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Interim Report - REPORT_NO226, June 1983

CASE_NUMBER 1150 (El Salvador) - COMPLAINT_DATE: 19-AUG-82 - Closed

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  1. 111. El Comité ya examinó este caso en su reunión de noviembre de 1982, y presentó al Consejo de Administración un informe provisional. Ulteriormente, el Gobierno envió una comunicación de 14 de marzo de 1983. La organización querellante comunicó nuevos alegatos por carta de 14 de abril de 1983. La oficina volvió a escribir al Gobierno para pedirle informaciones más detalladas sobre el caso.
  2. 112. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 113. La organización querellarte había alegado que el 12 de agosto de 1982 la policía allanó el local sindical de las trabajadores del transporte deteniendo sin ninguna justificación a varios militantes sindicales y entre ellos a Alejandro Martínez Alvarado. Después de que el comité hubo examinado el caso, Seguía pendiente la cuestión de la detención de Alejandro Martínez Alvarado, respecto del cual el Gobierno declaraba que fue arrestado el 9 de agosto por la policía y se encontraba detenido en el centro penal "La Esperanza", en el cantón de San Luis Mariona.
  2. 114. En noviembre de 1982, el Comité rogaba, pues, al Gobierno que le enviara informaciones detalladas sobre los hechos de que se acusaba al interesado, así como el texto de la sentencia que dictara la autoridad judicial.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 115. En su comunicación de 14 de marzo de 1983, el Gobierna afirma que Alejandro Martínez Alvarado se encuentra detenido en la penitenciaria central desde el 28 de agosto de 1982, bajo la orden de un juez militar de instrucción, y procesado conforme al decreto núm. 507 que contiene los procedimientos sobre los delitos contra la paz o la independencia del Estado y contra el Derecho de Gentes; añade el Gobierno que se trata de los delitos a que se refiere el articulo 177 de la Constitución política.

C. Alegatos complementarios

C. Alegatos complementarios
  1. 116. En una carta de 14 de abril de 1983, la organización querellante declara que, además de Alejandro Martínez Alvarado, se encuentra también encarcelada desde el 9 de octubre de 1982 la secretaria del sindicato, Marta Imelda Diras. Por otra parte, el Gobierno habría detenido el 19 de febrero de 1983 al secretario de conflictos del mismo sindicato, Jorge Benjamín Rodríguez.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 117. En el presente caso, el Comité observa con profunda preocupación que el sindicalista Alejandro Martínez Alvarado se encuentra detenido sin juicio desde el mes de agosto de 1982. También toma nota de que parecería que los sindicalistas Marta Imelda Dimas y Jorge Benjamín Rodríguez se encuentran en la cárcel desde octubre de 1982 y febrero de 1983, respectivamente.
  2. 118. El Comité observa, en primer lugar, que, según el Gobierno, Alejandro Martínez Alvarado está procesado por delito contra la paz o la independencia del Estado y contra el derecho de gentes, pero no comunica ninguna información sobre los hechos concretos de que se acusa a dicho sindicalista. En cambio, según los querellantes, dicho sindicalista fue detenido por la policía sin justificación alguna, junto con otros, en el local del Sindicato de los Trabajadores de los Transportes.
  3. 119. El Comité observa asimismo que el artículo 177 de la Constitución dispone:
    • "Declarada la suspensión de garantías constitucionales, será de la competencia de los tribunales militares, el conocimiento de los delitos de traición, espionaje, rebelión y sedición, y de los demás delitos contra la paz o la independencia del Estado y contra el Derecho de Gentes.
    • Los juicios que al tiempo de decretarse la suspensión de garantías estén pendientes ante las autoridades comunes, continuarán bajo el conocimiento de éstas.
    • Restablecidas las garantías constitucionales, los tribunales militares continuarán conociendo de las causas que se encuentren pendientes ante ellos."
  4. 120. Cuando ha tenido que examinar casos de esta naturaleza, o sea de detención en un régimen de excepción, el Comité ha subrayado siempre la importancia que da a que las personas detenidas disfruten de todas las garantías de un procedimiento judicial regular, incoado lo más rápidamente posible. El Comité considera que las medidas de detención preventiva deben ser limitadas a muy breves períodos y estar destinadas únicamente a facilitar las averiguaciones judiciales.
  5. 121. Por consiguiente, el Comité pide que el mencionado sindicalista, encarcelado desde hace casi un año sin que el Gobierno mencione los hechos concretos de que se le acusa, sea liberado o juzgado lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Comité insiste ante el Gobierno para que siga manteniéndole informado acerca de la situación de ese sindicalista y le comunique sus observaciones sobre los hechos concretos que motivaran su detención, así como el texto de la sentencia que se pronuncie.
  6. 122. El comité ruega asimismo al Gobierno que le comunique sus observaciones sobre el alegado encarcelamiento de los otros sindicalistas designados nominalmente por la organización querellante.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 123. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité observa con profunda preocupación que, en el marco de un régimen de excepción, el sindicalista Alejandro Martínez Alvarado se encuentra en detención preventiva desde hace casi un año, y pide que sea liberado o juzgado lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente.
    • b) El Comité ruega al Gobierno que le siga manteniendo informado de la situación de dicho sindicalista, encarcelado en la penitenciaría central desde el 28 de agosto de 1982, así como sus observaciones sobre los hechos concretos que motivaron dicha detención y el texto de la sentencia que se pronuncie
    • c) El Comité ruega además al Gobierno que le comunique sus observaciones respecto del alegado encarcelamiento de los otros dos sindicalistas, designados nominalmente por la organización querellante.
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