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Definitive Report - REPORT_NO238, March 1985

CASE_NUMBER 1279 (Portugal) - COMPLAINT_DATE: 02-MAI-84 - Closed

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  1. 119. En una comunicación de fecha 2 de mayo de 1984, el Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Portugal. El 8 de junio de 1984, la organización querellante transmitió algunas informaciones complementarias. El Gobierno formuló sus observaciones en una comunicación de 19 de octubre de 1984.
  2. 120. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así come el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 121. El Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas explica en su queja que, de conformidad con la legislación sindical establecida en virtud del decreto ley núm. 215-B/75, de 30 de abril de 1975, se convocó una asamblea de trabajadores de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas a fin de constituir una asociación sindical, de aprobar los estatutos y el reglamento del sindicato y de elegir una comisión directiva provisional. Todo este procedimiento se desarrolló, según la organización querellante, respetando estrictamente las disposiciones pertinentes de la legislación.
  2. 122. Al final de este procedimiento, la asamblea se ocupó de presentar al Ministerio de Trabajo el 23 de junio de 1983 los nombres de los miembros elegidos para la comisión directiva provisional y los estatutos del sindicato con miras a su registro. Ahora bien, el querellante añade que hasta la fecha de la queja, los estatutos del sindicato, regularmente constituido, no se han publicado y precisa que esto le impide comenzar a desempeñar normalmente sus actividades.
  3. 123. El querellante añade que, el 4 de noviembre de 1983, el Gabinete del Ministro de Trabajo indicó que no se habían publicado los estatutos del sindicato dado que no era seguro que se pudiera constituir un sindicato de trabajadores en los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas.
  4. 124. Para el querellante, esta actitud constituye una violación del Convenio núm. 87 ratificado por Portugal así como del derecho interno portugués que, en su opinión, no contiene ninguna disposición que permita excluir a los trabajadores afectados del derecho a constituir asociaciones sindicales.
  5. 125. El querellante adjunta a su comunicación de 8 de junio de 1984 diversos documentos en apoyo de su queja. Transmite especialmente una nota del Consejo de Directores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas en la que se reconoce expresamente el derecho legítimo de los trabajadores a sindicarse así como un dictamen del Procurador General de la República de fecha 9 de febrero de 1984, según el cual, el examen de los estatutos por el Ministerio de Trabajo debe limitarse a la verificación de la regularidad formal del procedimiento y de la mención en los estatutos de los temas que, en virtud del artículo 14 del decreto ley núm. 215/75, se deben abordar. Además, el querellante facilita una copia de un fallo del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1984 en el que se reconoce que, de conformidad con la Constitución, los trabajadores de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas tienen derecho a constituir asociaciones sindicales y que cualquier disposición que estuviera en contra de este derecho o lo limitara sería inconstitucional.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 126. En su respuesta, el Gobierno confirma que el 24 de junio de 1983 se inició ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social un procedimiento de registro del Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas. Después de la verificación de la legalidad formal de los estatutos, éstos fueron registrados y enviados para su publicación.
  2. 127. Posteriormente, el 8 de noviembre de 1983, el Viceprimer Ministro y el Ministro de Defensa Nacional notificaron al Ministro de Trabajo, después de realizar un análisis más detallado del procedimiento, que la creación de este sindicato se debía considerar ilegal
  3. 128. El 4 de noviembre de 1983, el Ministro de Trabajo solicitó el dictamen del Procurador General de la República sobre la legalidad de esa asociación sindical y sobre el procedimiento seguido por el Ministerio de Trabajo. En este dictamen, que fue transmitido el 14 de junio de 1984 al Ministro para su homologación, se deduce que "ni la Constitución, ni la legislación plantean obstáculos a la posibilidad de crear asociaciones sindicales que representen exclusivamente a los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas".
  4. 129. En una orden adoptada con fecha del 7 de julio de 1984, el Ministro de Trabajo decidió que convenía esperar el análisis del dictamen del Procurador General por el Ministerio de Defensa Nacional antes de pronunciarse. Finalmente, el Viceprimer Ministro y el Ministro de Defensa Nacional denegaron, en la orden núm. 62/MDN/84, la homologación del dictamen del Procurador General de la República y confirmaron la ilegalidad de la constitución del Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas. Por consiguiente, se anuló el acta de registro.
  5. 130. Para explicar esta decisión, el Gobierno declara que el ejercicio del derecho de asociación en el marco de las fuerzas armadas está necesariamente sujeto a reglas especiales que derivan de la organización y el funcionamiento de una institución cuya misión es la defensa militar de la República. Indica que el personal civil, si bien es diferente del personal militar interviene, sin duda alguna, en la realización de misiones específicas de las fuerzas armadas y forma parte integrante de las mismas. Así, este personal civil está sometido a la organización militar y especialmente a la jerarquía, la cohesión y la disciplina.
  6. 131. La constitución de un sindicato que reagrupe a este personal necesita, así, una base legal, tanto desde el punto de vista de la legislación ordinaria como del de la aplicación directa de las disposiciones constitucionales. Estas no se deben considerar separadamente sino, por el contrario, se deben asociar con las disposiciones relativas a la defensa nacional y las fuerzas armadas. En particular, la constitución de esta organización no se puede regir por los principios generales en materia sindical. Por consiguiente, no se debería registrar y sus estatutos no tendrían que publicarse dado que no se le puede aplicar el decreto ley núm. 215 B/75. Incluso si se pudiera aplicar ese decreto ley, no se podría permitir el registro ni la publicación dado que la Administración no puede cometer actos ilegales.
  7. 132. En realidad, prosigue el Gobierno, cualquier estructura sindical vertical del personal civil de las fuerzas armadas es inadmisible dado que estaría en contra de la unidad de mando y debido a la imposibilidad de que existan estructuras paralelas que deriven de las funciones de las fuerzas armadas, cuya tarea es asegurar la defensa militar de la República (artículo 275 de la Constitución). La constitución de un sindicato de este tipo sería, así, ilegal e incluso tendría consecuencias muy graves.
  8. 133. Además, indica el Gobierno, según las "Reglas sobre la organización y el funcionamiento de los Comités de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas", no se permite en el interior de las fuerzas armadas la realización de actividades sindicales que pudieran competir con las funciones de los comités de trabajadores así como las que pudieran perjudicar a la organización militar o la preservación de los valores que esta última encarna.
  9. 134. Por último, el Gobierno estima que con su actitud sobre este asunto no se ha violado el Convenio núm. 87, ni la Constitución y legislación portuguesas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 135. El Comité toma nota de que el presente asunto se refiere a la denegación del registro, por el Gobierno portugués, de un sindicato que reagrupa a los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas. Para el querellante, esta medida constituye una violación del Convenio núm. 87 mientras que, para el Gobierno, el personal interesado interviene en la realización de las misiones específicas de las fuerzas armadas y el registro de este sindicato sería ilegal y tendría consecuencias graves.
  2. 136. El Comité debe pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en este caso concreto a la luz de las disposiciones del Convenio núm. 87, ratificado por Portugal, y más especialmente del artículo 2, según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y del artículo 9 que permite a los Estados determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
  3. 137. La cuestión que se plantea es, así, determinar si el personal que quería reagrupar el Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas es asimilable a los miembros de las fuerzas armadas a los que se refiere el artículo 9 del Convenio núm. 87. A juicio del Comité, los miembros de las fuerzas armadas que podrían ser excluidos de la aplicación del Convenio núm. 87 deberían ser definidos de manera restrictiva.
  4. 138. La documentación facilitada por el querellante muestra que los trabajadores en cuestión ejercen funciones de naturaleza civil, lo cual no ha sido desmentido por el Gobierno.
  5. 139. El Comité estima en estas circunstancias que las disposiciones del Convenio núm. 87 se aplican a los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas y que, por consiguiente, deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes. Así, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas sea regularmente registrado, de conformidad con la legislación portuguesa y que Pueda, así, ejercer normalmente y legalmente sus actividades de defensa y de promoción de los intereses de sus miembros.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  • a) el Comité estima que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el Convenio núm. 87, ratificado por Portugal;
  • b) el Comité pide, por consiguiente, al Gobierno que adopte las medidas necesarias lo más rápidamente posible para que el sindicato querellante sea regularmente registrado y pueda, así, ejercer normalmente y legalmente sus actividades de defensa y de promoción de los intereses de sus miembros.
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