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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO230, November 1983

CASE_NUMBER 1188 (Dominican Republic) - COMPLAINT_DATE: 10-MRZ-83 - Closed

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  1. 415. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de 10 de marzo de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 4 de junio de 1983.
  2. 416. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 417. La CUT alega en su comunicación de 10 de marzo de 1983 que la empresa Textiles K, con la finalidad de no discutir el proyecto de contrato colectivo sometido por el sindicato de la empresa y de destruir a éste, no ha renovado los contratos de 8 dirigentes sindicales (Sres. Ramón del Socorro García, Sergio Tulio Medina León, Emenegildo Polanco, Narciso Trinidad, Juan de Dios García, Pedro Angomás, Víctor Hugo Medína y Genaro Rosario), y de 9 miembros activos del sindicato (Sres. Vicente Devorah, Zacarías Pérez, Luis Germán, Sambay Matos, Bienvenido Amado Pérez, Juan Escobozo, Víctor Lara, Jorge Ramírez y Rafael Báez). Entre los dirigentes sindicales mencionados 4 formaban parte de la Comisión Negociadora del proyecto de convenio colectivo.
  2. 418. El querellante añade que las finalidades antisindicales perseguidas por la empresa pueden advertirse además si se tiene en cuenta que la empresa había prometido renovar el contrato a todos los trabajadores y que el 13 de enero de 1983 los propietarios de la empresa la dividieron en 13 empresas fantasmas cuyo número de trabajadores oscila entre 4 y 13.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 419. El Gobierno declara en su comunicación de 4 de junio de 1983 que desde 1979 la empresa Textiles K viene siguiendo la práctica de subscribir con sus trabajadores contratos de una duración determinada de un año, reservándose el derecho de prorrogar los contratos de trabajo a las personas que considere merecedoras de ello y procediendo al pago de las indemnizaciones legales a las demás. El derecho de la empresa a actuar de este modo se encuentra reconocido en el artículo 66 del Código de Trabajo.
  2. 420. El Gobierno añade que existe además una cláusula en el pacto colectivo vigente que da pleno derecho a la empresa a poner término a todos los contratos de trabajo a más tardar el día 24 de diciembre de cada año, se trate o no de dirigentes sindicales, mediando el pago de las prestaciones laborales correspondientes.
  3. 421. Por otra parte, prosigue el Gobierno, en virtud del articulo 295 del Código de Trabajo, al terminar los contratos de trabajo dirigentes y miembros del sindicato dejan automáticamente de pertenecer a él. En virtud de ello, y al no existir representantes legales, la empresa no se obliga a negociar colectivamente con una organización que de hecho no existe.
  4. 422. El Gobierno indica que las 13 empresas a las que se refiere el querellante han sido constituidas y registradas de acuerdo con la legislación en vigor.
  5. 423. El Gobierno concluye señalando que la mediación efectuada por el Director General de trabajo para lograr un acuerdo que resolviese el conflicto resultó infructuosa, y que considera que en este caso no se ha violado la libertad sindical ya que los propietarios de la empresa Textiles K han hecho uso de un derecho reconocido por la ley.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 424. El Comité observa que el presente caso se refiere a la negativa de la empresa Textiles K a renovar los contratos de 8 dirigentes sindicales y 9 sindicalistas activos del sindicato de esta empresa, con la supuesta finalidad de no discutir el proyecto de contrato colectivo sometido por el sindicato y de destruir a éste.
  2. 425. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno a este respecto, y en particular de que desde 1979 la empresa viene siguiendo la práctica de subscribir contratos de duración determinada de un año, prolongándolos a las personas que lo merecen, y que ello está en conformidad con la legislación y con el pacto colectivo vigente.
  3. 426. El Comité considera que si bien el régimen de contratos de duración determinada no es en sí objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical, la aplicación de este sistema en la práctica, y de manera más particular la negativa a prolongar un contrato de trabajo, no debería tener por motivo real la función, afiliación o actividad sindical de una persona dada. A este respecto, el Comité observa que en las circunstancias particulares del caso concurren serios indicios en favor de la calificación de las negativas de prolongación de contrato en cuestión como actos de discriminación antisindical. En efecto, el Gobierno no se ha referido en ningún momento a la existencia de dificultades económicas en la empresa o a la comisión de faltas de carácter profesional por parte de los interesados, mientras que el querellante ha puesto de relieve que las negativas de prolongación han afectado a un elevado número de dirigentes sindicales y sindicalistas que sin embargo trabajaban en una empresa de dimensiones no muy grandes; que tiempo antes de que se produjeran, el sindicato había sometido a la empresa un proyecto de contrato colectivo; y que poco tiempo después de las negativas de prolongación los propietarios de la empresa la dividieron en 13 empresas cuyo número de trabajadores oscila entre 4 y 13. Cabe recordar aquí que el artículo 298 del Código de Trabajo, que se aplica entre otros a los sindicatos de empresa, establece que los sindicatos de trabajadores no pueden tener menos de 20 miembros.
  4. 427. El Comité recuerda por otra parte que últimamente ha tenido ocasión de examinar alegatos de discriminación antisindical en la República Dominicana y ha debido insistir en la necesidad de adoptar disposiciones que protejan eficazmente contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se ha pronunciado también en el mismo sentido.
  5. 428. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas tendientes a la rápida reincorporación en sus puestos de trabajo de los 17 dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados por el querellante y que le mantenga informado al respecto.
  6. 429. Por último, el Comité toma nota de que según el Gobierno, en virtud del artículo 295 del Código de Trabajo ("La separación del trabajador, sea cual fuere la causa, entraña su exclusión del sindicato.") al terminar los contratos de trabajo dirigentes y miembros del sindicato dejan automáticamente de pertenecer a él y no existiendo representantes legales la empresa no se obliga a negociar colectivamente con una organización que de hecho no existe. El Comité estima que esta disposición no está en conformidad con el derecho de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes (artículo 2 del Convenio núm. 87) y puede dar lugar a actos de injerencia antisindical por parte del empleador en forma contraria a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 98, sobre todo en circunstancias en las que la empresa tiene pleno derecho a poner término a todos los contratos de trabajo al término de cada año. Al tiempo que insiste en la necesidad de adoptar disposiciones que otorguen una protección eficaz contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, el Comité señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 430. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité pide al Gobierno que tome medidas tendientes a la rápida reincorporación en sus puestos de trabajo de los 17" dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados por el querellante, así como que le mantenga informado al respecto.
    • b) El Comité insiste ante el Gobierno en la necesidad de adoptar disposiciones que otorguen una protección eficaz contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales y señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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