ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

DISPLAYINEnglish - French

  1. 623. Las quejas correspondientes al caso núm. 1112 figuran en comunicaciones de la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Central Obrera Boliviana (COB) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), fechadas respectivamente los días 12 y 24 de febrero y 5 de marzo de 1982. la CMT envió informaciones complementarias por comunicaciones de 11 de marzo y 6 de abril de 1982. En cuanto al caso núm. 1128, las quejas figuran en una comunicación del Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL), de 13 de abril de 1982 y en comunicaciones de la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la Federación Sindical Mundial (FSM) de 14 de febrero de 1982. El Gobierno respondió por comunicaciones de 30 de marzo y 21 y 27 de abril de 1982.
  2. 624. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 625. Los querellantes -y más particularmente la CIOSL en su comunicación de 12 de febrero de 1982- alegan la detención y tortura de los siguientes líderes sindicales: Manuel Mamani, Marcelo Zuñagua, Eusebio Chambi, Humberto Hervás, Edwin Pérez, Víctor Blacutt, Juan Saavedra, Rolando Flores, Néstor Urguieta, Arturo Jiménez, Simón Rada, Víctor Villarroel, Filemón Escobar (miembro de la Ejecutiva de la COB y Secretario General de la Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia) y Luis López Altamirano.
  2. 626. Del tenor de la comunicación de la COB de 25 de febrero de 1982 parece desprenderse que la detención de estos dos últimos dirigentes sindicales estuvo relacionada con la devaluación de la moneda en un 76 por ciento, operada el 5 de febrero de 1982, lo cual motivó una huelga de 24 horas convocada por la COB clandestina.
  3. 627. En su comunicación de 11 de marzo de 1982, la CMT envía una lista de dirigentes sindicales detenidos en la que figuran: Claudio Montaño, Omar Fernández, Oscar López, Fanor Rojas, Eduardo Ruiz, Carlos Ortega Pantoja, Javier Ledezma, Benigno Flores Medina, Lucio Valda, Raúl Martínez Valda, Juan Carlos Romero, José Luis Lizeca, Juan Rodríguez Guagama, José María Gutiérrez, David Aguilera, Mario Cuéllar Quinteros, Fermín Flores, Antonio Aguirre Mamni, Francisco Mamani, Fernando Rivera, Percy Paz Méndez, René Cartagena, Efrain Reguez, Ronald Romero, Enrique Velásquez López y Zenón Barrientos. Los querellantes alegan, por último, que el 10 de abril de 1982 fue detenido el dirigente de la COB José María Palacios López, cuyo domicilio fue saqueado el mismo día por grupos paramilitares.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 628. El Gobierno declara que los Sres. Manuel Mamani, Marcelo Zuñagua, Eusebio Chambi, Humberto Hervás, Edwin Pérez, Víctor Blacutt, Juan Saavedra, Rolando Flores, Néstor Urguieta, Arturo Jiménez, Simón Rada y Víctor Villarroel fueron puestos en libertad después de su detención preventiva a fines de investigación por supuesta participación en actos subversivos.
  2. 629. El Gobierno añade que la detención preventiva del Sr. Filemón Escobar fue debida a su participación en actos subversivos, por lo cual se acordó su exilio voluntario a España, así como que la detención del Sr. Luis López Altamirano -que ha sido liberado recientemente- responde a delitos comunes y no sindicales, por lo que ha pasado a la justicia ordinaria para ser juzgado.
  3. 630. No obstante, el Gobierno señala que, de las personas a las que se ha referido, sólo son dirigentes sindicales Manuel Mamani, Marcelo Zuñagua, Eusebio Chambi y Humberto Hervás, así como que Luis López Altamirano y Filemón Escobar dejaron de serlo en julio de 1980, al declarar en receso las directivas sindicales el decreto supremo núm. 17531.
  4. 631. El Gobierno declara, por último, que el Sr. José María Palacios López ha sido puesto en libertad recientemente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 632. Los alegatos contenidos en la presente queja se refieren a la detención y tortura de dirigentes sindicales y al saqueo efectuado en el domicilio de uno de ellos por fuerzas paramilitares.
  2. 633. En lo que respecta al alegato relativo a la detención de los dirigentes sindicales Manuel Mamani, Marcelo Zuñagua, Eusebio Chambi, Humberto Hervás, Edwin Pérez, Víctor Blacutt, Juan Saavedra, Rolando Flores, Néstor Urquieta, Arturo Jiménez, Simón Rada y Víctor Villarroel -de quienes el Gobierno sólo reconoce la condición de dirigente sindical a los cuatro primeros-, el Comité observa que, si bien el Gobierno ha declarado que los interesados fueron detenidos preventivamente a fines de interrogatorio por supuesta participación en actos subversivos, no ha señalado, sin embargo, los hechos concretos que habrían motivado la detención, punto éste al que -por otra parte- tampoco se han referido los querellantes. En estas circunstancias, y habida cuenta de que los interesados se encuentran ya en libertad, el Comité no puede sino recordar que la detención preventiva de dirigentes sindicales y sindicalistas comporta un grave peligro para la libertad sindical y puede significar una seria injerencia en las actividades sindicales.
  3. 634. El Comité observa, sin embargo, que, según los querellantes, estas personas, al igual que los Sres. Filemón Escobar y Luis López Altamirano, fueron torturados durante el periodo de detención preventiva, punto éste al que el Gobierno no se ha referido. Por consiguiente, el Comité, al tiempo que recuerda la importancia que presta a que la detención preventiva esté rodeada de garantías y limites que impidan que pueda ser utilizada al margen de sus finalidades y que protejan en particular contra las torturas y los malos tratos, ruega al Gobierno que se proceda, lo antes posible, a una investigación con objeto de determinar si efectivamente hubo torturas, sancionar a los eventuales responsables y, en su caso, tomar las medidas necesarias para que hechos de idéntica naturaleza no se repitan en el futuro.
  4. 635. En cuanto al alegato relativo a la detención de los dirigentes sindicales Filemón Escobar y Luis López Altamirano, el Comité observa que, mientras que del contenido de los alegatos parece desprenderse que estas detenciones estuvieron relacionadas con las medidas económicas decretadas por el Gobierno que motivaron la huelga de 24 horas convocada por la COB clandestina, el Gobierno, por su parte, ha declarado que los Sres. Escobar y López Altamirano dejaron de ser dirigentes sindicales en julio de 1980, así como que la detención preventiva del primero de ellos se debió a su participación en actos subversivos y la del segundo -que ha sido puesto en libertad, aunque sigue procesado- a su participación en delitos comunes. Habida cuenta de que la contradicción existente entre la versión de los querellantes y la respuesta del Gobierno no permite la formulación de conclusiones definitivas sobre este alegato, el Comité ruega al Gobierno que especifique los hechos concretos que motivaron la detención del Sr. Escobar y la del Sr. López Altamirano, que informe sobre la situación procesal de los mismos y que envíe el texto de la sentencia que se dicte sobre el Sr. Luis López Altamirano.
  5. 636. El Comité toma nota, por otra parte, de que se ha acordado el exilio voluntario a España al Sr. Filemón Escobar. A este respecto, el Comité no excluye que el hecho de encontrarse en detención preventiva por supuesta participación en actos subversivos haya podido o pueda jugar un papel determinante en la decisión del Sr. Filemón Escobar sobre su exilio. En estas condiciones, no pudiendo determinar en base a los elementos de que dispone si los hechos que motivaron la detención preventiva del interesado constituyeron o no una extralimitación en el ejercicio de sus actividades sindicales, el Comité debe recordar, de manera general, el principio según el cual el exilio forzado de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades vinculadas al ejercicio de los derechos sindicales, además de ser contrario a los derechos humanos, constituye una violación de la libertad sindical al privar a las organizaciones sindicales de sus dirigentes y debilitar así el movimiento sindical.
  6. 637. Por último, aunque el Comité toma nota de que el dirigente sindical José María Palacios López ha sido puesto en libertad, observa que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo al saqueo efectuado en su domicilio por fuerzas paramilitares, ni al alegato relativo a la detención de 26 dirigentes sindicales mencionados en la comunicación de la CMT de 11 de marzo de 1982. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones, indicando, de manera particular con respecto a este último alegato, si estos dirigentes sindicales siguen detenidos, los motivos de la detención y los eventuales cargos que se les imputen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 638. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En cuanto al alegato relativo a la detención de los dirigentes sindicales Manuel Mamani, Marcelo Zuñagua, Eusebio Chambi, Humberto Hervás, Edwin Pérez, Víctor Blacutt, Juan Saavedra, Rolando Flores, Néstor Urquieta, Arturo Jiménez, Simón Rada y Víctor Villarroel -de quienes el Gobierno sólo reconoce la condición de dirigente sindical a los cuatro primeros-, el Comité, aunque toma nota de que han sido puestos en libertad, recuerda que la detención preventiva de dirigentes sindicales y sindicalistas comporta un grave peligro para la libertad sindical y puede significar una seria injerencia en las actividades sindicales.
    • b) En cuanto al alegato relativo a la detención de los dirigentes sindicales Filemón Escobar y Luis López Altamirano -que según el Gobierno dejaron de ser dirigentes sindicales en julio de 1980-, el Comité toma nota de que Luis López Altamirano ha sido puesto en libertad, aunque continúa procesado. Habida cuenta de que la contradicción existente entre la versión de los querellantes y la respuesta del Gobierno sobre los motivos de la detención no permite la formulación de conclusiones definitivas sobre este alegato, el Comité ruega al Gobierno que especifique los hechos concretos que motivaron la detención del Sr. Escobar y la del Sr. López, que informe sobre la situación procesal de los mismos y que envíe el texto de la sentencia que se dicte sobre el Sr. Luis López Altamirano.
    • c) En cuanto al alegato relativo a las torturas de que habrían sido objeto las personas mencionadas en los párrafos a) y b), alegato éste al que el Gobierno no ha respondido, el Comité recuerda la importancia que presta a que la detención preventiva esté rodeada de garantías y limites que impidan que pueda ser utilizada al margen de sus finalidades y que protejan, en particular, contra las torturas y los malos tratos y ruega al Gobierno que se proceda, lo antes posible, a una investigación con objeto de determinar si hubo efectivamente torturas, sancionar a los eventuales responsables y, en su caso, tomar las medidas necesarias para que hechos de idéntica naturaleza no se repitan en el futuro.
    • d) En cuanto a la declaración del Gobierno, según la cual se ha acordado el exilio del detenido Filemón Escobar, el Comité recuerda de manera general el principie según el cual el exilio forzado de sindicalistas por actividades vinculadas al ejercicio de los derechos sindicales es contrario a los derechos humanos y violatorio de la libertad sindical.
    • e) En cuanto a los alegatos relativos al saqueo efectuado en el domicilio de José María Palacios López y a la detención de 26 dirigentes sindicales mencionados en la comunicación de la CMT, de 11 de abril de 1982, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones, indicando, con respecto a este último alegato, si estos dirigentes sindicales siguen detenidos, los motivos de la detención y los eventuales cargos que se les imputen.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer