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- 161. La Federación de Trabajadores del Petróleo, el Gas, el Acero y la Electricidad (FTPGAL) envió una queja por presuntas violaciones de derechos sindicales en Pakistán en una comunicación de fecha 7 de septiembre de 1982 y amplió la información en comunicaciones de fecha 2 de enero, 11 de abril y 10 de mayo de 1983. El Gobierno, en una comunicación de fecha 4 de mayo de 1983, afirmó que en su debido momento enviaría una respuesta a la queja en cuestión.
- 162. En su reunión de noviembre de 1983 (230.° informe, párrafo 24, el Comité observó que no había recibido aún las observaciones que se esperaban del Gobierno acerca de los alegatos, a pesar del tiempo transcurrido desde que fueron enviadas las quejas, y se pidió al Gobierno que respondiera con carácter de urgencia. Señaló que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe en cuanto al fondo del caso, aunque las informaciones del Gobierno no se hubiesen recibido para esa fecha.
- 163. El Comité observa que el Gobierno todavía no ha enviado la información ni las observaciones sobre los puntos a que se refiere el presente caso.
- 164. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 165. En este caso la queja se refiere a la aplicación continua de la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales de Pakistán, de 1952. Según el querellante, esta ley priva a los trabajadores del derecho de apelar a los tribunales o a cualquier otro órgano independiente e imparcial en los casos de perjuicios causados a individuos en relación con actos de discriminación antisindical sufridos en su empleo. Añade que ello ha permitido que los empleadores persigan y causen perjuicios a sindicalistas activos. El querellante adjunta una lista de las víctimas de esta discriminación y un resumen de las circunstancias que produjeron cada uno de los despidos, degradaciones o traslados. El querellante arguye que la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales constituye un instrumento jurídico destinado específicamente a aplicarse en casos de estados de excepción y su aplicación en circunstancias normales no se justifica, habida cuenta de la protección que la ordenanza sobre relaciones industriales de 1962 otorga a las empresas de utilidad pública.
- 166. El querellante alega además que en los siguientes organismos ha sido prohibida toda actividad sindical: Televisión Pakistaní, Radiodifusión Pakistaní y Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán, así como en los hospitales y en la enseñanza.
- 167. Según el querellante, la actual legislación laboral de Pakistán no reconoce el derecho de entablar negociaciones colectivas a los empleados del Organismo de Explotación del Agua y la Electricidad, de los Ferrocarriles y de la Organización de Telecomunicaciones.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité
- 168. El Comité desearía expresar en primer lugar su profundo pesar por el hecho de que, no obstante la gravedad de los alegatos formulados en el presente caso y de las repetidas peticiones dirigidas al Gobierno para que transmita sus observaciones sobre aquellos, éste no haya respondido todavía. En tales circunstancias, y antes de proceder al examen de fondo del caso, el Comité considera necesario recordar las consideraciones que expuso en su primer informe (párrafo 31) en el sentido de que el objeto del procedimiento de examen de alegatos de violación de derechos sindicales es fomentar el respeto hacia esos derechos de jure y de facto y que, si dicho procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de formular, con vistas a un examen objetivo, contestaciones detalladas a los alegatos hechos contra ellos.
- 169. Tras haber llevado a cabo un examen detallado de los alegatos y la información transmitida por el querellante, el Comité no puede sino expresar su profunda preocupación por la gravedad de los mismos, a saber. negativa a proteger a los trabajadores de servicios y empresas públicos contra actos de discriminación antisindical mediante la continua aplicación de la ley de mantenimiento de servicios esenciales de 1952; privación del derecho de apelar a los tribunales o a cualquier otro órgano independiente e imparcial en los casos de perjuicios causados a individuos; persecuciones; despidos; degradaciones, traslados y privación del derecho de sindicarse así como prohibición de toda actividad, sindical en ciertas importantes empresas públicas.
- 170. El Comité observa que le fue presentado precedentemente un caso relativo a Pakistán (véase 214.° informe, caso núm. 1075, párrafos 679 a 695) que contenía alegatos similares sobre medidas de discriminación antisindical y sobre la prohibición de actividades sindicales en el sector de la aviación civil. El Comité considera conveniente, por tanto, referirse a las conclusiones que formuló en dicho caso y señalar nuevamente a la atención del Gobierno el principio enunciado en el Convenio núm. 98 ratificado por Pakistán, según el cual los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité ruega al Gobierno que dé seguridades de que todos los casos de despido señalados por el querellante serán examinados por los órganos competentes, así como que ordene la reincorporación de los interesados en todos los casos de despido como consecuencia de actividades sindicales legítimas. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda decisión tomada en este sentido.
- 171. De forma más concreta, el querellante ha facilitado información detallada acerca del despido de muchos trabajadores empleados en empresas públicas cuya acción fue interpretada, según el querellante, como huelga u otra actividad sindical.
- 172. En lo que respecta a la prohibición de toda actividad sindical en ciertas empresas públicas importantes, en virtud del Reglamento núm. 52 de 1981, adoptado en virtud de la ley marcial, el Comité estima que esta prohibición que dura desde 1981 constituye una grave violación de la libertad sindical. A este respecto, el Comité recuerda que el Gobierno había dado seguridades sobre el levantamiento de la prohibición. El Comité expresa por tanto nuevamente la firme esperanza de que el Reglamento núm. 52 será abrogado lo antes posible y pide al Gobierno que facilite informaciones sobre toda medida adoptada al respecto.
- 173. En lo relativo al alegato de que la actual legislación no reconoce a los sindicatos de determinadas empresas públicas (agua y electricidad, ferrocarriles, telecomunicaciones) el derecho de negociar, el Comité, ante la ausencia de respuesta por parte del Gobierno sobre este aspecto del caso, desearía subrayar que el derecho a negociar libremente sobre salarios y condiciones de empleo con los empleadores y sus organizaciones constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical y que los sindicatos deben poder ejercer este derecho sin que ningún obstáculo legal se oponga a ello. La adopción de medidas restrictivas viola el principio en cuya virtud lasa organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen el derecho de organizar su actividad y formular su programa de acción; tales medidas también son incompatibles con el principio según el cual debería fomentarse la negociación colectiva. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para procurar, que los trabajadores de las industrias a que se refiere la queja gocen de todos los derechos de negociación. También pide al Gobierno que le informe de toda medida que tome encaminada a lograr tal fin.
- 174. El Comité señala dos aspectos legislativos del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 175. El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes.
- a) El Comité expresa su profundo pesar por el hecho de que, no obstante la gravedad de los alegatos formulados en el presente caso y de las repetidas peticiones del Comité para que transmita sus observaciones sobre aquellos, el Gobierno no haya respondido todavía.
- b) Con respecto a los alegatos sobre discriminación antisindical, el Comité insta al Gobierno a que procure que todos los casos de despido a que se refiere la queja sean examinados por órganos apropiados y que sea ordenada la readmisión en el empleo en aquellos casos en que el despido se debiera al ejercicio de actividades sindicales legitimas; pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas con tal fin.
- c) En lo concerniente a la prohibición de las actividades sindicales en ciertas empresas públicas importantes, en virtud del Reglamento núm. 52 de 1981, el Comité estima que esta prohibición que dura desde 1981, constituye una grave violación de la libertad sindical. El Comité expresa la firme esperanza de que el Reglamento núm. 52 será abrogado lo antes posible y pide al Gobierno que facilite informaciones sobre toda medida adoptada al respecto.
- d) En lo relativo al alegato de que no se reconoce a los trabajadores de algunas otras empresas públicas (agua y electricidad, ferrocarriles, comunicaciones) el derecho de negociar, el Comité pide al Gobierno que le comunique informaciones en relación con toda medida que adopte encaminada a procurar que los trabajadores de las entidades mencionadas gocen de todos los derechos de negociación, de acuerdo con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ratificado por Pakistán.
- e) El Comité señala los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.