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- 169. La queja de la Confederación General de Trabajadores Portugueses Intersindical Nacional (CGTP-IN) figura en una comunicación de 26 de octubre de 1984. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 26 de abril de 1985.
- 170. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la Confederación querellante
A. Alegatos de la Confederación querellante
- 171. En este caso, la CGTP-IN alega una injerencia del Gobierno en el movimiento sindical a fin de favorecer a una organización en detrimento de otra, estimando haber sido objeto de discriminación en lo que atañe a la participación de los trabajadores en un organismo estatal.
- 172. La organización querellante explica que el decreto ley núm. 102/84 de 29 de marzo de 1984 creó una Comisión Nacional de Aprendizaje dotada de importantes atribuciones en cuanto a definición y ejecución de la política de aprendizaje. Dicha Comisión tiene carácter tripartito, y se compone de cinco representantes del Gobierno, dos representantes de las asociaciones patronales y dos representantes de las asociaciones sindicales (artículo 29 del decreto- ley).
- 173. La CGTP-IN añade que el nombramiento de los miembros no gubernamentales se hizo sin que la organización hubiera sido consultada previamente. La totalidad de los representantes de las asociaciones sindicales (y sus respectivos suplentes) fueron designados por una sola organización, la Unión General de Trabajadores (UGT), impidiendo así a la CGTP-IN participar en la Comisión.
- 174. Según la organización querellante, el Gobierno no se limitó únicamente a ignorar los derechos de la organización más representativa, sino que denegó todo derecho a la CGTP-IN, impidiíndole hacerse representar en un órgano permanente, y en cambio reconoció todos los derechos a la UGT. La CGTP-IN explica que esta actitud del Gobierno contradice sus reiteradas afirmaciones ante la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia Internacional del Trabajo - para justificar la rotación anual del delegado de los trabajadores portugueses - de que no existen razones objetivas para diferenciar a ambas organizaciones. A juicio de la organización querellante tales afirmaciones, aunque pronunciadas en otro contexto, significan que, en la conciencia del propio Gobierno, no subsiste duda alguna acerca de la idoneidad de la CGTP-IN para representar a los trabajadores portugueses.
- 175. En estas condiciones, el caso se resume como sigue:
- a) La ley prevé dos representantes de las asociaciones sindicales en la Comisión Nacional de Aprendizaje, pero no dice nada sobre el correspondiente procedimiento de designación.
- b) El Gobierno podía, pues, optar entre dos soluciones.
- c) Efectuar la designación por voto directo (mayoritario o proporcional) de todas las asociaciones sindicales existentes.
- d) Efectuar la designación entre las asociaciones sindicales de ámbito confederal y nacional.
- e) El Gobierno adoptó la segunda solución, como lo prueba el nombramiento de los representantes de la UGT.
- f) Pero, habiéndose elegido este procedimiento, no podía dejar de consultarse a la CGTP-IN - organización confederal y nacional cuya idoneidad para representar a los trabajadores portugueses no pone en duda ni el propio Gobierno - y, en caso de desacuerdo con la otra organización interesada, de permitérsele que designara por lo menos uno de los dos representantes de asociaciones sindicales previstos por la ley.
- g) Pero la CGTP-IN no fue ni consultada ni invitada a designar ninguno de los representantes de asociaciones sindicales.
- 176. Como consecuencia de la decisión del Gobierno, se impidió a la CGTP-IN participar en la definición de la política relativa a la formación profesional en régimen de aprendizaje, lo cual constituye, a juicio de la CGTP-IN, una violación del principio según el cual "al establecer comités paritarios competentes para examinar problemas que afectan a los trabajadores, los gobiernos deberían adoptar las medidas necesarias para que haya una representación equitativa de las diversas secciones del movimiento sindical interesadas concretamente en los problemas considerados" (La libertad sindical, OIT, Ginebra, 1972, párrafo 293), y por consiguiente "un caso flagrante de discriminación que viola los principios de libertad sindical". La organización querellante pone de relieve que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones precisa, en su estudio general de 1983, que "la acción del gobierno puede tener como consecuencia influir en la libre elección de los trabajadores en lo que atañe a la organización a la que éstos se proponen afiliarse, favoreciendo o desfavoreciendo a una organización dada con respecto a las demás. A este respecto, el Comité de Libertad Sindical ha recordado que al favorecer o desfavorecer a una organización respecto a las demás, un gobierno puede influir directa o indirectamente en la elección de los trabajadores ... siendo evidente que éstos se inclinaréan a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por razones de índole profesional, confesional, política u otras sus preferencias lo habrían llevado a afiliarse a otra organización (Libertad sindical y negociación colectiva, OIT, Ginebra, 1983, párrafo 146, págs. 63-64).
- 177. Además, según la CGTP-IN, el Gobierno, al vedarle su participación en la Comisión Nacional de Aprendizaje y por consiguiente en la definición de la política de formación profesional en régimen de aprendizaje, ha realizado una intervención susceptible de limitar u obstaculizar el ejercicio legal del derecho reconocido a las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su gestión y sus actividades y de formular libremente su programa de acción. Según la organización querellante el Gobierno ha violado, pues, el artículo 3 del Convenio núm. 87.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 178. En su respuesta de 26 de abril de 1985, el Gobierno hace referencia a las disposiciones constitucionales y legislativas que regulan la libertad sindical de manera democrática en Portugal. Explica que actualmente están legalmente registradas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dos centrales sindicales que siguen corrientes políticas y sindicales distintas, a saber: la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) y la Unión General de Trabajadores (UGT). Sin embargo, ni en la Constitución ni en la legislación figura criterio alguno de estimación de la representatividad sindical. Ello se ha traducido en la práctica en la casi imposibilidad de proceder a la estimación deseada, y cada vez que se plantean cuestiones concretas que exigen la aplicación de criterios de representatividad, ambas centrales se niegan sistemáticamente a facilitar al Gobierno elementos fidedignos susceptibles de legitimar una opción neta.
- 179. A título de ejemplo, el Gobierno indica que se consultaron en vano las estructuras sindicales afiliadas a instituciones asociadas a una u otra de ambas centrales sindicales con respecto a unos decretos de extensión y explica que, por consiguiente, decidió considerar a las dos centrales como sumamente representativas.
- 180. Sin embargo, lamenta que la propia CGTP-IN se haya excluido de las acciones tripartitas del Gobierno. Así, la CGTP-IN rechazó toda participación en el Consejo Permanente de Concertación Social, una institución creada en 1984 por el decreto ley núm. 74184 para analizar y discutir los problemas sociales. Dicho Consejo, de conformidad con el artículo 5 del decreto ley citado, se compone de tres representantes al nivel de la dirección de la CGTP-IN, uno de los cuales es el secretario coordinador, y de tres representantes a nivel de la secretaréa general de la UGT, uno de los cuales es el secretario general. La misión de este Consejo es pronunciarse sobre las políticas de reestructuración y de desarrollo socioeconómico, así como sobre la aplicación de las mismas, sea dando a conocer sus puntos de vista, a petición del Gobierno, sea adoptando propuestas o recomendaciones por propia iniciativa. También le incumbe proponer soluciones encaminadas a conseguir el funcionamiento regular de la economía, habida cuenta en particular de sus repercusiones en la esfera socioprofesional. Pues bien, ya desde el principio la CGTP-IN se ha abstenido de ocupar el lugar a que tenía derecho de conformidad con el citado artículo 5, impidiendo así la consulta simultánea de todos los copartícipes sociales.
- 181. Por otra parte, según el Gobierno, ciertos indicios revelados por las estructuras sindicales afiliadas a la CGTP-IN indican claramente la falta de interés de esta última por participar en la Comisión Nacional de Aprendizaje. Así, una federación afiliada a la CGTPIN se negó a participar en las labores del Centro de Formación Profesional en Alimentación y Bebidas, a pesar de haber sido invitada a ello, pretextando que estaba representada en él una organización sindical afiliada a la otra central sindical.
- 182. En conclusión, el Gobierno indica que la responsabilidad por la falta de consulta la asume la propia CGTP-IN, la cual, sea directamente, en el caso del Consejo Permanente de Concertación Social, sea indirectamente, en el caso del Centro de Formación Profesional citado, se ha autoexcluido del tripartismo. A juicio del Gobierno, quien adopta una postura contraria a los objetivos que pretende alcanzar carece de legitimidad para formular una queja; por consiguiente, el alegato de la confederación querellante carece de fundamento.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 183. El Comité observa que la presente queja se refiere a las condiciones de establecimiento de un organismo tripartito por el Gobierno.
- 184. La organización querellante pone de relieve que ni siquiera fue consultada al designarse los miembros no gubernamentales de una comisión nacional encargada de definir y aplicar la política de aprendizaje. El Gobierno replica que es la propia organización querellante quien se ha autoexcluido del marco institucional tripartito negándose a participar en el Consejo Permanente de Concertación Social, donde tenía un puesto reservado conformemente a la ley, y en el Centro de Formación Profesional en Alimentación y Bebidas, donde se le había invitado a participar, alegando la presencia en estos organismos de una organización sindical rival.
- 185. Aunque la rivalidad intersindical no entre en el ámbito de los convenios sobre la libertad sindical y el Comité estime inoportuno examinar los conflictos de competencia entre sindicatos, no es menos cierto que, a pesar de que CGTP-IN se haya negado a participar en el tripartismo instituido por el Gobierno, y en particular en el Consejo Permanente de Concertación Social, el Gobierno habría tenido que consultar a la CGTP-IN, cuya gran representatividad él mismo reconoce, al designar a los miembros trabajadores de la Comisión Nacional de Aprendizaje.
- 186. El Comité confía en que, en el futuro, toda decisión referente a la participación de organizaciones de trabajadores en un organismo tripartito se adoptará tras consultar plenamente a la totalidad de las organizaciones sindicales cuya representatividad se determine con criterios objetivos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 187. En estas condiciones, el Comité recomienda al Gobierno que apruebe el presente informe, y en particular la conclusión siguiente:
- El Comité confía en que, en el futuro, toda decisión referente a la participación de organizaciones de trabajadores en un organismo tripartito se adoptará tras consultar plenamente a la totalidad de las organizaciones sindicales cuya representatividad se determine con criterios objetivos.