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- 806. La Federación Internacional Sindical de la Enseñanza presentó una queja por violación de los derechos sindicales en una comunicación de 3 de abril de 1985. La Sramik Karmachari Okkya Parishad presentó su queja el 27 de mayo de 1985 conjuntamente con las 14 federaciones sindicales de Bangladesh siguientes: la Federación de Trabajadores de Bangladesh, el Sindicato Sangha de Bangladesh, la Federación del Trabajo de Bangladesh, el Centro Sindical de Bangladesh, la Federación Jatio Sramik, el Ganatantrik Sramik Andolon, la Liga Jatio Sramik, la Federación Samaj Tantrik Sramik, la Jatio Sramik Jote, la Federación Sangukta Sramik, la Liga Jatio Sramik, la Federación Bangla Sramik de Bangladesh, la Federación Sramik de Bangladesh y la Jatiotabadi Sramik Dal. El Gobierno contestó en una comunicación de fecha 29 de junio de 1985.
- 807. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 808. En su comunicación de 3 de abril de 1985, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza alega la detención, a principios de marzo, de varios profesores y, en particular, de los Sres. Shareful Islam y Ppal Abdul Mannan, Presidente y Secretario General respectivamente de la Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh (BCTA), que está afiliada a la Federación querellante, después de la reimposición de la ley marcial el 1.o de marzo de 1985. La organización querellante afirma que han sido condenados a un mes de detención mediante la aplicación de la Ley de Poderes Especiales núm. 74. Señala que el Sr. Shareful Islam ya estuvo encarcelado varios meses en el pasado debido a sus actividades sindicales. Denuncia al Gobierno de Bangladesh por las violaciones de los Convenios núms. 87, 98 y 151 y de la Recomendación conjunta OIT/UNESCO sobre la situación del personal docente, de 1966. Teme que la detención se prolongue y pide que se sobresea la causa y se ponga en libertad a los profesores encarcelados.
- 809. En la comunicación de 27 de mayo de 1985 presentada conjuntamente por un total de 15 federaciones sindicales de Bangladesh, se alega que el Gobierno ha violado los Convenios núms. 87 y 98 mediante la introducción de la ley marcial el 1. de marzo de 1985. Según las federaciones, en virtud de la ley marcial, se prohíben las actividades sindicales así como la celebración de reuniones, la negociación colectiva y las huelgas.
- 810. Los querellantes afirman que el Gobierno ha detenido a muchos sindicalistas sin explicar las razones y les ha mantenido detenidos durante los últimos meses sin juicio.
- 811. De forma más específica, los querellantes indican que se viola la libertad sindical en la legislación siguiente: la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, de 1969 (que limita el derecho de afiliación sindical de los funcionarios y del personal directivo y que reserva la elección para cargos sindicales a las personas empleadas en el mismo establecimiento); el artículo 10 del Reglamento de Relaciones del Trabajo de 1977 (que faculta al Registrador de Sindicatos a penetrar en los locales sindicales y a inspeccionar o confiscar cualquier documento sindical). Los querellantes también alegan que se deniega el derecho de negociación colectiva a los trabajadores del sector público y a los funcionarios.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 812. En su comunicación de 29 de junio de 1985, el Gobierno afirma que no existe en Bangladesh ningún sindicato registrado con el nombre de "Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh" y que los Sres. Shareful Islam y Abdul Mannan no son conocidos en la esfera sindical como dirigentes de sindicatos.
- 813. Además, según el Gobierno, la ley prohíbe cualquier actividad sindical de toda organización que no haya sido registrada con arreglo a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo y esa actividad constituiría un delito penal. No obstante, el Registrador de Sindicatos no ha entablado ninguna acción judicial contra las personas de que se trata. El Gobierno afirma que está examinando el caso muy cuidadosamente y que facilitará en breve informaciones detalladas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 814. El Comité observa que este caso se refiere a la reimposición de la ley marcial en Bangladesh el 1.o de marzo de 1985 y a la supuesta detención consiguiente de varios profesores, en particular, los Sres. Shareful Islam y Abdul Mannan, dirigentes sindicales del personal docente. Los querellantes también alegan que la actual legislación laboral viola los principios de libertad sindical.
- 815. El Comité observa que, si bien uno de los querellantes infiere que el Sr. Shareful Islam fue detenido debido a sus actividades sindicales, el Gobierno deniega que las dos personas mencionadas sean conocidas en la esfera sindical como dirigentes de sindicatos y que se hayan entablado acciones judiciales contra los mismos por el Registrador de Sindicatos. También señala que no existe ningún sindicato registrado con el nombre de su organización, a saber, la Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh. A este respecto, el Comité recuerda que ya tuvo la ocasión de examinar alegatos similares contra el Gobierno de Bangladesh respecto al Sr. Shareful Islam cuando era Secretario General de la Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh (caso núm. 1246 examinado en los párrafos 66 a 74 del Informe 234. del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 226.a reunión, mayo-junio de 1984). En ese caso, el Gobierno reconoció la existencia de la asociación sindical de que se trata y el papel del Sr. Islam en la misma.
- 816. El Comité lamenta que las organizaciones querellantes, a pesar de haber tenido oportunidades de hacerlo, no facilitaran informaciones más detalladas en cuanto a las circunstancias relativas a las detenciones alegadas y, en particular, a la detención de los Sres. Abdul Mannan e Islam. Sin embargo, en vista del hecho de que por lo menos en el caso del Sr. Islam, su función y sus actividades sindicales han sido aducidas como la única causa de las acciones adoptadas contra el mismo, el Comité desea subrayar que, en esos casos, ha considerado que corresponde al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no están de ninguna manera relacionadas con la actividad sindical de la persona de que se trata. (Véase, por ejemplo, el 103.er informe, caso núm. 536 (Gabón), párrafo 292.) Dado que el Gobierno se ha comprometido a facilitar informaciones adicionales, el Comité espera que se recibirán detalles en cuanto a si tuvieron lugar los arrestos (y, en ese caso, por qué motivos y sobre la base de qué legislación, es decir, con arreglo a la Ley de Poderes Especiales núm. 74, de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo o de otra legislación), para poder formular conclusiones sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos.
- 817. En lo que se refiere a las supuestas restricciones de los derechos sindicales consiguientes a la reintroducción de la ley marcial y a las restricciones específicas de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los funcionarios que figuran en la legislación sindical, el Comité señala que , indicó que existían varias diferencias entre los derechos garantizados con arreglo a esos Convenios y la legislación vigente.
- 818. En particular, la comisión de Espertos en su observación relativa al Convenio núm. 87 observó que, con arreglo al artículo 2 viii) b) de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, la definición de trabajador excluye a las personas que están empleadas para funciones directivas o administrativas. Tomó nota de la declaración del Gobierno de que no es posible determinar la naturaleza del empleo que abarca esta disposición ni el número de personas afectadas. La Comisión de Expertos señaló que, en virtud del artículo 9 del Convenio núm. 87, únicamente las fuerzas armadas y la policía pueden ser excluidas del ámbito del Convenio y que los derechos establecidos en el mismo deben, por consiguiente, ser también reconocidos a los funcionarios y al personal directivo. Pidió al Gobierno que adoptara medidas adecuadas para garantizar la aplicación de los principios del Convenio a esas categorías de trabajadores. En la Comisión de Expertos también observó que el artículo 7A, 1), a), ii) y b) de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo reserva el derecho a ser miembro o dirigente de un sindicato a las personas que están realmente empleadas en el establecimiento o grupo de establecimientos específicos. Consideró que una disposición de este tipo limitaba el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (artículo 2 del Convenio núm. 87), de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades (artículo 3) . Tomó nota con interés de la declaración del Gobierno de que estaba dispuesto a examinar estas disposiciones y de que se estaba estudiando la adopción de medidas para hacerlas más flexibles y señaló que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implicaba la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos. También consideró que las condiciones restrictivas aplicadas a los cargos sindicales constituían una injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. Por consiguiente, la Comisión de Expertos esperaba que estas disposiciones se revocarían en un futuro próximo. Además, la Comisión de Expertos tomó nota de que, con arreglo al artículo 10 del Reglamento de Relaciones del Trabajo de 1977, el Registrador o cualquier otro funcionario autorizado por el mismo podía entrar en los locales de un sindicato o una federación de sindicatos e inspeccionar y confiscar cualquier expediente, registro u otro documento. Este procedimiento, con arreglo al cual una autoridad administrativa tiene amplios poderes de supervisión de los asuntos internos de un sindicato, es incompatible, según la Comisión de Expertos, con el derecho de los trabajadores de organizar su administración (artículo 3 del Convenio núm. 87). La Comisión pidió nuevamente al Gobierno que reconsiderase esta disposición.
- 819. En su subrayó que, con arreglo al artículo 4 de este Convenio, corresponde al Gobierno adoptar medidas adecuadas para fomentar y promover de forma plena el desarrollo y la utilización de los mecanismos de negociación voluntaria y señaló que había observado anteriormente que, con arreglo a la Ley núm. X de industrias manufactureras de propiedad del Estado, de 1974, el Gobierno podía determinar los salarios y otras condiciones de empleo (licencias) de cualquier trabajador empleado en este sector. Refiriéndose a su Estudio General presentado en la 69.a (1983) reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y, en particular, al párrafo 311, la Comisión de Expertos señaló que el derecho de negociar libremente con los empleadores y sus organizaciones sobre salarios y condiciones de empleo constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical y que si un gobierno, por razones imperiosas de interés económico nacional, considera que las escalas de salarios no se pueden establecer libremente mediante los convenios colectivos, se debería imponer esa restricción de forma excepcional y únicamente en la medida en que fuera necesaria, sin exceder de un período razonable y tendría que dotarla de salvaguardias adecuadas para proteger los niveles de vida de los trabajadores. Por consiguiente, pidió al Gobierno que volviera a examinar la situación a la vista de estas observaciones, con el fin de restablecer la negociación voluntaria en el sector correspondiente.
- 820. A pesar de la falta de una respuesta específica del Gobierno sobre el aspecto legislativo del caso, el Comité recuerda la solicitud de la Comisión de Expertos de que el Gobierno reconsidere la situación legislativa con el fin de ajustar la legislación conforme a los principios de libertad sindical. Llega a esta decisión, en particular, dado que en los casos pasados (véanse los informes 235.o y 237.o, casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), párrafos 33 y 36), el Comité señaló que la ley marcial era incompatible con el pleno ejercicio de los derechos sindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 821. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) En vista de la falta de información de los querellantes y del Gobierno con respecto a la supuesta detención de los dos dirigentes sindicales mencionados del personal docente, el Comité espera que la nueva respuesta prometida por el Gobierno permitirá esclarecer las circunstancias a fin de permitirle formular conclusiones sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos.
- b) El Comité recuerda la solicitud de la Comisión de Expertos - hecha en el contexto de su examen de 1985 de la aplicación por el Gobierno de los Convenios núms. 87 y 98 - de que el Gobierno reconsidere la situación legislativa en lo relativo al derecho sindical del personal directivo y administrativo, a la elección de cargos sindicales, a los poderes administrativos de supervisión de los asuntos internos de los sindicatos y a la negociación colectiva en las industrias manufactureras de propiedad del Estado, a fin de ajustar la legislación a los principios de libertad sindical.