociación, le será
    • posible al Gobierno observar el principio de que no es
    • necesariamente
    • incompatible con el Convenio núm. 87 reconocer al sindicato
    • negociador más
    • representativo de un departamento como agente negociador
    • único pero que debe
    • contarse con determinadas garantías, entre las que se incluyen:
      • a) la
    • acreditación por parte de un órgano independiente, y b) la
    • elección de la
    • organización representativa por el voto mayoritario de los
    • trabajadores en el
    • departamento en cuestión.
      • c) El Comité señala los aspectos legislativos anteriormente
    • mencionados de
    • este caso a la atención de la Comisión de Expertos en
    • Aplicación de Convenios
    • y Recomendaciones.
      • d) Sobre la cuestión de la acumulación de funciones
    • gubernamentales y
    • sindicales de ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC, el
    • Comité señala a la
    • atención del Gobierno su anterior decisión según la cual el
    • hecho de que uno
    • de los miembros del Gobierno sea al mismo tiempo dirigente de
    • un sindicato que
    • representa a varías categorías de trabajadores al servicio del
    • Estado podría
    • hacer posible actos de injerencia en violación del artículo 2 del
    • Convenio
    • núm, 98.
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