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- 245. Las quejas figuran en comunicaciones de la convención Nacional de Trabajadores del Uruguay (CNT), de la Federación Sindical Mundial (FSM) y de la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) fechadas, respectivamente, el 7 de noviembre de 1981 y el 10 y el 15 de enero de 1982. El Gobierno respondió por comunicación de 27 de abril de 1982.
- 246. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 247. Los querellantes alegan que el decreto núm. 513/981, de 9 de octubre de 1981, por el que se reglamenta la ley núm. 15137 sobre asociaciones profesionales, contiene disposiciones contrarias a los principios en materia de libertad sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 248. En su comunicación de 27 de abril de 1982, el Gobierno declara que la aplicación del decreto núm. 513/981, de 9 de octubre de 1981, por el que se reglamenta la ley 15137 sobre asociaciones profesionales, ha permitido la iniciación de los trámites de Constitución a más de 150 asociaciones profesionales, además de las que ya se encuentran funcionando en la actualidad.
- 249. El Gobierno añade que, en toda modificación que pudiera hacerse al decreto, se tendrán en cuenta los comentarios que los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo hayan podido formular.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 250. El Comité observa que los querellantes han suscitado la cuestión de la conformidad de las disposiciones del decreto núm. 513/981, de 9 de octubre de 1981 (que reglamenta la ley núm. 15137 sobre asociaciones profesionales) con los principios relativos a la libertad sindical.
- 251. A este respecto, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinó, en su reunión de marzo de 1982, las disposiciones del decreto núm. 513/981, de 9 de octubre de 1981, y formuló una observación en la que señala que el decreto contiene algunas disposiciones que no están en conformidad con el Convenio núm. 87, relativas en particular a la elección y reelección de dirigentes sindicales, y a la afiliación a federaciones y confederaciones la Comisión de Expertos expresa la esperanza de que la reglamentación del derecho de huelga será adoptada lo antes posible, y de que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias con miras a la plena aplicación de este Convenio.
- 252. El Comité hace suyos los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el decreto núm. 513/981, de 9 de octubre de 1981, y expresa la esperanza de que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias con miras a la plena aplicación del Convenio núm. 87. En este sentido el Comité toma nota de que el Gobierno ha declarado que, en toda modificación que pudiera hacerse al decreto, se tendrán en cuenta los comentarios que los órganos de control de la OIT hayan podido formular.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 253. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes sobre la cuestión de la conformidad de las disposiciones del decreto núm. 513/981, de 9 de octubre de 1981, con los principios en materia de libertad sindical:
- El Comité hace suyos los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en marzo de 1982 sobre el decreto núm. 513/981, y expresa la esperanza de que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias con miras a la plena aplicación del Convenio núm. 87.