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- 156. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios de 27 de diciembre de 1983. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 3 de febrero de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 26 de abril de 1984.
- 157. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 158. En su comunicación de 27 de diciembre de 1983, el querellante alega que a pesar de haberse cumplido los requisitos legales relativos al registro de asociaciones sindicales el 9 de junio de 1983, en razón de instrucciones expresas del Secretario de Estado de Trabajo, motivadas por presiones ejercidas por sindicatos de empleados de banco ya existentes y por la Unión General de Trabajadores, no se ha procedido todavía a la publicación en el Boletín de Trabajo y de Empleo de los estatutos del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios, remitidos al Ministerio del Trabajo el 24 de junio de 1983 a este fin, lo que impide a esta organización ejercer sus actividades (artículo 10, 5) del decreto-ley núm. 215-B/75 de 30 de abril de 1975).
- 159. El querellante añade que en una comunicación de noviembre de 1983 del Secretario de Estado de Trabajo dirigida al Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios, se informa que el plazo de 30 días previsto en la legislación (artículo 10, 3) del decreto) para la publicación de los estatutos no tiene carácter imperativo, así como que se ha pedido dictamen al Procurador General de la República y al Secretario de Estado de Empleo y Formación Profesional sobre la presumible falta de definición del ámbito subjetivo o personal de la nueva asociación. El querellante adjunta un documento proveniente del Secretario de Estado de Trabajo en el que se evoca no solamente la cuestión del ámbito subjetivo del sindicato (artículo 3 de los estatutos), sino también la existencia de otros sindicatos ya existentes cuyos fines y ámbitos geográficos y personal son idénticos a los del futuro sindicato. Además, en apoyo de sus alegatos, el querellante objeta la existencia del principio de unidad sindical como base de las disposiciones legales sobre los sindicatos.
- 160. En su comunicación de 3 de febrero de 1984, el querellante indica que el Ministerio de Trabajo ha declarado que a pesar de haberse realizado el registro no reconoce la personalidad jurídica del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios, en contradicción al artículo 10, 1) del decreto, y que prosigue el estudio de la legalidad de los estatutos, lo que, a juicio del querellante, es competencia exclusiva de los tribunales.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 161. El Gobierno declara que los estatutos del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios no fueron publicados en el plazo legal de 30 das después de su recepción (la cual tuvo lugar el 9 de junio de 1983) y de su registro porque el Gobierno estimó que existían dudas en torno al ámbito subjetivo del sindicato, tal como estaba definido en el artículo 3 de los estatutos ("El Sindicato representa los cuadros y técnicos bancarios vinculados por un contrato de trabajo a las instituciones de crédito o similares, ejerciendo funciones específicas de la actividad bancaria"). El Gobierno señala que las categorías profesionales "cuadros" y "técnicos" específicas de la actividad bancaria no fueron individualizadas, por lo que no se podía considerar suficientemente definido el ámbito subjetivo de dicho sindicato, lo cual podría constituir una violación del artículo 14, a) y del artículo 15 del decreto-ley núm. 217-B/75, que exige a todas las organizaciones sindicales la definición de su ámbito subjetivo.
- 162. El Gobierno añade que la cuestión planteada (tanto más grave cuanto que existían precedentemente asociaciones sindicales con el mismo ámbito subjetivo y territorial) condujo a la suspensión de los efectos del registro, en particular la de la publicación de los estatutos del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios. Simultáneamente, se solicitó en noviembre de 1983 un dictamen a la Procuraduría General de la República (servicio oficial de consulta del Gobierno) con objeto de saber cuál debía ser la actitud de la Administración Pública en caso de que se le presenten - a efectos de registro y de publicación - estatutos de asociaciones sindicales en los que no se delimitaría de manera rigurosa el ámbito subjetivo correspondiente. De ello se informó al sindicato en noviembre de 1983.
- 163. El Gobierno indica que los servicios de la Procuraduría General de la República formularon el 10 de febrero un dictamen del que se desprende que si en el análisis preliminar efectuado por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, antes de proceder al registro de asociaciones sindicales, el único motivo para denegarlo es "la existencia de dudas resultantes de interpretaciones diferentes pero plausibles del régimen jurídico relativo a una formalidad cualquiera, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social deberá proceder al registro y promover el procedimiento subsecuente". El dictamen concluye asimismo que los términos del artículo 3 de los estatutos del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios no se oponen al registro y a las formalidades subsiguientes previstas en el artículo 10 del decreto-ley núm. 215-B/75.
- 164. El Gobierno concluye declarando que inmediatamente después de recibido el mencionado dictamen, el Secretario de Estado de Trabajo ordenó el 12 de febrero de 1984 la publicación de los estatutos en cuestión en el Boletín de Trabajo y de Empleo, la cual se hizo en el Boletín de 15 de febrero de 1984. Por tanto, el retraso en la publicación de los estatutos se debió exclusivamente a las dudas que produjeron sobre la observancia de disposiciones legales de carácter obligatorio y tuvo por finalidad la salvaguarda y el respeto de la legalidad.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 165. El Comité observa que la presente queja se refiere a la suspensión por el Ministerio de Trabajo de los efectos del registro del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios con fecha 9 de junio de 1983, en razón de que el articulo 3 de los estatutos sindicales suscitaba dudas en cuanto a la definición del ámbito subjetivo de dicho sindicato; por ello no se publicaron tales estatutos en el Boletín de Trabajo y de Empleo, a pesar de que según el artículo 10 del decreto-ley núm. 215-B/75, de 30 de abril de 1975, la publicación de los estatutos debe efectuarse por el Ministerio de Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su entrega.
- 166. El Comité toma nota de que según los alegatos esta medida de suspensión se debió a las presiones ejercidas por sindicatos de empleados de banca de tipo vertical y por la Unión General de Trabajadores, así como de que sólo cinco meses más tarde el Secretario de Estado de Trabajo pidió dictamen al Procurador General de la República.
- 167. El Comité observa que las formalidades de publicación se efectuaron una vez que se emitiera el referido dictamen, en el que se indica en particular que cuando el único motivo para denegar el registro se refiere a divergencias de interpretación que sean plausibles y que se refieran a aspectos jurídicos en relación con formalidades de constitución, el Ministerio de Trabajo debe proceder al registro y al procedimiento subsiguiente. El Comité observa asimismo que, a partir de ese momento, es decir, el 15 de febrero de 1984 el nuevo sindicato obtuvo la capacidad de ejercer sus actividades.
- 168. El Comité desea señalar que el sindicato querellante debería; haber podido ejercer sus actividades con la publicación de los estatutos en el Boletín de Trabajo y de Empleo, en el plazo normal, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la entrega de sus estatutos, en el caso concreto a partir del 9 de julio de 1983. Sin embargo, sólo ha podido hacerlo a partir del 15 de febrero de 1984.
- 169. El Comité constata que en la actualidad el sindicato querellante ha sido constituido legalmente, disfruta de la personalidad jurídica y esté en condiciones de ejercer plenamente sus actividades.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 170. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, la conclusión siguiente:
- El Comité observa que la medida de suspensión de los efectos del registro que había afectado al sindicato querellante ha sido levantada después de varios meses con la publicación de sus estatutos una vez que emitiera dictamen el Procurador General de la República, de manera que en la actualidad el Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios disfruta de la personalidad jurídica y está en condiciones de ejercer plenamente sus actividades.