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- 318. La queja figura en una comunicación del Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América latina de 4 de enero de 1982. El Gobierno respondió por comunicación de 10 de marzo de 1982.
- 319. La República Dominicana ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 320. En su comunicación de 4 de enero de 1982, el Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL) alega que varios representantes de centrales sindicales de países de América latina, entre ellos Roberto Prieto, miembro del secretariado Ejecutivo de CPUSTAL, no pudieron asistir al II Congreso de la Central de Trabajadores que tuvo lugar del 26 al 29 de noviembre de 1981 en Santo Domingo, por no habérseles otorgado la correspondiente visa.
- 321. CPUSTAL alega, por otra parte, que el Gobierno impidió la entrada en el país al dirigente sindical Maximiliano Moreno que había sido designado por la Unión Internacional de Sindicatos de la Alimentación (UIS) como ponente en el 1.er Seminario de Formación Sindical para Trabajadores de la Industria Hotelera de República Dominicana celebrado del 11 al 14 de diciembre de 1981.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 322. En su comunicación de 10 de marzo de 1982, el Gobierno declara que no se tiene constancia de solicitud de visa a favor de los sindicalistas Maximiliano Moreno y Roberto Prieto para asistir a las reuniones sindicales a que se ha referido el querellante. El Gobierno añade que la norma que sigue en este puno consiste en permitir la entrada en el país a cualquier ciudadano que se ajuste a los requisitos establecidos. Por último, el Gobierno califica la queja de injusta, difamatoria y carente de seriedad.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 323. El Comité toma nota de que, según el querellante, se ha prohibido la entrada o denegado la visa de entrada en la República Dominicana a Maximiliano moreno, Roberto Prieto y a otros representantes de centrales sindicales que debían participar en reuniones sindicales celebradas en dicho país en noviembre y diciembre de 1981.
- 324. El Comité toma nota, por otra parte, de que, según el Gobierno, no se tiene constancia de solicitud de visa de los dos sindicalistas mencionados por el querellante, así como de que la norma que sigue el Gobierno consiste en permitir la entrada en el país a cualquier ciudadano que se ajuste a los requisitos establecidos.
- 325. En estas circunstancias, habida cuenta de la divergencia existente entre las versiones del querellante y del Gobierno sobre los hechos alegados, y habida cuenta también de que la negativa de conceder una visa o en general la prohibición de entrada en un país a personas de nacionalidad extranjera son cuestiones que atañen a la soberanía del Estado, el Comité no puede sino recordar que el principio según el cual las organizaciones sindicales tienen el derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores implica el derecho de que unas y otras puedan mantenerse libremente en contacto en las formas generalmente reconocidas. Por consiguiente, las formalidades exigidas a dirigentes sindicales y sindicalistas para la entrada en el país deberían fundarse en criterios objetivos y en todo caso ajenos a consideraciones antisindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 326. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes sobre los alegatos relativos a la prohibición de entrada o denegación de visa a representantes de centrales sindicales que debían participar en reuniones sindicales: El Comité, si bien reconoce que la negativa a conceder una visa o en general la prohibición de entrada en un país a personas de nacionalidad extranjera son cuestiones que atañen a la soberanía del Estado, recuerda que las formalidades exigidas a dirigentes sindicales y sindicalistas para la entrada en su país deberían fundarse en criterios objetivos y en todo caso ajenos a consideraciones antisindicales.