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- 226. El Comité examinó ya este caso en su reunión de mayo de 1984 en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véanse párrafos 500 a 520 del 234.o informe del Comité aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión (mayo-junio de 1984).). En su reunión de febrero de 1985, tras haber comprobado que, a pesar de varias solicitudes, el Gobierno no había enviado todavía las informaciones que se le habían pedido, el Comité instó encarecidamente al Gobierno a que transmitiera sus observaciones con toda urgencia (véase el 238.o informe del Comité, párrafo 20.). El Gobierno envió ciertas informaciones en una comunicación recibida el 25 de febrero de 1985.
- 227. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- I. Alegatos relativos a muertes violentas y a detenciones a raíz de una huelga nacional declarada en marzo de 1983
- 228 El presente caso se refiere en primer lugar a una huelga nacional declarada por el Frente Sindical Democrático, el 10 de marzo de 1983, para conseguir un aumento de los salarios y el cese de los aumentos de precios de los artículos de primera necesidad, así como para pedir al Gobierno que negociara la refinanciación de la deuda externa contraéda con el Fondo Monetario Internacional y la revisión de los contratos petroleros. Según los alegatos, esta huelga terminó con la muerte violenta de cuatro personas designadas por sus nombres por los querellantes y con la detención de unas 200 personas, entre las que se encontraban tres dirigentes de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), cuyos nombres también han sido mencionados por los querellantes.
- 229 El Gobierno no negó que se hubiera declarado una huelga nacional, pero sostuvo que la misma tomó un cariz violento cuando los huelguistas apedrearon a dos unidades de transporte de las fuerzas del orden, obligando al personal de la guardia republicana a repeler la agresión haciendo uso de sus armas de fuego, resultando como consecuencia de este hecho muertos y heridos, y el Gobierno indicó que para hacer frente a estos acontecimientos tuvo que suspender las garantías constitucionales y tomar las medidas de seguridad que exigéa la situación. También según el Gobierno, se desprende de una investigación que 84 personas fueron detenidas por delitos contra la vida y la seguridad de las personas y ataques contra bienes públicos.
- 230 En su reunión de mayo de 1984, después de haber deplorado la gravedad de los acontecimientos ocurridos, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que le transmitiera los resultados de las investigaciones de la justicia sobre las muertes y las heridas de que se trata en el presente caso. También pidió al Gobierno que le comunicara los resultados de las investigaciones judiciales sobre las 84 personas todavía detenidas, y que le informara sobre la situación de los tres dirigentes designados por la CGTP, a saber, Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza.
- 231 En su comunicación de 25 de febrero de 1985, el Gobierno se limita a reiterar sus declaraciones anteriores respecto de los acontecimientos ocurridos en la huelga nacional del 10 de marzo de 1983 que le condujeron a suspender las garantías constitucionales y obligaron a la guardia republicana a aplicar medidas de seguridad. El Gobierno añade que ha pedido al Ministerio de la Gobernación y al Procurador informaciones sobre los acontecimientos ocurridos con motivo de esta huelga nacional, y que espera una respuesta.
- 232 El Comité recuerda que el Gobierno reconoce en este caso que 84 personas fueron detenidas como consecuencia de los acontecimientos violentos del 10 de marzo de 1983, pero no facilita ninguna información sobre la situación de los tres dirigentes de la CGTP, designados por sus nombres por los querellantes, que habrían sido detenidos como consecuencia de esta huelga. En general, a la vez que lamenta las circunstancias en que tuvo lugar la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, el Comité recuerda la importancia de la negociación y de la concertación con los diferentes copartícipes sociales para evitar los enfrentamientos y asegurar el desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas. En lo que se refiere a este aspecto del caso, el Comité pide nuevamente al Gobierno que facilite información detallada sobre la situación de las 84 personas detenidas como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, y que indique, en particular, si han sido procesadas y condenadas o puestas en libertad. En lo que se refiere a los tres dirigentes de la CGTP designados por sus nombres por los querellantes, que también habrían sido encarcelados como consecuencia de la huelga del 10 de marzo de 1983, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tenga a bien indicar si estas personas fueron detenidas y si están actualmente detenidas o en libertad. En efecto, en lo que atañe a este último punto, el Comité no puede admitir que un alegato concreto que denuncia el encarcelamiento de tres dirigentes sindicales designados por sus nombres, que al parecer tuvo lugar hace más de dos años, no haya sido objeto de ningún comentario por parte del Gobierno.
- II. Alegatos relativos a limitaciones del derecho de huelga
- 233 Los querellantes alegaban también que el decreto supremo núm. 0010-83-PCM de 25 de febrero de 1983 sobre la calificación de las huelgas en el servicio público, cuyo artículo primero dispone que la calificación de las paralizaciones colectivas de trabajo (en los servicios públicos) será determinada por los jefes de las instituciones públicas, atenta contra la libertad sindical de los interesados, puesto que, en virtud de ese texto, el empleador desempeña el papel de "juez y parte" en la medida en que está facultado para declarar ilegal una huelga. También señalaban que un proyecto de ley presentado el 30 de mayo de 1983 al Parlamento tenía por objeto castigar con penas de cárcel a los huelguistas que causen daños a la propiedad, paralicen el tránsito, secuestren a un funcionario en razón de una huelga o declaren una huelga del hambre.
- 234 En su respuesta de 25 de febrero de 1985, el Gobierno indica que la Presidencia del Consejo de Ministros, en una nota núm. 379-84 PCM/AJ estimó que el decreto supremo núm. 0010-83-PCM "no restringe el derecho de huelga, porque sólo pretende determinar quiénes serán los organismos que deberán calificarla dentro de la instancia administrativa, la que a su vez es posible de ser revisada por el Consejo Nacional de Servicio Civil". El Gobierno añade que, en virtud de la Constitución, la huelga es un derecho de los trabajadores que se ejerce dentro del ámbito de la ley, y que, como el proyecto de ley de que se trata no ha sido promulgado, no puede estimarse que el derecho constitucional sea objeto de restricciones. El Gobierno también indica que se han comunicado a la Cámara de Diputados las observaciones del Comité sobre el proyecto de ley relativo a la huelga.
- 235 El Comité ha examinado el decreto supremo núm. 0010-83-PCM, de 25 de febrero de 1983, que determina las autoridades administrativas encargadas de la calificación de las huelgas en la administración pública. A ese respecto, el Comité advierte con satisfacción, de la misma manera que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que el Perú ha concedido el derecho de huelga a los funcionarios en cumplimiento del artículo 61 de la Constitución y del artículo 24, m, del decreto ley sobre la carrera administrativa. Sin embargo, el Comité observa que, con arreglo al artículo primero del decreto supremo, criticado por los querellantes, los jefes de las instituciones públicas están facultados para calificar las paralizaciones colectivas del trabajo, lo cual no sería compatible con las disposiciones de los decretos supremos sobre el derecho de sindicación de los funcionarios públicos. Al tiempo que toma nota de las indicaciones facilitadas por el Gobierno sobre el derecho de recurso ante el Consejo Nacional de Servicio Civil, el Comité estima que el decreto supremo criticado por los querellantes, que concede a los jefes de las instituciones públicas el derecho de pronunciar la ilegalidad de una huelga de funcionarios, es contrario a los principios de la libertad sindical. En efecto, el carácter ilegal de una huelga no ha de ser determinado por una instancia administrativa, sino por una instancia judicial, y no debe ser pronunciado por el empleador que desempeña el papel de juez y parte. Por esta razón, el Comité invita al Gobierno a modificar su legislación para garantizar que el carácter ilegal de una huelga no sea determinado por un órgano administrativo, sino por un órgano judicial, y desea señalar ese aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos.
- 236 En lo que se refiere a un proyecto de ley de mayo de 1983, que según los querellantes había de sancionar a los huelguistas que causen daños a la propiedad o el secuestro de funcionarios en el caso de una huelga, el Comité advierte que el Gobierno declara que la ley federal sobre la huelga no ha sido adoptada todavía.
- III. Alegatos relativos a la anulación de la personalidad jurídica de varias organizaciones sindicales 237. En su comunicación de 4 de julio de 1983, la CGTP alegó la anulación de la personalidad jurídica de la Federación Nacional de Trabajadores Cinematográficos, del Sindicato de Trabajadores de FINISTERRE SA y del Sindicato de Trabajadores de TTX.
- 238 El Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre este aspecto del caso. Sin embargo, los querellantes a los que se había ofrecido la posibilidad de presentar información complementaria sobre este alegato, no han enviado ningún dato sobre estas anulaciones y no han indicado cuándo tuvieron lugar ni en qué circunstancias. En estas condiciones, el Comité estima que estos alegatos son demasiado imprecisos para que pueda continuar su examen.
- IV. Alegatos relativos a la detención de dos dirigentes de la CGTP y a la ocupación de los locales de un sindicato 239. La CGTP también alegó la detención, el 7 de junio de 1983, de Jesús Ramérez Alejo, secretario general de la CGTP regional de Callao, la ocupación en Callao de los locales de la Federación de Tripulantes del Perú y la detención de Gregorio Bazán Tello, vicepresidente de la CGTP.
- 240 El Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre estos aspectos del caso, pero el querellante tampoco informa acerca de los motivos por los cuales los dirigentes de la CGTP arriba mencionados fueron detenidos, ni sobre la ocupación de los locales sindicales de que se trata.
- 241 A la vez que lamenta el carácter impreciso de los alegatos, el Comité debe recordar, de manera general, que los sindicalistas detenidos, de la misma manera que las demás personas, han de poder acogerse a una buena administración de la justicia, y que las personas detenidas por haber ejercido actividades sindicales legítimas tienen que ser inmediatamente puestas en libertad. El Comité también recuerda que los locales sindicales deberían ser inviolables y que no debería ser posible entrar en los mismos sin una orden judicial.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 242. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité lamenta profundamente las circunstancias en que tuvo lugar la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, y recuerda la importancia de la negociación y de la concertación con los diferentes copartícipes sociales para evitar enfrentamientos y asegurar el desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas.
- b) En lo que se refiere a la detención de 84 personas como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, que según el Gobierno se había efectuado con violencia, el Comité pide nuevamente al Gobierno que facilite datos sobre su situación y que indique en particular si estas 84 personas siguen todavía detenidas, si han sido procesadas y condenadas o si han sido puestas en libertad.
- c) En lo que atañe al alegato de detención de tres dirigentes de la CGTP que al parecer también habrían sido encarcelados como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, a saber, Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza, el Comité ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si estas personas fueron realmente detenidas y si se encuentran actualmente detenidas o en libertad. En efecto, el Comité no puede admitir que un alegato concreto relativo a la detención de tres dirigentes sindicales designados por sus nombres, que al parecer ha tenido lugar hace más de dos años, no haya sido objeto de ningún comentario por parte del Gobierno.
- d) Respecto del decreto supremo núm. 0010-83-PCM, de 25 de febrero de 1983, criticado por los querellantes, el Comité estima que no es compatible con la libertad sindical que el derecho de calificar una huelga como ilegal en la administración pública competa a los jefes de las instituciones públicas, ya que estos son jueces y parte en el asunto. Por esta razón, invita al Gobierno a modificar su legislación para garantizar que el carácter ilegal de una huelga sea determinado por un órgano judicial, y no por un órgano administrativo. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos.
- e) En lo que se refiere al alegato relativo a la detención de dos dirigentes de la CGTP, Jesús Ramérez Alejo, el 7 de junio de 1983, y Gregorio Bazán Tello, así como al alegato relativo a la ocupación de los locales de la Federación de Tripulantes del Perú, la Comisión recuerda que los sindicalistas detenidos, de la misma manera que las demás personas, han de poder acogerse a una buena administración de la justicia y que las personas detenidas por haber ejercido actividades sindicales legítimas han de ser puestas inmediatamente en libertad. El Comité insiste también en la inviolabilidad de los locales sindicales y recuerda que no debería ser posible entrar en los mismos sin una orden judicial.