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Interim Report - REPORT_NO233, March 1984

CASE_NUMBER 1212 (Chile) - COMPLAINT_DATE: 08-JUN-83 - Closed

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  1. 520. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1983, y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 230. informe del Comité, párrafos 619 a 659, aprobado por el Consejo de Administración en su 224.a reunión (noviembre de 1983)]. Ulteriormente, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 11 de enero de 1984.
  2. 521. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 522. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1983 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 230. informe, párrafo 659]:
    • "El Comité deplora profundamente las cuatro muertes y los ataques a la integridad física que se produjeron el 14 de junio de 1983 (segunda jornada nacional de protesta)."
    • "Expresa su grave preocupación ante los detallados alegatos de tortura formulados por los querellantes y pide al Gobierno que proceda con la mayor prontitud a una investigación judicial independiente sobre las torturas alegadas (en particular, en lo relativo a la Sra. María Rozas y al Sr. Sergio Troncoso - ambos dirigentes sindicales - y al Sr. José Anselmo Navarrete - sindicalista) con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables."
    • "El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los dirigentes sindicales despedidos (34 según los querellantes) puedan reincorporarse con la mayor rapidez a sus puestos de trabajo, para que la empresa CODELCO se desista de las demandas judiciales de inhabilitación de dirigentes sindicales que ha emprendido, y para que se reintegren a sus puestos de trabajo todos aquellos trabajadores que hayan sido despedidos por razones sindicales."
    • "El Comité pide al Gobierno:
      • i) que le comunique los resultados de las investigaciones de justicia ordinaria sobre las cuatro muertes y los ataques a la integridad física que se produjeron el 14 de junio de 1983 (segunda jornada nacional de protesta);
      • ii) que envíe sus observaciones sobre el procesamiento y/o la detención de los 12 dirigentes sindicales y los cinco sindicalistas mencionados en el anexo I;
      • iii) que envíe sus observaciones sobre el alegato relativo al allanamiento del local de la Coordinadora Nacional Sindical con robo de muebles y enseres;
      • iv) que envíe lo antes posible sus observaciones sobre los recientes alegatos relativos al secuestro, torturas y amenazas de muerte de que habría sido objeto el Sr. Raúl Montecinos, dirigente de la CTC, el 7 de octubre de 1983, que se encontraría actualmente hospitalizado;
      • v) que le informe del resultado de las investigaciones judiciales que se emprendan sobre los alegatos de tortura, en particular en lo relativo a la Sra. María Rozas y al Sr. Sergio Troncoso (ambos dirigentes sindicales) y al Sr. José Anselmo Navarrete;
      • vi) que le informe sobre las medidas que ha tomado para que cesen los actos de discriminación cometidos contra dirigentes sindicales y trabajadores."

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 523. El Gobierno declara, refiriéndose a las muertes y ataques a la integridad física que se produjeron con ocasión de los sucesos ocurridos el día 14 de junio de 1983, que lamenta profundamente esos luctuosos sucesos que no habrían tenido lugar de no ser por la irresponsabilidad de aquellos que sin medir las consecuencias y no obstante la experiencia ocurrida en el mes de mayo, volvieron a incitar a cometer actos contrarios al orden público. Los miembros del Cuerpo de Carabineros fueron el blanco principal de la violencia desatada por los manifestantes, que dejaron gran número de heridos graves, incluso a bala. El Gobierno llama una vez más la atención acerca de que estos hechos de violencia se produjeron en la noche del 14 de junio de 1983, después de la jornada normal de trabajo y en las poblaciones periféricas de la ciudad. En ellos no tomó parte ningún dirigente sindical ni "sindicalistas". Tampoco tuvieron por objeto un motivo sindical y no pasan de constituir hechos delictuosos tipificados en la legislación penal común. En efecto, exigir la renuncia del Gobierno, además de incitar a los padres a no enviar a los hijos al colegio, a no comprar nada en los establecimientos de comercio, a apagar las luces en la casa y golpear ollas y cacerolas a las 20 horas, a no tomar movilización y a no concurrir al trabajo, no son precisamente promoción y defensa de los intereses profesionales, ni son producto de un conflicto de trabajo dentro de la negociación colectiva. Estos hechos, traducidos en agresiones de palabra y de hecho a los miembros del Cuerpo de Carabineros, en la instalación de barricadas y cobro de un "derecho de paso" a aquellos automovilistas que volvían a sus hogares, asalto y saqueo de locales comerciales, el apedreamiento de vehículos y sedes sanitarias, atentados contra tendidos eléctricos, etc., por supuesto nada tienen que ver con la libertad sindical.
  2. 524. El Gobierno expresa su gran preocupación en el sentido de que este aspecto del caso es una clara demostración de que se pretende distraer al Comité de su verdadera y relevante función, para llevarlo al examen de materias que ninguna relación tienen con la libertad sindical, haciéndolo abocarse a cuestiones que escapan absolutamente a su competencia y que constituyen una inadmisible injerencia en los asuntos internos de un Estado.
  3. 525. En cuanto al procesamiento y/o detención de los 12 dirigentes sindicales y las cinco personas mencionados en el anexo I al 230.° informe, el Gobierno informa que junto con desistirse de la acción deducida contra Rodolfo Seguel por infracción a la ley núm. 12927, de 1958, sobre seguridad del Estado, también y conjuntamente se desistió de la acción deducida en contra de los demás dirigentes sindicales del cobre y sindicalistas mencionados en el anexo I al 230. informe y enjuiciados junto con el Sr. Seguel. Dichas personas no se encuentran sometidas a proceso y se puso término al procedimiento judicial, iniciado en su contra, en septiembre de 1983.
  4. 526. En cuanto al "asalto del local de la Coordinadora Nacional Sindical, robo de muebles y enseres", el Gobierno señala que el Código de Procedimiento Penal (artículos 42 y 156 a 183) dispone que no puede allanarse un edificio o lugar cerrado sino en los casos y en la forma determinados por la ley, así como la entrada y registro de cualquier lugar cerrado, sea público o particular, o para aprehender a una persona o incautarse de libros, papeles u otros objetos que puedan servir para descubrir un delito o comprobarlo. En consecuencia, el Gobierno rechaza con la mayor energía la acusación de "asaltó al local de la entidad de hecho mencionada. El Gobierno no acepta que se califique como un "asalto" el allanamiento que, en conformidad a la ley, realiza la policía. En cuanto al presunto "robo de muebles y enseres", el Gobierno rechaza esa calumniosa imputación. El Código de Procedimiento Penal, en los artículos 114 y 115, se refiere a los instrumentos, armas u objetos de cualquier clase destinados a cometer el delito, y expresa que serán recogidos por el juez, quien mandará conservarlos bajo sello y acta de diligencia. Estos objetos serán devueltos después de terminado el juicio criminal o antes, si en concepto del juez no fuere necesario conservarlos. Tratándose de los objetos incautados en el domicilio de calle Abdón Cifuentes núm. 67, sede del ente de hecho que se autodenomina "Coordinadora Nacional Sindical", consistentes en: máquinas de escribir; mimeógrafo; cien mil panfletos llamando a la "protesta" del 12 de julio de 1983; treinta mil volantes con instrucciones de las acciones a realizar el 12 de julio de 1983; panfletos, pancartas y carteles con leyendas contrarias y ofensivas al Gobierno y documentación, literatura y elementos varios de propaganda contraria al Gobierno, fueron puestos a disposición del Tribunal con fecha 11 de julio de 1983. Los propietarios de esos bienes deben concurrir a los tribunales de justicia para solicitar su devolución. El Gobierno recuerda que en Chile el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo.
  5. 527. En cuanto a las supuestas torturas infligidas a la Sra. María Rozas y a los Sres. José Anselmo Navarrete y Sergio Troncoso, el Gobierno señala que están basadas en informaciones que proporciona un documento hecho por personas que carecen de total objetividad, imparcialidad e independencia, soez e insultante para un Estado Miembro y que el Gobierno rechaza totalmente. El Gobierno considera que no se han facilitado informaciones suficientemente precisas sobre los alegatos de torturas que mantendrían hospitalizados y en grave estado de salud a las personas indicadas. Por consiguiente, el Gobierno expresa su grave preocupación ante las acusaciones generales y falsas formuladas por el querellante, quien en visita de cuatro días al país, efectuada en calidad de turista, se permite juzgar y condenar a un Estado Miembro. El Gobierno señala que la Constitución Política de 1980, en el artículo 19, núm. 1, que trata del derecho a la vida y la integridad física y psíquica, prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo, y concede el Recurso de Protección para quien sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ese derecho y garantía constitucional. El Gobierno no tiene conocimiento de que alguno de los afectados haya recurrido ante la corte de apelaciones respectiva, para exigir que se restablezca el imperio del derecho y se asegure su protección, en uso del Recurso de Protección indicado.
  6. 528. En cuanto al presunto "secuestro, torturas y amenazas de muerte de que habría sido objeto el Sr. Raúl Montecinos, el día 7 de octubre de 1983, y que se encontraría actualmente hospitalizado", el Gobierno indica que ha logrado reunir los siguientes antecedentes.
    • - El día sábado 8 de octubre de 1983, alrededor de las 0,30 horas, en circunstancias en que el Sr. Raúl Montecinos Rosales transitaba por el Pasaje Aníbal Pinto, frente al núm. 38 (Paradero núm. 17 de Avenida Vicuña Mackenna), fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos y uno de éstos le propinó un golpe de puño en el ojo izquierdo, ocasionándole lesiones de carácter leve.
    • - Funcionarios de Carabineros de la Subcomisaría de La Florida, realizando las primeras diligencias del caso, tendientes a esclarecer los hechos, pudieron ubicar a la Sra. María Angélica Figueroa González, vecina del lugar, quien escuchó los llamados de auxilio de Montecinos y acto seguido solicitó al Hospital "Sotero del Río" los servicios de una ambulancia, en la que posteriormente fue trasladado a dicho establecimiento.
    • - En el Centro Asistencial, el funcionario de Carabineros que se encontraba de servicio, apostado en el lugar, le acogió la denuncia correspondiente, dejándolo citado al Juzgado de Policía Local de La Florida, para la audiencia del día martes 11 de octubre de 1983, a las 10 horas, con el objeto de que ratificara su denuncia por lesiones leves y entregara mayores antecedentes. El parte policial tiene el núm. 3 030 de la Subcomisaría de La Florida.
    • - El informe de atención médica de urgencia núm. 85 137, de la Unidad de Emergencia del Hospital "Sotero del Río", consigna como diagnóstico probable estado de "ebriedad" y que presenta un "hematoma biparpebral". Agrega que no se le efectuó "alcoholemia" y el pronóstico provisorio señala "leve". Señala, a continuación, que llegó en ambulancia núm. 511, y que la consulta se efectuó a la 1,58 horas de la madrugada del día 8 de octubre de 1983.
  7. 529. En virtud de estos antecedentes, el Gobierno rechaza categóricamente la acusación de que el Sr. Montecinos habría sido detenido por orden del Gobierno o por miembros de la policía.
  8. 530. El Gobierno reitera nuevamente que considera inadmisible que hechos que revisten características de delito común sean admitidos a tramitación como violatorios de la libertad sindical por el mero hecho de cometerlos o ser víctima una persona que inviste la condición de dirigente sindical. El Gobierno lamenta comprobar, una vez más, que estas imputaciones falsas y calumniosas son clara demostración de que, se busca distraer al Comité de su verdadera y relevante función, para llevarlo al examen de asuntos sin relación con la libertad sindical, que escapan a su competencia y que constituyen una injerencia inadmisible en los asuntos internos de un Estado.
  9. 531. Por otra parte, el Gobierno objeta las conclusiones y recomendaciones contenidas en los párrafos 652, 653, 654 y 659, d). El Gobierno declara que no es posible que se le recomiende que intervenga en el manejo de las empresas disponiendo la reincorporación de trabajadores despedidos o para que se desistan de las demandas judiciales que las empresas tienen legitimo derecho para hacer ante los tribunales de justicia. No puede aceptarse que el despido de un trabajador sea violación de la libertad sindical, máxime cuando han intervenido los tribunales de justicia. El Gobierno rechaza la imputación de que los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos han sido afectados por medidas de discriminación antisindical, basadas en que habrían promovido protestas. El Gobierno señala que respeta el derecho de todos los chilenos a disentir y a protestar, siempre que se haga con orden y tranquilidad. Sin embargo, puntualiza que las "protestas" no han sido promovidas por el "movimiento sindical" sino por algunos dirigentes ligados a sectores político-partidistas. Las protestas, como ya se ha explicado, han desbordado en hechos de violencia, alteración del orden público y atentados contra el régimen de gobierno establecido.
  10. 532. Según declara el Gobierno, la Corporación Nacional del Cobre, empresa administradora de los Centros de Trabajo de Chuquicamata, El Salvador, Andina y El Teniente, ha informado que al mes de octubre de 1983 la situación es la siguiente:
    • - Con respecto a las demandas de inhabilidad de dirigentes sindicales, con fecha 17 de mayo último, solicitó ante los correspondientes tribunales de justicia la inhabilidad de los dirigentes sindicales de las Divisiones Chuquicamata, El Salvador, Andina y El Teniente, que se mencionan en el anexo II al 230. informe del Comité. Al proceder así, CODELCO-Chile invocó el derecho que le confiere el artículo 29 del decreto-ley núm. 2756 de 1979, en relación con el artículo 15 del decreto-ley núm. 2200 de 1978. La solicitud formulada por la empresa para que los tribunales de justicia resuelvan la situación no puede ser estimada como un atentado a la libertad sindical, ya que la razón por la que debió adoptar esta medida radicó en el hecho de que sin existir problema laboral alguno con sus trabajadores, representados por tales dirigentes, éstos llamaron a un paro ilegal de actividades por motivos extralaborales. En cuanto a la nómina de dirigentes sindicales afectados por esta medida de inhabilidad, la empresa se ha desistido, con fecha 6 de octubre de 1983, de la demanda de inhabilidad que afectaba a los dirigentes de la División Andina, Sres. Sergio Neira y José Pérez, presidente del Sindicato Industrial-División Andina y dirigente nacional de la Confederación de Trabajadores del Cobre, respectivamente.
    • - Con respecto al despido posterior de diversos dirigentes de las Divisiones Andina, El Salvador y El Teniente, mencionados en el anexo II al 230. informe del Comité, la empresa hizo uso del articulo 22 del decreto-ley núm. 2200, de 1978, en relación con el articulo 15 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, el artículo 22 señala expresamente que, en el caso de trabajadores investidos de fuero y que incurren en las causales del artículo 15 aludido, no operan los fueros que establecen las leyes y, consecuencialmente, no es necesario solicitar autorización previa a los tribunales de justicia para adoptar las medidas que sean pertinentes. Ello naturalmente sin perjuicio de la facultad de los trabajadores de reclamar contra la legalidad del despido. Si la sentencia les es favorable, recuperarán su puesto de trabajo, su condición de dirigente sindical y su fuero. Frente a esta determinación de la empresa, los afectados reclamaron solicitando la nulidad de tales despidos. Los juicios se encuentran en trámite en los tribunales. La empresa ha declarado que respetará la decisión que los tribunales en definitiva adopten. En los juicios referidos, los afectados han solicitado expresamente a los tribunales que mientras se tramitan los juicios se declare que mantienen su calidad de dirigentes sindicales. En un fallo reciente de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, ésta declaró que los dirigentes sindicales, mientras no termine el juicio que se pronuncia sobre su exoneración, pueden votar y presentarse a la reelección como dirigentes del sindicato (el Gobierno adjunta copia del fallo).
  11. 533. El Gobierno indica que, al igual que respecto de la inhabilidad, en este caso los motivos que dieron origen a las medidas adoptadas por la empresa no tenían relación con problemas laborales, ya que también se basaron en acciones extralaborales. En las cuatro Divisiones se había suscrito, en fecha inmediatamente anterior a los hechos que motivaron la medida, la renovación de los respectivos contratos colectivos, razón por la que ningún problema laboral se encontraba pendiente.
  12. 534. El Gobierno señala que en la lista del anexo II al 230. informe del Comité hay dos inexactitudes: la primera, aparece incluido como despedido, en la letra b) de la Zonal El Salvador, Sindicato núm. 1 de Llanta, el Sr. Roberto Carvajal Mieres, en circunstancias que su contrato está vigente. La segunda es señalar como despedido, en la letra b) de la Zonal El Teniente, Sindicato Industrial Sewell y Mina, al Sr. Leonel Abarca Quinteros, en circunstancias que esta persona se encuentra con su contrato vigente y ejerce actualmente como presidente de dicho sindicato. Por otra parte, los dirigentes Sres. Sergio Neira y José Pérez del Sindicato Industrial de la División Andina, letra b), Zonal Andina, se han desistido con fecha 6 de octubre de 1983 de su demanda de nulidad.
  13. 535. Por último, el Gobierno informa asimismo que la empresa ha reincorporado al 95 por ciento de los trabajadores despedidos, como resultado de las comisiones especiales constituidas en la División.
  14. 536. Por otra parte, el Gobierno señala que la llamada "protesta pacífica" del día 14 de junio de 1983 no fue organizada por las principales organizaciones sindicales del país. En efecto, ella correspondió a movimientos políticos en los que se encuentran ex parlamentarios y dirigentes de partidos políticos. Del contexto en que se han desarrollado y los resultados que se han producido con las denominadas "jornadas de protesta pacífica", no puede concluirse, objetivamente, que se sitúen en un contexto sindical. Una conclusión de esta ligereza importa desconocer la jurisprudencia que el mismo Comité ha establecido.
  15. 537. El Gobierno reitera una vez más que no ha incurrido jamás en actos discriminatorios en contra de la libertad sindical, de modo que mal puede tomar medidas para que cese algo que nunca ha ocurrido.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 538. El Comité observa que el Gobierno, en diferentes partes de su respuesta, objeta la competencia del Comité para conocer de ciertas cuestiones planteadas por los querellantes que a juicio del Gobierno no tienen relación alguna con la libertad sindical y que constituyen una injerencia inadmisible en los asuntos internos de un Estado. El Gobierno se ha referido en particular a los alegatos relativos al fallecimiento de algunas personas y ataques a la integridad física durante la jornada nacional de protesta del 14 de junio de 1983, así como al presunto "secuestro, torturas y amenazas de muerte" de que habría sido objeto el dirigente sindical Raúl Montecinos. El Comité rechaza totalmente la declaración del Gobierno según la cual examina cuestiones que escapan a su competencia y que constituyen una injerencia en los asuntos internos de un Estado. El Comité ha puesto de relieve de manera constante que el objeto de todo el procedimiento para el examen de quejas ante el Comité es fomentar el respeto de los derechos sindicales tanto "de jure" como "de facto". Este procedimiento protege además a los gobiernos contra acusaciones injustificadas por lo que, desde este punto de vista, éstos deben reconocer la importancia que reviste el envío de respuestas detalladas sobre los hechos alegados contra ellos [véanse, por ejemplo, primer informe, párrafo 31, y 208.° informe, caso núm. 957 (Guatemala), párrafo 2841. Sólo sobre la base del más objetivo examen de las informaciones facilitadas por los querellantes y por los gobiernos, el Comité determina si ha habido o no violación de los derechos sindicales.
  2. 539. El Comité desea señalar que los alegatos en cuestión en la forma que fueron formulados por los querellantes [véase 230. informe, párrafos 622 y 6291 de aseverarse ajustados a la realidad podrían haber supuesto una violación de los derechos sindicales. Por consiguiente, el Comité estaba y está habilitado de acuerdo con el procedimiento vigente para examinar dichos alegatos junto con las observaciones del Gobierno y, si lo estima apropiado, pedir informaciones suplementarias. El Comité desea subrayar que, sobre los aspectos del caso a que se refiere el Gobierno, no formuló conclusiones definitivas en su 230. informe sino que solicitó del Gobierno informaciones suplementarias.
  3. 540. El Comité observa igualmente que, refiriéndose a la recomendación del comité relativa al reintegro de dirigentes sindicales y trabajadores y al desistimiento de la empresa CODELCO de las demandas de inhabilitación de dirigentes sindicales, el Gobierno declara que no es posible que se le recomiende que intervenga en el manejo de las empresas disponiendo la reincorporación de trabajadores despedidos o para que se desistan de las demandas judiciales que las empresas tienen legítimo derecho a hacer ante los tribunales de justicia. A este respecto, el Comité desea recordar que tradicionalmente no ha hecho distinción entre alegatos contra gobiernos y alegatos contra empleadores, sino que ha considerado en cada caso particular si el Gobierno había asegurado o no en su territorio el libre ejercicio de los derechos sindicales [véanse 16. informe, caso núm. 107 (Birmania), párrafo 52; 180. informe, caso núm. 550 (Guatemala), párrafo 303; y 139. informe, caso núm. 721 (India), párrafo 5091. Por consiguiente, en aquellos casos en que el Comité ha apreciado la existencia de medidas de discriminación antisindical imputables a la administración de una u otra empresa, ha pedido a los gobiernos concernidos que pongan fin a las mismas y, en su caso, que tomen las medidas necesarias para restablecer la situación en que se encontraban inicialmente las personas concernidas.
  4. 541. En lo que respecta a las muertes y ataques a la integridad física que se produjeron el 14 de junio de 1983 (segunda jornada nacional de protesta), el Comité toma nota de que, según declara el Gobierno, "la mal llamada protesta pacífica" del día 14 de junio de 1983 no fue organizada por las principales organizaciones sindicales del país (como afirman los querellantes), sino que ella correspondió a movimientos políticos en los que se encuentran ex parlamentarios y dirigentes de partidos políticos. El Comité toma nota igualmente de que en sus anteriores respuestas [véase 230. informe, párrafo 633] el Gobierno declaró que en los sucesos ocurridos el día 14 de junio no hubo participación de dirigentes sindicales en calidad de tales, y tampoco tuvieron un objetivo sindical, así como que las personas que fallecieron o que resultaron heridas no eran dirigentes sindicales ni se encontraban realizando actividades sindicales. En estas condiciones, el Comité no puede sino constatar la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno en lo concerniente a la naturaleza, características y objetivos de la jornada nacional de protesta del 14 de junio de 1983.
  5. 542. En lo que respecta al procesamiento y/o detención de los 12 dirigentes y los cinco sindicalistas mencionados en el anexo I al 230. informe, el Comité toma nota de que el Gobierno, junto con desistirse de la acción deducida contra el Sr. Rodolfo Seguel por infracción a la ley núm. 12927, de 1958, sobre seguridad del Estado, se desistió conjuntamente de la acción deducida de los demás dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados en el anexo I al 230.° informe.
  6. 543. En lo que respecta al alegato relativo al allanamiento del local de la Coordinadora Nacional Sindical (CNS) con robo de muebles y enseres, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que entre los objetos incautados se encontraban elementos varios de propaganda contraria al Gobierno. El Comité ruega al Gobierno que indique si el allanamiento realizado por la policía - que según declara el Gobierno se ajustó a la ley - se fundó en un mandato judicial, así como que facilite precisiones sobre la naturaleza, características y finalidades de la "protesta" del 12 de julio de 1983 a la que se refería parte de la propaganda incautada.
  7. 544. En cuanto al alegado secuestro, torturas y amenazas de muerte de que habría sido objeto el dirigente sindical Raúl Montecinos el 7 de octubre de 1983, que se encontraría hospitalizado, el Comité toma nota de que el Gobierno rechaza categóricamente la acusación de que habría sido detenido por orden del Gobierno o por miembros de la policía. El Comité observa que, según el Gobierno, lo que realmente sucedió fue que el 8 de octubre de 1983 el Sr. Montecinos fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos, uno de los cuales le propinó un golpe de puño en el ojo izquierdo causándole lesiones de carácter leve. Habida cuenta de las explicaciones facilitadas por el Gobierno y de que se hizo la denuncia correspondiente ante la autoridad judicial, el Comité considera que este alegato, que no parece presentar aspectos sindicales, no requiere un examen más detenido.
  8. 545. En cuanto a las supuestas torturas infligidas a María Rozas, José Anselmo Navarrete y Sergio Troncoso, el Comité toma nota de que el Gobierno no tiene conocimiento de que alguno de los afectados haya recurrido ante la Corte de Apelaciones en uso del Recurso de Protección que el ordenamiento jurídico concede en caso de privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho constitucional a la vida y la integridad física y psíquica. El Comité toma nota igualmente de que el Gobierno rechaza totalmente las informaciones contenidas en el documento en que se basan los alegatos. No obstante, tratándose de alegatos relativos a la integridad física de dirigentes sindicales, el Comité insiste en que se proceda a una investigación con objeto de esclarecer plenamente los hechos y deslindar responsabilidades. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicha investigación.
  9. 546. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre la recomendación del Comité relativa a los despidos de dirigentes sindicales y trabajadores del sector del cobre y a las demandas judiciales de inhabilitación de dirigentes sindicales emprendidas por la empresa CODELCO. El Comité toma nota de que, según se desprende de la respuesta del Gobierno, las demandas de inhabilidad de dirigentes sindicales de las Divisiones Chuquicamata, El Salvador, Andina y El Teniente introducidas por la Corporación Nacional del Cobre y el despido de dirigentes de las tres últimas Divisiones mencionadas se ajustaron a las disposiciones vigentes y estuvieron motivados por el hecho de que sin existir problema laboral alguno tales dirigentes llamaron a un paro ilegal de actividades por motivos extralaborales. En las cuatro Divisiones aludidas se acababan de renovar los respectivos contratos colectivos, razón por la que ningún problema laboral se encontraba pendiente.
  10. 547. El Comité toma nota por otra parte de que la empresa CODELCO-Chile se desistió el 6 de octubre de 1983 de la demanda de inhabilidad que afectaba a los dirigentes sindicales de la División Andina, Sres. Sergio Neira y José Pérez, y que éstos se desistieron el mismo día de su demanda de nulidad contra el despido de que fueron objeto. El Comité observa asimismo que, contrariamente a lo señalado por los querellantes, los dirigentes sindicales Roberto Carvajal Mieres y Leonel Abarca Quinteros no han sido despedidos. El Comité toma nota igualmente de que la empresa CODELCO-Chile, como resultado de las comisiones especiales constituidas en la División Andina, ha reincorporado al 95 por ciento de los trabajadores despedidos.
  11. 548. En estas circunstancias, aunque observa que el Gobierno ha señalado que las demandas de inhabilidad y los despidos de dirigentes sindicales se debieron a la realización de un paro ilegal de actividades por motivos extralaborales, ya que se acababan de renovar los respectivos contratos colectivos, el Comité espera, habida cuenta del importante número de dirigentes afectados que el Gobierno entablaré negociaciones con la empresa CODELCO-Chile con miras al reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y al desistimiento de las acciones de inhabilidad emprendidas contra dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que le informe de todo resultado que se logre al respecto, así como de los resultados de las comisiones especiales que ha accedido a formar la empresa CODELCO-Chile para estudiar la reincorporación de los trabajadores despedidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 549. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes.
    • a) El Comité toma nota de que el Gobierno se desistió de la acción emprendida por infracción de la ley núm. 12927 sobre seguridad del Estado contra los dirigentes sindicales y sindicalistas sobre los que se había interesado el Comité.
    • b) El Comité ruega al Gobierno que indique si el allanamiento realizado por la policía en el local de la CNS (que según declara el Gobierno se ajustó a la ley) se fundó en un mandato judicial, así como que facilite precisiones sobre la naturaleza, características y finalidades de la "protesta" del 12 de julio de 1983 a la que se refería parte de la propaganda que fue incautada.
    • c) El Comité insiste en que se proceda a una investigación sobre las supuestas torturas infligidas a María Rozas, Sergio Troncoso (ambos dirigentes sindicales) y José Anselmo Navarrete (sindicalista), con objeto de esclarecer plenamente los hechos y deslindar responsabilidades. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicha investigación.
    • d) El Comité espera que el Gobierno entablará negociaciones con la empresa CODELCO-Chile con miras al reintegro de los dirigentes sindicales del sector del cobre despedidos, y al desistimiento de las acciones de inhabilidad emprendidas contra dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que le informe de todo resultado que se logre al respecto, así como de los resultados de las comisiones especiales que ha accedido a formar la empresa CODELCO-Chile para estudiar la reincorporación de los trabajadores despedidos.
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