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- 383. La queja figura en una comunicación de la Asociación Laboral Autónoma de Obreros del Transporte Internacional de 21 de junio de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 7 de agosto de 1984.
- 384. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 385. El querellante alega en su comunicación de 21 de junio de 1984 el despido de cuatro de los cinco integrantes de la comisión directiva provisoria de la Asociación Laboral Autónoma de obreros del Transporte Internacional. El querellante califica los hechos como actos de discriminación antisindical y señala que los despidos se produjeron cuando la administración de la Empresa del Transporte Internacional de Cargas a Flete "Nicolás González" tomó conocimiento de que el 28 de enero de 1984 había tenido lugar la asamblea tendiente a la constitución de la asociación laboral.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 386. El Gobierno declara que sólo se tiene conocimiento del despido de tres personas que fueron los que reclamaron administrativamente su reintegro sobre la base del fuero sindical. El Gobierno añade que el 11 de mayo de 1984 en audiencia de conciliación presidida por la Directora de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se obtuvo el reingreso de un despedido, en las mismas condiciones de trabajo y manteniendo la antigüedad adquirida en la empresa. En los dos restantes casos no fue posible conciliar a las partes por argumentar la empresa que desconocía la actividad gremial desarrollada por los denunciantes y que el despido se había producido por razones estrictamente funcionales. Pese a lo manifestado por la empresa el procedimiento administrativo no se ha agotado aún, sino que prosigue, con la finalidad de determinar la vinculación o no del cese de la relación laboral de los dos trabajadores, con la actividad sindical que cumplían. Una vez finalizado el procedimiento se comunicarán los resultados obtenidos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 387. En relación con los alegados despidos antisindicales de dirigentes de la Asociación Laboral Autónoma de Obreros del Transporte Internacional, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, sólo tres trabajadores de la Empresa de Transporte Internacional de Cargas a Flete "Nicolás González" reclamaron administrativamente su reintegro sobre la base del fuero sindical. El Comité toma nota asimismo de que uno de los dirigentes sindicales ha sido reintegrado a raíz de una audiencia de conciliación presidida por la autoridad administrativa.
- 388. El Comité toma nota asimismo de que con respecto a los otros dos dirigentes sindicales despedidos en la empresa, el Gobierno declara que prosigue el procedimiento administrativo con la finalidad de determinar si su despido está vinculado o no a la actividad sindical que cumplían. El Comité pide al Gobierno que comunique el resultado del procedimiento administrativo actualmente en curso sobre esos despidos.
- 389. De manera general, el Comité desea recordar la gran importancia que presta al principio de que nadie debería ser despedido ni objeto de otras medidas perjudiciales en relación con el empleo por la realización de actividades sindicales lícitas (véase, por ejemplo 233.er informe, casos núms. 1183 y 1205 (Chile), párrafo 500).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 390. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité toma nota de que uno de los dirigentes sindicales despedidos en la Empresa de Transporte Internacional de Cargas a Flete "Nicolás González" ha sido reintegrado a raíz de una audiencia de conciliación presidida por la autoridad administrativa.
- b) El Comité pide al Gobierno que comunique el resultado del procedimiento administrativo en curso sobre el despido en la mencionada empresa de otros dos dirigentes sindicales.
- c) El Comité recuerda de manera general la importancia que presta al principio de que nadie debería ser despedido ni objeto de otras medidas perjudiciales en relación con el empleo por la realización de actividades sindicales lícitas.