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Definitive Report - REPORT_NO236, November 1984

CASE_NUMBER 1280 (Chile) - COMPLAINT_DATE: 09-MAI-84 - Closed

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  1. 276. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 9 de mayo de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 17 de septiembre de 1984.
  2. 277. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 278. El querellante alega que el 7 de mayo de 1984, el Gobierno relegó arbitrariamente al Sr. Héctor Basualto, presidente de la Federación de Trabajadores Pesqueros de Iquique y de la Coordinadora Regional Sindical de Iquique, a la isla Melinka, en el extremo sur del país, cuyo acceso y condiciones de vida son inhóspitas. El querellante añade que este dirigente sindical padece una diabetes avanzada y que al no tener atención médica su vida peligra.
  2. 279. En conclusión, el querellante reclama la libertad incondicional de este dirigente sindical y que se cuide su salud.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 280. El Gobierno declara que mediante Decreto Exento núm. 4575, de 3 de mayo de 1984, dictado en virtud de las atribuciones que concede la disposición vigésimo cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, se dispuso la permanencia obligada por tres meses del señor Héctor Basualto Aguirre, en la localidad del sur del país denominada Melinka. Posteriormente fue trasladado a la localidad de Lago Ranco. El Gobierno añade que los motivos que obligaron a la autoridad de Gobierno Interior para decretar la medida, fueron los reiterados actos de carácter subversivo realizados por el afectado en la ciudad de Iquique, que no tenían ninguna relación con actividades sindicales.
  2. 281. El Gobierno concluye señalando que la medida de permanencia obligada que afectó al señor Basualto terminó con fecha 2 de agosto de 1984, y que desde entonces al Sr. Basualto no le afecta ninguna prohibición y goza de amplia libertad ambulatoria en el país.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 282. El Comité observa que la presente queja se refiere a la relegación del dirigente sindical Héctor Basualto a la isla Melinka, en el sur de Chile, el 7 de mayo de 1984.
  2. 283. El Comité observa que el querellante no ha señalado los motivos de la relegación de este dirigente sindical ni si los mismos estuvieron relacionados con la función o actividades sindicales del Sr. Basualto, así como que se ha limitado a calificar esta medida de arbitraria. El Comité observa asimismo que el Gobierno no ha indicado los hechos concretos que habrían motivado la medida de relegación y se ha limitado a señalar de manera general que realizó reiterados actos de carácter subversivo que no tenían ninguna relación con las actividades sindicales.
  3. 284. En estas condiciones, al tiempo que toma nota de que el dirigente sindical en cuestión se encuentra en libertad incondicional desde el 2 de agosto de 1984, el Comité recuerda que las medidas que implican privación de libertad, como la relegación o confinamiento, sólo deberían poder ser tomadas por vía judicial y no por vía administrativa. [Véase, por ejemplo, 230 informe, caso núm. 1212 (Chile), párrafo 643.]

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 285. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes.
    • a) El Comité observa que ni el querellante ni el Gobierno han indicado los hechos concretos que motivaron la medida de relegación del dirigente sindical, Sr. Héctor Basalto, desde el 7 de mayo hasta el 2 de agosto de 1984.
    • b) El Comité recuerda que las medidas que implican privación de libertad, como la relegación o confinamiento sólo deberían poder ser tomadas por vía judicial y no por vía administrativa.
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