ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO238, March 1985

CASE_NUMBER 1309 (Chile) - COMPLAINT_DATE: 03-OKT-84 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

  1. 330. Estas quejas y las informaciones complementarias presentadas por las organizaciones querellantes figuran en las siguientes comunicaciones: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), 3, 10 y 16 de octubre de 1984; 9, 13, 16 y 30 de noviembre de 1984; Confederación Nacional Campesina e Indígena "El Surco" (conjuntamente con otras cuatro organizaciones sindicales chilenas), 12 de noviembre y 6 de diciembre de 1984; Federación Sindical Mundial (FSM), 13 de noviembre de 1984; Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL), 14 de noviembre de 1984; Unión Internacional de Sindicatos de Mineros y Trabajadores de la Energía, 15 de noviembre de 1984; Coordinadora Nacional Sindical (conjuntamente con otras diez organizaciones sindicales chilenas), 15 y 29 de noviembre de 1984. El Gobierno remitió sus observaciones en comunicaciones de fechas 26 de noviembre de 1984 y 4 de enero de 1985.
  2. 331. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 332. En su queja inicial la CIOSL explica que el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), junto con otras organizaciones, convocó a la población chilena a congregarse el 4 de septiembre de 1984 en la Plaza de Armas de Santiago. Miles de personas se concentraron en dicha Plaza, y cuando los asistentes empezaban a entonar el himno patrio, carabineros de Fuerzas Especiales irrumpieron con sus bastones para dispersar a los manifestantes. Viendo que éstos volvían a reagruparse, la policía empleó perros y bombas lacrimógenas para reprimir. En el curso de esta acción de la policía, Rodolfo Seguel, presidente del CNT, recibió golpes en los testéculos y en el bajo vientre.
  2. 333. La CIOSL añade que la brutalidad de las fuerzas policiales se extendió también a las poblaciones obreras y a las diversas ciudades del país. El balance de la represión seréa, según la CIOSL, de 10 muertos, 246 heridos y 1 574 detenciones. La organización querellante adjunta a su comunicación varios anexos indicando el nombre de las personas muertas y dando precisiones sobre el número de detenciones y circunstancias de las mismas en las diferentes provincias del país. La CIOSL alega asimismo que, a requerimiento del Ministerio del Interior, se encuentran procesados los dirigentes sindicales Manuel Bustos, presidente de la Coordinadora Nacional Sindical, José Ruiz Di Giorgio, presidente de los Trabajadores Petroleros, y Raúl Montesinos, dirigente nacional de los Trabajadores del Cobre, por haber convocado las jornadas de protesta pacéfica.
  3. 334. Más tarde, en su comunicación de 10 de octubre de 1984, la CIOSL indica que Manuel Bustos y José Ruiz Di Giorgio han sido detenidos y se hallan en la cárcel de Santiago. La orden de detención se habría producido inmediatamente después que el Comando Nacional de Trabajadores hubiera convocado para el 30 de octubre de 1984 una huelga a nivel nacional. La CIOSL precisa que la situación de ciertos sindicalistas está agravada por el hecho de que, por haber sido ya condenados con anterioridad, no tienen la posibilidad de ser liberados bajo fianza.
  4. 335. En su comunicación de 16 de octubre de 1984, la CIOSL hace referencia a la situación de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, obrero panificador, que habría sido detenido el 4 de septiembre de 1984 por carabineros de la 26.a Comisaría de Pudahuel y que, desde entonces, habría desaparecido. La CIOSL precisa que Juan Antonio Aguirre Ballesteros fue detenido el día de protesta nacional, en compañía de Eléas Huaquimil Catril, mientras se dirigéan a las 6 de la mañana hacia sus respectivos centros de trabajo. Fueron golpeados en el vehículo policial y conducidos a la 26.a Comisaría, donde, bajo la tortura, fueron interrogados acerca de la jornada de protesta. Otras personas fueron también conducidas a dicho lugar. Todos los detenidos fueron puestos en libertad incondicional el 10 de septiembre de 1984, por resolución de la Fiscalía Militar, a excepción de Juan Antonio Aguirre Ballesteros. El 5 de septiembre de 1984 fue interpuesto un recurso de amparo a favor de él. Tanto carabineros, como investigaciones, como la Central Nacional de Informaciones negaron su detención, y en dos oportunidades la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones tampoco accedió a que un magistrado se personara en la 26.a Comisaría para verificar si el interesado se encontraba allí. Sin embargo, varios testigos han afirmado su presencia en dicha comisaría.
  5. 336. En esta misma comunicación la CIOSL cita asimismo el caso de Darío Ibáñez Díaz, obrero sindicalista de la construcción, detenido el 4 de septiembre de 1984 junto con sus dos hijos, tras un allanamiento sin mandato judicial de su domicilio, realizado por carabineros y civiles armados con metralletas. Darío Ibáñez Díaz fue conducido a la 26.a comisaría de carabineros y luego trasladado a un recinto secreto, y torturado. El 7 de septiembre de 1984 fue abandonado en una calle. Oficialmente, Carabineros no reconoció su detención. La CIOSL se refiere también a Sergio Tapias Contreras, obrero carpintero, también detenido en su domicilio y luego conducido a la 26.a Comisaría y torturado allí. Fue puesto en libertad el 10 de septiembre de 1984.
  6. 337. Según las informaciones facilitadas por la CIOSL en su comunicación de 9 de noviembre de 1984, Jorge Donoso, abogado de la Coordinadora Nacional Sindical y del Comando Nacional de Trabajadores, habría sido detenido el 7 de noviembre de 1984 por los servicios de seguridad, en presencia de numerosos testigos. El Gobierno niega su detención.
  7. 338. Las quejas de la Confederación Nacional Campesina e Indígena "El Surco", de la FSM, del CPUSTAL, de la Unión Internacional de Sindicatos de Mineros y Trabajadores de la Energía y de la Coordinadora Nacional Sindical, así como las comunicaciones de la CIOSL de fechas 13 y 16 de noviembre de 1984, denuncian el asalto perpetrado los días 9, 12 y 13 de noviembre de 1984 a ciertos locales sindicales por las fuerzas de seguridad, y las detenciones de dirigentes sindicales que habrían tenido lugar en el curso de tales operaciones policiales. En las quejas se precisa que las organizaciones afectadas por estas medidas fueron la Confederación Nacional Campesina e Indígena "El Surco", la Confederación Minera de Chile, la Confederación de Trabajadores de la Construcción, la Confederación "El Triunfo Campesino", la Federación Campesina Nehuén y la Federación de Sindicatos de Trabajadores Campesinos de Santiago. Según los querellantes, estos asaltos y allanamientos se habrían realizado sin mandato judicial, y los funcionarios estatales habrían robado material, documentos y dinero y habrían destruido muebles, enseres y bienes en general.
  8. 339. En su comunicación de 6 de diciembre de 1984, la Confederación Nacional Campesina e Indígena "El Surco" facilita detalles sobre el allanamiento de que fue objeto su sede sindical. Indica en particular que la operación fue realizada por 10 personas en civil, armadas, las cuales revisaron toda la documentación. Los presentes, en número de 14, fueron registrados, interrogados individualmente y luego fichados. Algunos de ellos fueron golpeados en el curso de los interrogatorios, siete de los cuales fueron sacados del local y llevados al furgón con los ojos vendados, y uno de ellos esposado. Toda la documentación de la Confederación y algunos enseres fueron cargados en otro furgón. Los dirigentes detenidos fueron conducidos a los cuarteles de la Central Nacional de Informaciones, donde fueron de nuevo golpeados, sometidos a presiones psíquicas e interrogados. La confederación querellante cita el caso de su secretario general, Luis Peña Robles, quien en el curso de su detención tuvo que ser asistido por un médico. Tras la liberación de dichos dirigentes, sus familiares fueron obligados a firmar un documento atestiguando que los interesados habían vuelto a sus domicilios en buenas condiciones físicas.
  9. 340. Los querellantes facilitan una lista de los dirigentes sindicales detenidos en el curso de dichos allanamientos (véase anexo al presente caso), los cuales pertenecen a la Confederación "El Surco", a la Confederación de Trabajadores Metalúrgicos, a la Confederación de Trabajadores de la Construcción, a la Confederación Minera de Chile y a la Asociación Nacional de Jubilados. La CIOSL añade que 375 trabajadores habían sido confinados en un campo de prisioneros situado en el extremo norte del país, en Pisagua, y que un número indeterminado de sindicalistas habían sido conducidos al estadio de fútbol "San Eugenio", tras un asalto de la población "La Victoria", barrio de Santiago, por tropas del ejército, policía y servicios de seguridad.
  10. 341. La Coordinadora Nacional Sindical y la CIOSL denuncian también, en sus comunicaciones de 29 y 30 de noviembre de 1984, la relegación en el campo de concentración de Pisagua de los dirigentes sindicales de la ciudad de Arica, Ernesto Vázquez, Víctor Meneses y Pablo Poblete.
  11. 342. La queja de la Coordinadora Nacional Sindical y la carta de la CIOSL de 30 de noviembre de 1984 se refieren, además, a la proclamación por el Gobierno, el 5 de noviembre de 1984, del estado de sitio en todo el territorio nacional, por un plazo de tres meses. Según estipula la Constitución chilena, este estado de excepción podría prolongarse indefinidamente. En virtud del estado de sitio, el régimen dictó el decreto núm. 1216 de 7 de noviembre de 1984, el cual restringe el derecho general de reunión. El 8 de noviembre de 1984, la Dirección del Trabajo emitió la circular núm. 0083, que instruye sobre asambleas, reuniones y votaciones sindicales y sobre la constitución de organizaciones sindicales durante la vigencia del estado de sitio.
  12. 343. El decreto núm. 1216 establece en sus artículos 1. y 4. que debe ser previamente autorizada por el Intendente Regional. Para que tal autorización sea concedida, la solicitud escrita debe precisar el objetivo u orden del día de la reunión, la lista de sus posibles participantes y el lugar, día y hora de su celebración. Dicha solicitud debe ir firmada por lo menos por dos personas que se responsabilicen de la normal y ordenada celebración de la reunión. Además, el artículo 5. del decreto establece que deberán ser autorizadas por el Ministro del Interior las reuniones que, en razón de su naturaleza, objetivos o participantes, tengan relevancia nacional o excedan el ámbito de una sola región. En virtud del artículo 3. se exceptúan del requisito de autorización previa a las reuniones celebradas por entidades con personalidad jurídica, siempre que se efectúen en sus respectivos locales o sedes sociales y tengan por exclusivo objeto tratar materias que la ley señala como propias de las finalidades de dichas entidades. Incluso para estos casos se exige dar aviso con 5 días de anticipación a la respectiva Gobernación Provincial. Según los querellantes, dichas normas implican, en la práctica, que los sindicatos, federaciones y confederaciones, ya fuertemente restringidos por la legislación vigente, deben someterse ahora a disposiciones que impiden gravemente su funcionamiento.
  13. 344. En materia de la libertad de las personas, el estado de sitio implica que las autoridades pueden detener personas, sin expresión de causa o fundamento, por todo el tiempo que dure el estado de sitio. Las detenciones no podrán efectuarse en recintos carcelarios destinados a la prisión de reos comunes, sino en los domicilios de los afectados o en recintos especiales, habilitados al efecto. La Central Nacional de Informaciones podrá detener personas y mantenerlas en sus recintos públicos de detención. Se podrá relegar también a personas por todo el tiempo que dure el estado de sitio, que puede prolongarse indefinidamente. Las autoridades pueden restringir la libertad de movimiento de un punto a otro del territorio nacional. Los recursos de protección que pueden interponerse ante los tribunales son también objeto de restricciones durante el estado de sitio en lo que atañe a derechos y garantías, que pueden ser restringidos o suspendidos durante la vigencia de este régimen de excepción.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 345. En su comunicación de 26 de noviembre de 1984, el Gobierno hace observar que los alegatos formulados en el presente caso consisten en una larga relación de hechos y situaciones que habrían ocurrido en Chile y que no tienen ninguna conexión con la libertad sindical. Dicha relación, añade el Gobierno, está tomada de los informes periódicos que las entidades de facto existentes en el país realizan y envían a todos los organismos internacionales del sistema de las Naciones Unidas para justificar su existencia ilegal y recibir la ayuda financiera que les permita continuar con su acción. Según el Gobierno, la materia de que trata este caso es ajena a la libertad sindical, y en consecuencia no es de la competencia del Comité; y en este sentido observa con gran preocupación que sigan acogiéndose a tramitación este tipo de reclamaciones. El Gobierno hace observar asimismo que es cada vez más difícil dar respuestas a acusaciones vagas, imprecisas y repetitivas, que por lo general nada tienen que ver con la libertad sindical.
  2. 346. No obstante, el Gobierno, dentro del espíritu de cooperación que, según precisa, ha mantenido siempre con la OIT, facilita ciertas informaciones. Así, el Gobierno hace referencia a la inculpación de los Sres. Bustos, Ruiz Di Giorgio y Montesinos. En este asunto, el Ministro Sumariante de la Corte de Apelaciones de Santiago abrió una investigación sobre presuntas infracciones a la Ley de Seguridad del Estado por los hechos acaecidos los días 4 y 5 de septiembre de 1984, en que se produjeron grandes daños a la propiedad privada y resultaron muertas varias personas. Además de las tres personas citadas, fueron inculpados los principales dirigentes de los partidos poléticos. Todas las personas sometidas a proceso fueron declaradas culpables, al considerarse justificada la existencia del delito y aparecer presunciones fundadas de su participación en el mismo. Sin embargo, el Gobierno retiró las querellas y el procedimiento judicial terminó. Todos los requeridos se encuentran en completa libertad y sin estar sometidos a proceso.
  3. 347. En lo que atañe a los alegatos relativos al Sr. Juan Antonio Aguirre Ballesteros, el Gobierno indica que no fue detenido por la policía. En su favor se presentaron recursos de amparo ante la Corte de Apelaciones, que fueron rechazados. Dispuso de asesoría legal en todo momento. Con posterioridad fue encontrado muerto por causas aún no esclarecidas.
  4. 348. En cuanto a la paliza que habría recibido el Sr. Rodolfo Seguel, el Gobierno indica que el interesado no ha entablado querella criminal alguna contra los autores de los golpes, y hace observar que el Sr. Seguel busca permanentemente la publicidad.
  5. 349. En su comunicación de 4 de enero de 1985, el Gobierno declara que en virtud de la situación de conmoción interior existente en el país, causada fundamentalmente por reiterados atentados terroristas a cuarteles de carabineros, de los que resultaron muertos varios miembros de dicho cuerpo policial, el Presidente de la República, basándose en el artículo 40.2 de la Constitución Política y con el acuerdo de la Junta de Gobierno, procedió a declarar todo el territorio nacional en estado de sitio desde el 7 de noviembre de 1984 hasta el 4 de febrero de 1985.
  6. 350. El Gobierno explica que el estado de sitio es un estado de excepción constitucional que afecta determinados derechos y garantías constitucionales en virtud de una situación de conmoción interior existente en el país. El estado de sitio sólo puede declararse por 90 días. La Constitución Política otorga entonces al Presidente de la República las facultades siguientes: trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional; arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes; y expulsarlas del territorio nacional. Puede además restringir la libertad de locomoción y prohibir la entrada o salida del territorio; suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión y la libertad de información y de opinión; restringir el ejercicio de los derechos de asociación y de sindicación; e imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones. Todas estas medidas se aplicarán, según reza la Constitución Política, en cuanto sean realmente necesarias.
  7. 351. En cuanto al ejercicio del derecho de reunión, el Decreto Supremo núm. 1216 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 8 de noviembre de 1984, señala que las reuniones que se realicen durante la vigencia del estado de sitio deberán ser previamente autorizadas por el respectivo Intendente Regional. Sin embargo, las reuniones de entidades con personalidad jurídica que se efectúen en sus respectivos locales o sedes sociales y que tengan por objeto tratar materias que correspondan a sus finalidades no requieren autorización previa; sólo deben dar aviso con cinco días de anticipación a la Gobernación Provincial respectiva. El Gobierno añade que en esta situación de excepción se encuentran los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores y de empleadores.
  8. 352. Además, el Departamento de Organizaciones Sindicales de la Dirección del Trabajo, mediante la circular núm. 83 de 8 de noviembre de 1984, ha impartido instrucciones acerca de la celebración de asambleas, reuniones y votaciones sindicales y de la constitución de organizaciones sindicales durante la vigencia del estado de sitio. Dicha circular precisa que las reuniones y asambleas de organizaciones sindicales con personalidad jurídica sólo están sometidas al preaviso de cinco días, siempre que se cumplan las condiciones expuestas en el párrafo anterior. En lo que se refiere a las asambleas destinadas a constituir una organización sindical, las inspecciones verifican, antes de designar ministro de fe, que la asamblea esté autorizada por el Intendente Regional respectivo. Tal autorización se otorga previa solicitud por escrito, firmada por lo menos por dos personas que se responsabilizarán por la normal y ordenada celebración de la reunión. En la solicitud deberá expresarse el objeto de la reunión, la lista de los posibles asistentes y el lugar, día y hora de la reunión. Las reuniones que tengan relevancia nacional o excedan del ámbito de una sola región debe autorizarlas el Ministro del Interior.
  9. 353. El Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, mediante circular núm. 19 de 22 de noviembre de 1984, ha impartido instrucciones acerca de la realización de reuniones, asambleas y votaciones de sindicatos y grupos de trabajadores según el procedimiento de negociación colectiva. Cuando la negociación colectiva se realiza a través de un sindicato, las reuniones y votos están sujetos al preaviso de cinco días y a la obligación de celebrarse en un local sindical (se reconoce el carácter de local o sede sindical a todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna el sindicato en cuestión). Si la negociación la realiza un grupo de trabajadores que no tiene personalidad jurídica, debe solicitarse autorización previa del respectivo Intendente Regional o, si la negociación involucra a trabajadores situados en más de una región, del Ministerio del Interior.
  10. 354. En relación con las personas que se mencionan en las quejas, el Gobierno indica que el Ministerio del Interior, mediante decreto núm. 4918 de 13 de noviembre de 1984, dispuso la permanencia obligada por un plazo de 90 días de las personas citadas a continuación en las localidades urbanas indicadas: en Quemchi, los Sres. Humberto Arcos Vera, Hernán Castaneda Moreno y Segundo Cancino Fernández; en Achao, los Sres. Luis Peña Robles, Carlos Opazo Bascuñán y Valentín Osorno Badilla; en Curaco de Vélez, los Sres. Luis Avendaño Atenas, Enrique Bucherenich Canales y Sergio Dastres González; en Dalcahue, los Sres. Ariel Urrutia Villalobos y Carlos Araya Velasco; y en Puqueldón, los Sres. Juan Valencia Vera, Luis Suárez Zegarra y Moisés Labraña Mena. Estas personas fueron detenidas al ser sorprendidas en los allanamientos efectuados en las oficinas de los denominados "Movimiento Democrático Popular" (MDP) y "Bloque Socialista", entidades de la extrema izquierda política que consideran con simpatía los actos terroristas y que no desarrollan actividad sindical alguna. El Gobierno añade que los Sres. Rigoberto Lillo Torres, Juan Antinao Antinao, Alamiro Guzmán Ordenes, Lucía Morales Alvarez y Esperanza Guerrero Ceballos se encuentran en libertad. Con respecto al Sr. Jorge Donoso, el Gobierno indica que fue detenido en el local del "Bloque Socialista" y puesto en libertad el mismo día. No es cierto, afirma el Gobierno, que dicho señor desempeñe las funciones de abogado sindical; es director de una publicación periódica denominada "Fortís Mapocho" y no se encuentra desaparecido, sino en plena libertad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 355. El Comité observa que el presente caso se refiere a diversos acontecimientos que se han producido en Chile desde septiembre de 1984. Antes de abordar cada una de las cuestiones suscitadas por los querellantes, el Comité se cree obligado a expresar su preocupación ante la gravedad de los alegatos formulados por las numerosas organizaciones querellantes, tanto nacionales como internacionales, que atañen a aspectos importantes de la libertad sindical y de los derechos humanos relativos a los derechos sindicales. El Comité observa, en particular, que, según los querellantes, en el curso de los últimos meses determinadas organizaciones sindicales y sus dirigentes y militantes han sido objeto de medidas sumamente severas por parte de las autoridades: muertes de trabajadores ocurridas durante enfrentamientos con las fuerzas del orden, detenciones y confinamientos de sindicalistas y malos tratos a los mismos, asaltos y allanamientos a locales sindicales, limitaciones del derecho de reunión.
  2. 356. Ya desde ahora, el Comité desea subrayar a este respecto que, como reza en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia internacional del Trabajo en 1970, el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen libertades civiles, y que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de estas libertades civiles.
  3. 357. Los alegatos se refieren a la intervención de las fuerzas del orden con motivo de la jornada de protesta nacional organizada el 4 de septiembre de 1984, que habría arrojado un balance de diez muertos, numerosos heridos y más de un millar de detenciones. Los querellantes hacen especialmente hincapié en el caso de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, que habría sido detenido y luego torturado, y cuyo cuerpo fue encontrado ulteriormente. Además, se encontrarían procesados tres dirigentes sindicales nacionales: Manuel Bustos, José Ruiz Di Giorgio y Raúl Montesinos.
  4. 358. Aun reconociendo que las organizaciones querellantes no han facilitado detalle alguno acerca de la índole y los objetivos de la jornada nacional de protesta de 4 de septiembre de 1984, el Comité debe lamentar que el Gobierno no haya suministrado ninguna información sobre las circunstancias de las muertes de las diez personas que perdieron la vida durante esta jornada. El Comité estima que acontecimientos tan graves como estos deberían exigir por parte de las autoridades medidas eficaces encaminadas a esclarecer los hechos y condenar los eventuales responsables. El Comité ruega, pues, al Gobierno que le indique si dichos acontecimientos han sido objeto de una investigación imparcial y en profundidad y, en caso afirmativo, que le comunique los resultados de la misma.
  5. 359. En lo que atañe al caso del Sr. Juan Antonio Aguirre Ballesteros, el Comité observa que los querellantes han facilitado informaciones muy detalladas sobre las circunstancias en que el interesado habría sido detenido, indicando incluso el lugar de detención. El Comité no puede, pues, contentarse con la declaración general del Gobierno, el cual afirma solamente que el Sr. Aguirre no fue detenido por la policía y que luego fue encontrado muerto por causas aún no esclarecidas. Dada la extrema gravedad de estos alegatos, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para esclarecer las circunstancias de esta muerte y determinar las responsabilidades, así como que le informe de toda investigación realizada en este sentido y de los resultados de la misma.
  6. 360. Con respecto a la detención de los Sres. Bustos, Ruiz Di Giorgio y Montesinos y al proceso de que fueron objeto, el Comité toma nota de que, a pesar de haber sido reconocidos culpables por el magistrado instructor, el Gobierno retiró las querellas, el procedimiento judicial terminó y los interesados se encuentran en libertad. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no indica cuáles eran las acusaciones que se habían pronunciado contra estos dirigentes sindicales. Los querellantes, por su parte, indicaron que dichas inculpaciones estaban relacionadas con la convocación de una huelga general para el 30 de octubre de 1984. El Comité considera, pues, útil recordar que las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta, en particular con miras a ejercer una crítica con respecto a la política económica y social de los gobiernos.
  7. 361. A la luz de los alegatos formulados, parece que la sede de determinadas organizaciones sindicales hubiera sido objeto de allanamientos por parte de las fuerzas del orden, en el curso de los cuales se habría destruido material y confiscado documentación. El Gobierno no facilita en sus respuestas información alguna sobre los motivos de dichos allanamientos. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que la protección de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Si los sindicatos no pueden invocar ninguna inmunidad contra un allanamiento de sus locales, esta intervención deberéa producirse únicamente tras la expedición de un mandato por la autoridad judicial ordinaria, cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encontrarán en ellos las pruebas necesarias para perseguir un delito, de conformidad con la legislación ordinaria y a condición de que el registro sea limitado a los objetos que han motivado la expedición del mandato judicial. El Comité ruega, pues, al Gobierno que le facilite informaciones sobre las circunstancias de los allanamientos de los locales sindicales, y en particular que le indique cuáles eran el objeto y el origen de los mismos.
  8. 362. Según los querellantes, en el curso de tales allanamientos se habrían efectuado detenciones, y las personas arrestadas habrían sido maltratadas durante su detención; más tarde, habrían sido objeto de medidas de confinamiento. El Gobierno ha facilitado a este respecto informaciones sobre algunas de las personas citadas por los querellantes, indicando que varias de ellas se hallaban en libertad o que otras habían sido detenidas en el curso de allanamientos efectuados en los locales de organizaciones políticas de extrema izquierda (véase anexo al presente informe). El Comité observa que sobre este particular existe una contradicción manifiesta entre estas declaraciones y las de los querellantes, puesto que estos últimos indicaron que las detenciones habían tenido lugar con motivo de los allanamientos a los locales sindicales de la Confederación "El Surco" y de la Confederación Minera de Chile y adjuntaron, en apoyo de sus afirmaciones, declaraciones por escrito de personas detenidas. El Comité estima necesario subrayar a este respecto que las medidas de confinamiento adoptadas contra dirigentes sindicales o sindicalistas a causa de sus actividades sindicales son incompatibles con los principios de la libertad sindical. El Comité observa además que el Gobierno no ha facilitado información alguna sobre ciertas personas citadas en las quejas como detenidas (véase anexo al presente informe) ni sobre los alegatos formulados acerca de los malos tratos de que habrían sido víctimas las personas detenidas. El Comité ruega, pues, al Gobierno que le remita sus observaciones a este respecto.
  9. 363. En cuanto a los alegatos relativos al estado de sitio y las consecuencias que entraña para el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité toma nota de las observaciones suministradas por el Gobierno sobre este punto, y observa en particular que, según el Gobierno, el estado de sitio fue proclamado a causa de los atentados terroristas cometidos en el país. Sin pronunciarse sobre el carácter fundamentado o no de la proclamación de dicho estado de excepción, el Comité debe señalar que entraña consecuencias sumamente severas para el funcionamiento de las organizaciones sindicales, y en particular para sus posibilidades de reunión. En estas circunstancias, el Comité debe subrayar, pues, la importancia que reviste para los sindicatos el derecho de celebrar reuniones sin control alguno de las autoridades. El Comité expresa, pues, la firme esperanza de que las restricciones relativas al derecho de reunión de las organizaciones sindicales serán levantadas en muy breve plazo, y ruega al Gobierno que le informe de toda medida adoptada en tal sentido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 364. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité expresa su preocupación ante la gravedad de los alegatos formulados por los querellantes, y subraya que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen libertades civiles, y que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de estas libertades civiles.
    • b) Con respecto a las muertes ocurridas en el curso de la jornada de protesta de 4 de septiembre de 1984, el Comité estima que acontecimientos tan graves com estos deberían exigir por parte de las autoridades medidas eficaces encaminadas a esclarecer los hechos y condenar los eventuales responsables. El Comité ruega al Gobierno que le indique si dichos acontecimientos han sido objeto de una investigación imparcial y en profundidad y, en caso afirmativo, que le comunique los resultados de la misma.
    • c) Con respecto a la muerte del Sr. Juan Antonio Aguirre Ballesteros, que habría ocurrido después de su detención, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para esclarecer las circunstancias de esta muerte y determinar las responsabilidades, así como que le informe de toda investigación realizada en este sentido y de los resultados de la misma.
    • d) Con respecto al proceso incoado contra los Sres. Bustos, Ruiz Di Giorgio y Montesinos, el Comité toma nota de que el procedimiento judicial ha concluido tras haber retirado el Gobierno las querellas y de que los interesados se encuentran en libertad. Considerando, sin embargo, que los querellantes relacionaron dicho proceso con la convocación de una huelga general, el Comité recuerda que las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta, en particular con miras a ejercer una crítica con respecto a la política económica y social de los gobiernos.
    • e) Con respecto a los allanamientos de ciertos locales sindicales por las fuerzas del orden, el Comité señala a la atención del Gobierno que la protección de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, y recuerda que las intervenciones de las fuerzas del orden en los locales sindicales sólo deberían producirse tras la expedición de un mandato judicial por la autoridad judicial ordinaria. El Comité ruega al Gobierno que le facilite informaciones sobre las circunstancias de los allanamientos de los locales sindicales, y en particular que le indique cuáles eran el objeto y el origen de los mismos.
    • f) Con respecto a las detenciones y confinamientos de dirigentes sindicales, el Comité observa que algunas de las personas citadas en las quejas se encuentran en libertad, pero que otras han sido objeto de medidas de confinamiento, y subraya a este respecto que las medidas de confinamiento adoptadas contra dirigentes sindicales o sindicalistas a causa de sus actividades sindicales son incompatibles con los principios de la libertad sindical. El Comité observa además que el Gobierno no ha facilitado información alguna sobre ciertas personas citadas en las quejas como detenidas (véase anexo al presente informe) ni sobre los alegatos formulados acerca de los malos tratos de que habrían sido víctimas las personas detenidas. El Comité ruega, pues, al Gobierno que le remita sus observaciones a este respecto.
    • g) El Comité expresa la firme esperanza de que las restricciones relativas al derecho de reunión de las organizaciones sindicales serán levantadas en muy breve plazo, y ruega al Gobierno que le informe de toda medida adoptada en este sentido

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • Lista de personas citadas por los querellantes como detenidas y respuestas del Gobierno acerca de ellas
  • AGUIRRE BALLESTEROS, Juan Antonio No fue detenido por la policía. Muerto.
  • ANTINAO, Juan Antonio En libertad
  • ARAYA, Carlos Confinado
  • ARCOS, Humberto Confinado
  • AVENDA O ATENAS, Luis Enrique Confinado
  • BUCHERENICH, Enrique Humberto Confinado
  • BUSTOS, Manuel En libertad
  • CANCINO FERNANDEZ, Segundo Confinado
  • CASTANEDA, Hernán Fernando Confinado
  • DASTRE, Sergio Alberto Confinado
  • DONOSO, Jorge En libertad
  • GUERRERO, Esperanza de la Luz En libertad
  • GUZMAN, Alamiro En libertad
  • LABRA A, Moisés Confinado
  • LILLO, Rigoberto En libertad
  • MONTESINOS, Raúl En libertad
  • MORALES, Lucía En libertad
  • OPAZO, Carlos Confinado
  • OSORNO, Valentín Confinado
  • PENA, Luis Confinado
  • RUIZ DI GIORGIO, José En libertad
  • SILVA, Luis Confinado
  • SUAREZ, ZEGARRA Luis Confinado
  • URRUTIA, Ariel Confinado
  • VALENCIA, Juan Confinado
  • Lista de personas citadas por los querellantes como detenidas y alegatos formulados con respecto a ellas, sobrelos cuales el Gobierno noha facilitado todavía información
  • CATRIL, Alejo Dirigente textil detenido el 15.11
  • COLUMBANO, Renato Detenido (alegato del CPUSTAL)
  • FERNANDEZ, Humberto Sindicalista de Concepción detenido el 28.11
  • FUENTES, Adrián Sindicalista de Concepción detenido el 28.11
  • LACAMBRETT, Marta Detenida (alegato del CPUSTAL) MENESES, Víctor Dirigente sindical de Arica confinado el 28.11
  • NUNEZ, Enrique Sindicalista de la Confederación de Trabajadores Metalúrgicos, detenido el 7.11
  • PEDRIN, Jorge Sindicalista de Concepción detenido el 28.11
  • POBLETE, Pablo Dirigente sindical de Arica confinado el 28.11
  • RODRIGUEZ, Jorge De la Confederación Minera de Chile, confinado en Dalcahue
  • SALFATE, Boris Detenido (alegato de la CIOSL)
  • SANTIBA EZ, Héctor SANTIBANEZ, Héctor Dirigente de la Asociación Nacional de Jubilados, detenido el 9.11
  • SOTO, Hernán Detenido (alegato del CPUSTAL)
  • VASQUEZ, Ernesto Dirigente sindical de Arica confinado el 28.11
  • VIDAL, Raúl Sindicalista de Concepción detenido el 28.11
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer