ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - REPORT_NO218, November 1982

CASE_NUMBER 1126 (Chile) - COMPLAINT_DATE: 13-APR-82 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

  1. 196. Por comunicaciones de fecha 13 de abril, 10 de mayo y 18 de mayo de 1982, la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales libres (CIOSL) presentó quejas por violación de los derechos sindicales en Chile. El Gobierno presentó sus observaciones en cartas de 13 y 22 de septiembre de 1982.
  2. 197. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni tampoco el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 198. Como las quejas de la CIOSL se refieren todas a presuntas violaciones del derecho de reunión, el Comité ha decidido examinar conjuntamente estos tres casos.

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 199. En un telegrama de 13 de abril de 1982 (caso núm. 1126), la CIOSL alega que las autoridades chilenas prohibieron una reunión consultiva nacional organizada por la Coordinadora nacional Sindical y prevista para los días 16, 17 y 18 de abril de 1982 en Punta de Tralca para examinar cuestiones sindicales y sociales.
  2. 200. En otro telegrama de la CIOSL, de 10 de mayo de 1982, (caso núm. 1137), se alega que las autoridades han impedido por la fuerza una reunión sindical de la Coordinadora Nacional Sindical que había de celebrarse el 7 de mayo de 1982.
  3. 201. Finalmente, en una carta de 18 de mayo de 1982 (caso núm. 1136), la CIOSL se refiere a una reunión entre dirigentes sindicales chilenos organizada en la sede de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) del sector público, el 7 de mayo de 1982. Según la CIOSL, esta reunión era conocida por toda la opinión pública chilena, y los dirigentes legítimos de organizaciones gremiales y sindicales legalmente constituidas se proponían asistir a la misma. El objeto de esta reunión era, según la CIOSL, buscar la unidad de las fuerzas sociales chilenas para hallar unitariamente soluciones a los graves problemas de índole socioeconómica que afectan a la mayor parte de la población chilena.
  4. 202. En virtud de los poderes que le confieren los decretos ley núms. 1183 de 1975, 2544 de 1979 y 3346 de 1980, así como del articulo 36 del decreto supremo del Ministerio de Justicia núm. 110 de 1979, el Ministerio de Justicia notificó el 7 de mayo de 1982 a los dirigentes de la ANEF que era imposible celebrar la reunión prevista. El mismo día, funcionarios del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Trabajo, acompañados de fuerzas de policía, se presentaron en la sede de la ANEF para notificar la prohibición de la reunión.
  5. 203. A juicio de la CIOSL, esas prohibiciones constituyen una injerencia en la actividad de organizaciones sindicales, así como una violación del Convenio núm. 87 y de los derechos de reunión y de expresión.

B. Observaciones del Gobierno

B. Observaciones del Gobierno
  1. 204. En lo que atañe a la reunión consultiva que la Coordinadora Nacional Sindical se proponía organizar los días 16, 17 y 18 de abril de 1982 en Punta de Tralca, el Gobierno indica, en su comunicación de 13 de septiembre de 1982, que las autoridades no han prohibido ni impedido la reunión mencionada. Los mismos organizadores habían renunciado a celebrarla.
  2. 205. En lo que atañe a la reunión de la Coordinadora Nacional Sindical prevista para el 7 de mayo de 1982, el Gobierno declara que las autoridades encargadas de velar por la seguridad pública no tienen antecedentes acerca de la supuesta prohibición para celebrar esta reunión. Agregan que no es verdad que se haya prohibido por la fuerza una reunión de esta organización. El Gobierno señala que la Coordinadora Nacional Sindical celebró una reunión el 7 de julio de 1982, dándose cuenta de ésta en varias emisoras de radio. Recuerda que la Coordinadora Nacional Sindical es una organización de facto y que, como tal, no puede asumir el papel de representación gremial de los trabajadores.
  3. 206. En lo que se refiere a la prohibición de la reunión de la ANEF, el Gobierno indica en primer lugar que esta organización obtuvo personalidad jurídica mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, núm. 2161 de 28 de julio de 1964, con arreglo a las disposiciones contenidas en el. Código Civil (titulo XXXIII del libre I). Sus actividades se rigen por el decreto supremo núm. 110, de 1979, relativo a las corporaciones y fundaciones de derecho privado.
  4. 207. Por lo tanto, añade el Gobierno, la ANEF es una corporación de derecho privado que no persigue fines de lucro y que, de acuerdo con el articulo 2 de sus estatutos, tiene como único objeto "la orientación y el perfeccionamiento administrativo, técnico y cultural de sus asociados". Con arreglo al artículo 3 de sus estatutos, "la acción de ANEF se desarrollará en el campo social y cultural y no podrá inmiscuirse directa o indirectamente en actividades políticas, religiosas o sindicales...". Esta prohibición está además prevista en el articulo 6 del decreto reglamentario núm. 110 con arreglo al cual las corporaciones no pueden proponerse fines sindicales o de lucro.
  5. 208. Según el Gobierno, la ANEF es, pues, una corporación de derecho privado, de carácter mutualista, y de mejoramiento del nivel cultural de sus miembros, diferente a todo otra tipo de organización que se rija por un estatuto legal propio, como es el caso de las organizaciones sindicales.
  6. 209. Corresponde al Ministerio de Justicia vigilar las corporaciones y fundaciones de derecho privado. En virtud del artículo 25 del decreto núm. 110, estas organizaciones no han de ser contrarias a la ley, el orden público o las buenas costumbres y han de cumplir con los fines para los que se constituyeron sin que incurran en infracciones legales a sus estatutos. En el supuesto de que una de estas organizaciones alterare sus fines estatutarios o ejerza actividades contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, el Presidente de la República puede cancelar la personalidad jurídica de la corporación o fundación, conforme al artículo 25 del decreto núm. 110 y al artículo 559 del Código Civil.
  7. 210. En el presente caso, la corporación mencionada ha incurrido en grave infracción de sus estatutos, de las disposiciones del Código Civil y del decreto núm. 110 al convocar una reunión sindical. En esas circunstancias, el Ministerio de Justicia habría tenido que aplicar la ley y, en consecuencia, proceder a cancelar la personalidad jurídica de la ANEF. Sin embargo, se optó por notificar la imposibilidad de efectuar la reunión programada, previniendo así una situación absolutamente irregular, contraria a la esencia y fines de la corporación, y que configuraba grave violación a las disposiciones legales vigentes.
  8. 211. En lo que atañe a la declaración de los querellantes según la cual se habría violado el Convenio núm. 87, el Gobierno recuerda que no ha ratificado ese instrumento y que, en consecuencia, no ha podido infringir un convenio que no le obliga. En efecto, añade el Gobierno, el apartado 1 del artículo 15, del Convenio mencionado, expresa que este instrumento obligará únicamente a aquellos miembros de la OIT cuyas ratificaciones se hayan registrado, y el apartado 3, del mismo artículo, dispone que el Convenio entrará en vigor para cada Miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 212. Antes de examinar el fondo del caso, el Comité estima oportuno responder a las objeciones presentadas por el Gobierno respecto del hecho de que no ha ratificado el Convenio núm. 87. Realmente consciente de que por esta razón el Convenio núm. 87 no tiene carácter obligatorio en ese país, el Comité quisiera recordar que, al adherirse a la OIT, Chile se ha obligado por ese hecho a respetar ciertos principios, y entre ellos el de la libertad sindical. Según indicó el Comité, la función de la organización Internacional del Trabajo respecto de los derechos sindicales consiste en contribuir a la eficacia del principie general de la libertad sindical como una de las principales salvaguardias de la paz y de la justicia social". El Comité también señala que, al cumplir sus obligaciones en la materia, la organización no debe vacilar en proceder a un examen a nivel internacional de los casos cuya índole sea tal que afecten sustancialmente al logro de los fines y objetivos de la OIT, en la forma en que los fija la constitución de la organización y la Declaración de Filadelfia. El Comité observa, por otra parte, que el Gobierno ha cooperado ampliamente respondiendo a las solicitudes de información por parte de la OIT.
  2. 213. En el presente asunto, los alegatos se refieren a tres casos de violación del derecho de reunión de las organizaciones sindicales. En lo que se refiere a dos reuniones, éstas fueron convocadas por la Coordinadora Nacional Sindical, organización que de hecho reúne a una de las tendencias del movimiento sindical chileno, los alegatos de los querellantes y la respuesta del Gobierno son contradictorios, puesto que el segundo niega que las reuniones mencionadas se hayan prohibido. En estas circunstancias, el Comité sólo puede recordar en términos generales que el derecho de reunión de las organizaciones de trabajadores constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales.
  3. 214. En lo que respecta a la reunión organizada por la ANEF, organización que reúne a los trabajadores del sector público, el Gobierno justifica su prohibición por el hecho de que esta organización, que jurídicamente es una corporación de derecho privado, no puede, con arreglo al Código civil, desempeñar actividades sindicales. A ese respecto, el Comité observa que los trabajadores del sector público han tenido que constituir este tipo de organización porque el Estatuto Administrativo, en su artículo 166, prohíbe que los empleados y trabajadores al servicio del Estado constituyan sindicatos. Sin embargo, desde hace varios años, las organizaciones creadas por trabajadores del sector público, como la ANEF, vienen ejerciendo actividades de carácter sindical. Es más, el mismo Gobierno ha reconocido esta existencia de hecho, puesto que en varias ocasiones dirigentes de la ANEF fueron miembros de la delegación de los trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo.
  4. 215. El Comité sólo puede comprobar con inquietud que, no sólo el Gobierno sigue sin reconocer el derecho sindical de los funcionarios, como el Comité le pidió el forma reiterada, sino que, al prohibir reuniones organizadas por la ANEF, ha entorpecido el libre ejercicio de las actividades de esa organización que, hasta ahora, había podido desempeñar actividades de carácter sindical. En consecuencia, el Comité estima oportuno señalar al Gobierno que los funcionarios, como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros y que estas organizaciones habrían de estar facultadas para organizar sus actividades, y en especial celebrar reuniones sin injerencia de las autoridades públicas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 216. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité recuerda, en términos generales, que el derecho de reunión de las organizaciones de trabajadores constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales.
    • b) En lo que atañe más especialmente a la prohibición de una reunión de la ANEF, el Comité señala a la atención del Gobierno que los funcionarios deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes y que éstas debían estar facultadas para organizar sus actividades, y en particular celebrar reuniones sin injerencia de las autoridades públicas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer