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Interim Report - REPORT_NO244, June 1986

CASE_NUMBER 1190 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 23-MRZ-83 - Closed

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  1. 276. El Comité examinó los casos núms. 1190 y 1199 en sus reuniones de febrero y mayo de 1985, presentando informes provisionales al Consejo de Administración. (Véanse 238.o informe, párrafos 261 a 268, aprobado por el Consejo de Administración en su 229.a reunión (febrero-marzo de 1985) en lo que respecta al caso núm. 1199, y 239.o informe, párrafos 226 a 242, aprobado por el Consejo de Administración en su 230.a reunión (mayo-junio de 1985) en lo que respecta al caso núm. 1190.) Anteriormente el Comité había examinado el caso núm. 1190 en su reunión de mayo de 1984 (véanse 234.o informe, párrafos 500 a 520) y el caso núm. 1199 en su reunión de febrero de 1984 ( véanse 233.o informe, párrafos 565 a 579).
  2. 277. Ante la falta de respuesta del Gobierno sobre los alegatos que quedaron pendientes, en su reunión de noviembre de 1985 el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que enviara sus observaciones al respecto. Ulteriormente, el Gobierno envió una comunicación de fecha 24 de febrero de 1986 en la que anunciaba el envío de una respuesta sobre el caso núm. 1190 y transmitía sus observaciones sobre el caso núm. 1199.
  3. 278. En lo que respecta al caso núm. 1321, la queja figura en comunicaciones de 20 y 26 de febrero de 1985 de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia (UISMETAL). El Gobierno respondió por comunicaciones de 6 de noviembre de 1985 y 24 de febrero de 1986. Por comunicación de 13 de noviembre de 1985, la Oficina solicitó al Gobierno, en aplicación del procedimiento vigente , que enviara ciertas informaciones específicas sobre los alegatos.
  4. 279. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos núms. 1190 y 1199

A. Examen anterior de los casos núms. 1190 y 1199
  1. 280. Cuando el Comité examinó el caso núm. 1190 en su reunión de mayo de 1985 quedaron pendientes dos alegatos relacionados con la huelga nacional de 10 de marzo de 1983. El primero de ellos se refería a la detención de 84 personas como consecuencia de la mencionada huelga. El Comité pidió al Gobierno que facilitara informaciones sobre la situación de estas personas, indicando en particular si continuaban detenidas, si habían sido procesadas y condenadas o si habían sido puestas en libertad. El segundo alegato pendiente se refería a la detención de tres dirigentes de la CGTP (Sres. Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza) que al parecer habrían sido encarcelados como consecuencia de la antedicha huelga nacional. El Comité rogó al Gobierno que indicara si fueron realmente detenidas estas personas y si se encontraban en libertad (véanse 239.o informe, párrafo 2 42).
  2. 281. En lo que respecta al caso núm. 1199, el Comité, en su reunión de febrero de 1985, formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véanse 238.o informe, párrafo 268):
    • "El Comité pide con insistencia al Gobierno que le informe de los resultados de las acciones penales emprendidas sobre la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y los ataques a la integridad física de que habían sido objeto otros trabajadores de la 'Compañía Minera Santa Luisa S.A.'. El Comité recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona."
    • "El Comité pide con insistencia al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el despido de Exhaltación Raymundo Valverde y Ceferino Santos."
  3. 282. Refiriéndose a estos dos últimos trabajadores, una de las organizaciones querellantes (la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú) había señalado que la empresa "Compañía Minera Santa Luisa S.A." los había despedido a raíz de una manifestación pública de los trabajadores, realizada el 24 de marzo de 1983, en protesta contra la agresión de que habían sido objeto el día anterior varios dirigentes sindicales por parte de dos guardias civiles. En el contexto de dicha manifestación se produjeron la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y las heridas de otros trabajadores (véanse 233.er informe, párrafos 658 y 659).

B. Alegatos presentados en el marco del caso núm. 1321

B. Alegatos presentados en el marco del caso núm. 1321
  1. 283. El querellante alega en sus comunicaciones de febrero de 1985 que el gerente de la empresa metalúrgica Jenfar S.A. entabló un proceso penal por "difamación y calumnia" contra el Sr. Oscar Macavilca, secretario de la Federación de Trabajadores de la Industria Metalúrgica del Perú, por haber tenido una controversia con el propietario de la empresa en el marco del conflicto obrero-patronal existente en la misma. El querellante añade que el juez suplente del Primer Juzgado de Instrucción de Callao condenó al Sr. Macavilca a dos meses de prisión y a 500 soles peruanos de multa.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 284. En lo que respecta al caso núm. 1199, el Gobierno envía un anexo, junto con sus observaciones, copia de informes del Fiscal de la Nación y del Fiscal Provincial de Dos de Mayo sobre los incidentes ocurridos los días 23 y 24 de marzo de 1983 en el asiento minero de Huanzalá (en particular la comisión de un homicidio y de lesiones), y facilita un resumen de las notas informativas de la Dirección Superior de la Guardia Civil sobre tales incidentes (algunas de estas informaciones habían sido transmitidas ya al Comité y tenidas en cuenta en el examen del caso que realizó en su reunión de febrero de 1984 (véanse 233.er informe, párrafos 569 a 579)).
  2. 285. De la documentación enviada por el Gobierno se desprende que: 1) se presentaron denuncias ante el Fiscal Provincial de Dos de Mayo y ante el Fiscal de la Nación sobre los incidentes en cuestión; 2) el Fiscal de la Nación dio por concluida su intervención el 23 de enero de 1984, observando en particular que los hechos denunciados eran investigados por la Fiscalía Provincial; 3) que la Fiscalía Provincial, después de realizar diversas diligencias, no formuló denuncia por delitos de homicidio y lesiones contra 37 trabajadores (contra los que se había iniciado una acción penal) por no haberse individualizado a los presuntos autores; 4) que la Fiscalía Provincial solicitó a los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la "Compañía Santa Luisa S.A." que le informaran sobre la denuncia formulada ante la Fiscalía de la Nación por los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú contra los guardias civiles Luis Arribasplata Mendoza y Augusto Gariboto Nolasco, ya que dicha Fiscalía la desconocía. Ante esta solicitud de la Fiscalía Provincial los dirigentes sindicales de la Compañía Santa Luisa proporcionaron una copia de la denuncia de la citada Federación; manifestaron sin embargo que los dirigentes de la Federación Nacional mencionada presentaron dicha denuncia inconsultamente, sin que el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Santa Luisa lo hubiera solicitado; expresaron que los fundamentos de hecho de esta denuncia no estaban dentro de la verdad, porque los dos guardias civiles denunciados ya no se encontraban en el asiento minero el día 24 de marzo, fecha en que se produjeron los delitos de homicidio y lesiones; señalaron, por último, que no solicitaron ni autorizaron gestión alguna a los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú que suscribieron la denuncia.
  3. 286. En cuanto al despido de los trabajadores Exhaltación Raymundo Valverde y Ceferino Santos, el Gobierno declara que el Sindicato de Trabajadores Mineros de la "Compañía Minera Santa Luisa" de Hunzalá denunció ante la Zona Regional de Trabajo de Huánaco a esta Compañía para reposición en el trabajo de los mineros Exhaltación Raymundo Valverde y Ceferino Santos. El 1.o de diciembre de 1983, la indicada Zona Regional de Trabajo expidió una Resolución Zonal en la que declaró infundada la denuncia al haberse comprobado la falta grave cometida (violencia y grave indisciplina de dichos trabajadores, ocurrida el 24 de marzo de 1983 al haber tomado como rehenes al ingeniero Juan Turín Soto, Superintendente de la mina, y a otros funcionarios). El fundamento legal para declarar infundada la denuncia es el artículo 4.o inciso g) del decreto ley núm. 22126. Actualmente el expediente se encuentra terminado y archivado al no haber interpuesto recurso alguno los trabajadores.
  4. 287. En lo que respecta al caso núm. 1190, el Gobierno declara que se ha dirigido a las autoridades competentes para recopilar las informaciones necesarias sobre las cuestiones pendientes y envía en anexo copia de las cartas dirigidas en este sentido.
  5. 288. En lo que respecta al caso núm. 1321 (detención y condena del dirigente sindical Oscar Macavilca), el Gobierno declara que al tenor de la lectura de los alegatos se advierte que no se trata de una violación de la libertad sindical, sino de la comisión de un delito común. Asimismo, en este asunto no intervino la autoridad administrativa de trabajo (Poder Ejecutivo), como bien lo establecen las comunicaciones de la organización querellante. El Gobierno añade que el Sr. Macavilca fue detenido y obligado a pagar una multa no por ejercer una función o derecho sindical, sino por un delito común ("difamación y calumnia") que se encuentra tipificado por el Código Penal del Perú. La condena y la multa fue impuesta al Sr. Macavilca por el juez suplente del Primer Juzgado de Instrucción de Callao. Por ello, aceptar una queja de esta naturaleza y formar un caso en base a la misma es poner en duda la autonomía y, fundamentalmente, la imparcialidad de un poder del Estado peruano, más aún, tratándose del Poder Judicial. El Gobierno indica por último, que el Sr. Macavilca pudo apelar la condena ante una instancia superior del Poder Judicial que es el que conoció y ventiló el asunto. En este caso debió ser ante el Tribunal Correccional respectivo, que de haber sido requerido en su oportunidad habría emitido una resolución revocando o confirmando la sentencia.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 289. En lo que respecta al caso núm. 1199, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno acerca de la investigación realizada por la Fiscalía Provincial Dos de Mayo sobre la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y a los ataques a la integridad física de que habían sido objeto otros trabajadores de la "Compañía Minera Santa Luisa S.A." el 24 de marzo de 1983. El Comité toma nota en particular de que se ha podido determinar que los guardias civiles Sres. Luis Arribasplata y Augusto Gariboto, contrariamente a lo alegado por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú, no tuvieron participación en los mencionados delitos toda vez que no se encontraban en el asiento minero el día en que se cometieron.
  2. 290. El Comité pide al Gobierno que indique si la investigación realizada por la Fiscalía Provincial Dos de Mayo ha dado origen a un proceso penal y, en caso afirmativo, que facilite informaciones sobre el estado en que se encuentra el proceso y, en su caso, los resultados del mismo. El Comité recuerda que en su comunicación de 13 de octubre de 1983 el Gobierno había reconocido que varios miembros de la Guardia Civil se habían visto obligados a utilizar sus armas de fuego el 24 de marzo de 1983 contra trabajadores de la mencionada Compañía Minera (véanse 233.er informe, párrafo 571).
  3. 291. En cuanto al despido de los trabajadores de la Compañía Minera Santa Luisa, Sres. Exhaltación Raymundo Valverde y Ceferino Santos, el Comité toma nota de que su reposición en sus puestos de trabajo fue declarada infundada por la Zona Regional de Trabajo por haberse comprobado la comisión de una falta grave, en concreto, la toma como rehenes de funcionarios de la Compañía, incluido el Superintendente, con motivo de los incidentes que se produjeron el 24 de marzo de 1983. El Comité observa asimismo que los interesados no interpusieron recurso contra esta decisión.
  4. 292. En lo que respecta al caso núm. 1190, no habiendo recibido todavía informaciones específicas sobre los alegatos pendientes, el Comité reitera sus conclusiones anteriores y pide nuevamente al Gobierno que envíe sus observaciones sobre tales alegatos, que se refieren a la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas en 1983.
  5. 293. En lo que respecta al caso núm. 1321, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el dirigente sindical Oscar Macavilca fue detenido y obligado a pagar una multa no por ejercer una función o derecho sindical sino por la comisión de un delito común de difamación y calumnia, tipificado en el Código Penal del Perú, que fue objeto de la correspondiente sentencia judicial condenatoria. El Comité observa que la organización querellante considera en cambio que la condena del Sr. Macavilca se debió a una controversia con el propietario de la empresa metalúrgica Jenfar S.A. en el marco del conflicto obrero-patronal existente en la misma.
  6. 294. El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido específicamente a la comunicación de la Oficina de 13 de noviembre de 1985, en la que haciendo uso de las reglas de procedimiento vigentes solicitó del Gobierno que transmitiera el texto de la sentencia definitiva sobre el Sr. Macavilca o bien que facilitara precisiones sobre las declaraciones efectuadas por este dirigente sindical y que motivaron su proceso por difamación y calumnia. No obstante, habida cuenta de que el Sr. Macavilca no ha apelado contra la decisión judicial de primera instancia que lo condenaba a dos meses de prisión y a 500 soles peruanos de multa, y no habiendo facilitado la organización querellante ni el Gobierno el contenido de las declaraciones por las que se condenó al Sr. Macavilca, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 295. En estas condiciones el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En lo que respecta al caso núm. 1199, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno acerca de la investigación realizada por la Fiscalía Provincial Dos de Mayo sobre la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y los ataques a la integridad física de que habían sido objeto otros trabajadores de la "Compañía Minera Santa Luisa S.A." el 24 de marzo de 1983. El Comité pide al Gobierno que indique si la investigación realizada por la Fiscalía Provincial Dos de Mayo ha dado origen a un proceso penal y, en caso afirmativo, que facilite informaciones sobre el estado en que se encuentra el proceso y, en su caso, los resultados del mismo.
    • b) En cuanto a los alegatos relativos al despido de los trabajadores de la "Compañía Minera Santa Luisa", Sres. Exhaltación Raymundo Valverde y Ceferino Santos (caso núm. 1199) y a la condena a dos meses de prisión de que fue objeto el dirigente sindical Oscar Macavilca (caso núm. 1321), el Comité considera que no requieren un examen más detenido.
    • c) En lo que respecta a la detención de 84 personas como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983 (caso núm. 1190), el Comité pide nuevamente al Gobierno que facilite datos sobre su situación y que indique en particular si estas 84 personas siguen todavía detenidas, si han sido procesadas y condenadas o si han sido puestas en libertad.
    • d) En lo que atañe a la detención de tres dirigentes de la CGTP que al parecer también habrían sido encarcelados como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, a saber, Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza, el Comité ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si estas personas fueron realmente detenidas y si se encuentran actualmente detenidas o en libertad.
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