DISPLAYINEnglish - French
- 286. La queja de la Unión local de sindicatos de Casablanca, afiliada a la Unión Marroquí del Trabajo, figura en una comunicación de 9 de febrero de 1982. El Gobierno respondió por comunicación de 21 de mayo de 1982.
- 287. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 288. En su carta de 9 de febrero de 1982, la organización querellante alega que, tras haber presentado un pliego de reivindicaciones, los trabajadores de la sociedad "Le Plastic", sita en Casablanca, esperaron en vano que la dirección de la empresa abriera negociaciones con ellos. Seguidamente, el 6 de enero de 1982 tuvieron que declarar una primera huelga de advertencia de 24 horas, y otra de 48 horas los días 12 y 13 de enero. Según la organización querellante, la dirección reaccionó despidiendo a cinco delegados sindicales cuyos nombres son los siguientes: Mohamed Sagi, Ahmed Salimi, M'Hamed Sagi, Maâti Ghazati y Mohamed Berrat.
- 289. La organización querellante considera que estos despidos son ilegales, y declara que las múltiples intervenciones de los responsables sindicales ante las autoridades no han conseguido que hasta la fecha se tome medida alguna para restablecer la legalidad la organización solicita la reintegración de los sindicalistas ilegalmente despedidos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 290. En sus observaciones de 21 de mayo de 1982, el Gobierno facilita las siguientes explicaciones: a raíz de la presentación de un pliego de reivindicaciones en diciembre de 1981 por la oficina sindical afiliada a la Unión marroquí del Trabajo, tuvieron lugar reuniones de conciliación a nivel de la inspección del trabajo entre los representantes del personal y del empleador. Este aceptó, en principio satisfacer las reivindicaciones salariales que se le presentaban, pero parece ser que solicitó un plazo para estudiar los elementos de apreciación.
- 291. Los obreros de la empresa no quisieron esperar y declararon una primera huelga de 24 horas el 6 de enero. Este primer paro ocasionó un deterioro del clima social en la empresa, y el empleador se quejó del descenso voluntario del rendimiento, según indica el Gobierno.
- 292. Se añade que el 11 de enero de 1982 los cinco delegados sindicales provocaron un incidente entrando por la fuerza en la oficina del director, para obligarle a negociar inmediatamente acerca de las reivindicaciones. El director consideró este comportamiento como acto de indisciplina que justificaba el despido inmediato y sin preaviso de los interesados. Estos despidos han originado una nueva huelga que, según indica el Gobierno, proseguía en el momento de la comunicación. El Gobierno asegura que la inspección del trabajo prosigue sus gestiones con las partes interesadas para encontrar soluciones al conflicto.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 293. En este asunto, la organización querellante declara que dirigentes sindicales fueron objeto de despido únicamente por haber participado en una huelga de 24 horas el 6 de enero de 1982, y después en otra de 48 horas los días 12 y 13 de enero con motivo de un conflicto laboral. Por el contrario, en opinión del Gobierno, los despidos se deben a un acto de indisciplina que justifica el despido inmediato y sin preaviso- No obstante, el Gobierno admite que estos actos se han llevado a cabo en el marco de un conflicto laboral.
- 294. En lo que respecto a la huelga de advertencia de 24 horas que se declaró el 6 de enero de 1982 en la sociedad "Le Plastic", tras la presentación de un pliego de reivindicaciones, y que condujo al empleador a quejarse del descenso del rendimiento, el Comité ya indicó en un caso anterior de huelga en Marruecos que, de acuerdo con las disposiciones del dahir del 19 de enero de 1946, modificado, todo conflicto colectivo de trabajo deberá ser sometido a un procedimiento de conciliación y arbitraje. Los acuerdos logrados mediante la conciliación, así como los laudos arbitrales, serán obligatorios (artículos 1, 18, 21 y 23 del dahir). Con particular referencia a la disposición sobre el arbitraje obligatorio, el Comité observó que la ley parece excluir el recurso a la huelga en los conflictos laborales.
- 295. El Comité ha considerado siempre que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. A este respecto, ha indicado que una prohibición general de la huelga, impuesta directa o indirectamente, no se ajusta a los principios de la libertad sindical. Aunque el Comité haya declarado asimismo que las huelgas pueden ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones en los servicios esenciales, siempre que tales limitaciones vayan acompañadas de garantías compensatorias, ha indicado que la prohibición de huelgas en las empresas que no desempeñan servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida o las condiciones de existencia de toda o parte de la población, no se ajusta a los principios anteriormente mencionados.
- 296. En consecuencia, por lo que respecto al despido de los cinco delegados sindicales, el Comité espera que las autoridades regionales competentes tomarán las medidas apropiadas para solucionar rápidamente el conflicto, y pide al Gobierno que le informe al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 297. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que adopte las siguientes conclusiones: en lo que atañe al despido de cinco delegados sindicales de la sociedad "Le Plastic", el Comité espera que las autoridades regionales competentes tomarán las medidas apropiadas para solucionar rápidamente el conflicto, y pide al Gobierno que le informe al respecto.