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Definitive Report - REPORT_NO226, June 1983

CASE_NUMBER 1167 (Greece) - COMPLAINT_DATE: 11-OKT-82 - Closed

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  1. 57. La queja de la Unión Panhelénica de Maquinistas de la Marina Mercante (PEMEN) figura en comunicaciones de 11 de octubre de 1982 y 29 de marzo de 1983. El Gobierno envió su respuesta por carta de 11 de marzo de 1983.
  2. 58. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 59. La PEMEN protesta contra el hecho de que, en el artículo 1, párrafo 2, de la nueva ley sindical griega, ley núm. 1264 de 1982, se establezca la exclusión de las organizaciones de gente de mar del ámbito de aplicación de dicha ley. Su queja se refiere asimismo a la ley núm. 330 de 1976, a la ley núm. 549 de 1977 y al decreto legislativo núm. 4361 de 1964.
  2. 60. La organización querellante lamenta la exclusión que figura en esta nueva ley, tanto más cuanto que, por otra parte, manifiesta su satisfacción por el hecho de que recientemente el Gobierno griego ha introducido varias mejoras en materia sindical, al abrogar la ley núm. 330 de 1976, y adoptar medidas de democratización del movimiento sindical. La organización querellante se refiere especialmente a la introducción del sistema de la representación proporcional en las elecciones sindicales, a la prohibición de aceptar regalos de los empleadores, a la mayor posibilidad de que, con ocasión de las asambleas generales, los militantes sindicales manifiesten opiniones disidentes, a la representación proporcional de los sindicatos de base en las federaciones, a la prohibición de que las federaciones perciban las cotizaciones sindicales de los afiliados a los sindicatos de base y a la prohibición de contratar esquiroles.
  3. 61. Según la organización querellante, el Gobierno sufre la presión del gran capital internacional a través de los armadores, manteniendo así la política de gobiernos precedentes y excluyendo a los sindicatos de gente de mar de las disposiciones legales en vigor para los demás sindicatos y para el conjunto de los trabajadores. En consecuencia, la gente de mar sigue estando sometida a disposiciones legislativas que remontan a 1920 y constituyen una medida discriminatoria, según la organización querellante.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 62. En su carta de 11 de marzo de 1983, el Gobierno transmite las observaciones del Ministro de la Marina Mercante competente en la materia. El Ministro, admitiendo que la ley núm. 1264 no es aplicable a la gente de mar, indica los textos que rigen en este campo: en particular, a la luz de la interpretación que, del artículo núm. 41 de la ley núm. 330 de 1976, facilita el artículo 16 de la ley núm. 1085 de 1980 sobre la base de las disposiciones de la ley núm. 2151, el decreto real núm. 15, de 20 de mayo de 1920, la ley orgánica núm. 1803, de 1951, así como el decreto ley núm. 4361 de 1964, en conjunción con las disposiciones del Código Civil sobre los sindicatos.
  2. 63. Por lo que respecta a la protección de los dirigentes sindicales, a las sanciones penales y al ejercicio del derecho de huelga, indica al Gobierno que las disposiciones aplicables son las artículos 26 a 28, 32 a 38, 40 y 42 de la ley núm. 330 de 1976. Según el Gobierno, en el estatuto jurídico de la gente de mar no figura ninguna disposición que se pueda considerar constitutiva de una intervención por parte de las autoridades públicas susceptible de limitar o entorpecer el ejercicio legal de los derechos sindicales.
  3. 64. No obstante, indica el Gobierno, tal como se ha anunciado, y dada la particular índole de la actuación profesional de la gente de mar, se prepara un texto legislativo especial, con el que se tiende tanto a la democratización del movimiento sindical de la gente de mar como a una mayor consolidación de su libertad sindical. Asegura el Gobierno que, en la elaboración de tal texto, se tendrán en cuenta las opiniones de todas las asociaciones de gente de mar, y la legislación y la práctica internacionales vigentes en el sector de la marina mercante.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 65. El Comité observa que este caso se refiere a la exclusión de las organizaciones de gente de mar de la nueva legislación sindical griega, ley núm. 1264 de 1982, pero que el Gobierno indica que se está preparando un texto legislativo especifico, cuyo objetivo es la democratización del movimiento sindical de la gente de mar y una mayor consolidación de su libertad sindical. El Comité toma nota asimismo de la declaración del Gobierno en el sentido de que, durante la elaboración de este texto, se tendrán en cuenta las opiniones de las organizaciones de gente de mar y la legislación y práctica internacionales vigentes en el sector de la marina mercante.
  2. 66. El Comité recuerda que ya en varias ocasiones había recibido quejas de las organizaciones de gente de mar de Grecia y que había expresado su deseo de que se adoptaran disposiciones legislativas conformes a los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Grecia. El Comité observa asimismo que en marzo de 1983 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones también rogó encarecidamente al Gobierno que hiciera todo lo posible por adoptar rápidamente disposiciones conformes a los convenios sobre la libertad sindical.
  3. 67. Habida cuenta de las seguridades dadas por el Gobierno acerca del texto legislativo en curso de elaboración, el Comité expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptarán realmente medidas para garantizar la aplicación de los convenios sobre la libertad sindical en lo que respecta a las organizaciones de gente de mar, y considera útil llamar de nuevo la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones acerca de esta cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 68. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las siguientes conclusiones:
    • a) El Comité toma nota de las seguridades dadas por el Gobierno sobre la prevista adopción de una legislación sindical específica relativa a las organizaciones de gente de mar.
    • b) El Comité expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptarán realmente medidas para garantizar la plena aplicación de los convenios núms. 87 y 98 en lo que respecta a las organizaciones de gente de mar, y considera útil llamar de nuevo la atención de la comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este tema. El Comité ruega al Gobierno que consulte a la OIT a fin de que esta última dé su opinión sobre la conformidad del proyecto con los principios y normas de la OIT en materia de libertad sindical.
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