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Definitive Report - REPORT_NO217, June 1982

CASE_NUMBER 1087 (Portugal) - COMPLAINT_DATE: 23-OKT-81 - Closed

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  1. 187. Las quejas de la Confederación General de Trabajadores Portugueses-Intersindical Nacional (CGTP-IN) y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Textil, la Lana y el Vestido figuran en comunicaciones de 23 y 27 de octubre de 1981, respectivamente. La Federación Sindical Mundial (FSM) envió un telegrama sobre este asunto, con fecha 5 de noviembre de 1981. La Federación del Textil y la CGTP-IN enviaron informaciones complementarias en apoyo de sus quejas el 23 de noviembre y el 10 de diciembre de 1981. Por último, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) se solidarizó con las quejas mediante comunicación de 20 de enero de 1982.
  2. 188. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 22 de enero, 11, 18 y 19 de febrero y 31 de marzo de 1982.
  3. 189. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1949 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 190. En este caso, las organizaciones querellantes alegan violación del derecho de negociación colectiva voluntaria por parte de los empleadores quienes, según los querellantes, habrían aprovechado la legislación nacional para obtener un acuerdo global con un sindicato no representativo, el Sindicato Democrático de los Textiles (SINDETEX), afiliado a la Unión General de Trabajadores (UGT), y así disminuir los derechos anteriormente adquiridos por los trabajadores en los convenios colectivos del sector textil.
  2. 191. La Federación de Sindicatos de Trabajadores del Textil, la Lana y el Vestido envía informaciones detalladas explicando que representa el 90 por ciento de los 220.000 trabajadores de este sector, lo que corresponde al tercio del empleo en la industria manufacturera. Describe un cuadro general de la situación desde 1974 y declara haber participado en las negociaciones colectivas en 1975; los convenios adoptados han sido revisados en 1977, 1979 y 1980.
  3. 192. En el presente caso, la Federación se rebela contra las disposiciones del decreto-ley núm. 519-C-1-79, que impone a los convenios colectivos una duración mínima a partir de la fecha de publicación en el diario oficial y no, como hubiera deseado la Federación, a partir de la fecha de la firma del acuerdo. Explica que como el depósito, la publicación y la promulgación de los convenios son actos administrativos, el Gobierno podría retrasar al máximo el procedimiento de puesta en práctica para responder a los deseos de los empleadores. Así es como la última revisión del convenio de 23 de junio de 1980 no fue publicada hasta el 15 de septiembre y promulgada hasta el 20 de octubre de 1980.
  4. 193. Más concretamente, en su comunicación de 23 de noviembre de 1981, la Federación declara que desde el 14 de mayo de 1981 propuso a las asociaciones de empleadores actualizar los salarios, crear indemnizaciones por alimentos y reducir la duración del trabajo semanal de 45 a 44 horas. Pero los empleadores se negaron, sosteniendo que sólo habían pasado 10 meses desde la promulgación del convenio y declarando que no negociarían hasta haber expirado el plazo.
  5. 194. Simultáneamente, los empleadores negociaron con un sindicato rival, el SINDETEX, convenios colectivos que retiran a los trabajadores unos cien derechos y ventajas adquiridos y una de cuyas cláusulas precisa formalmente que los nuevos convenios son más favorables que los convenios anteriores, lo cual, a tenor del articulo 15 del decreto-ley antes mencionado, tiene por efecto revocar los derechos adquiridos por los trabajadores, explica la federación querellante.
  6. 195. Añaden los querellantes que cuando el 4 de septiembre de 1981 comenzaron por fin las negociaciones directas con los empleadores, éstos se negaron en primer lugar a negociar sobre la duración del trabajo, las indemnizaciones por alimentos y la modificación de la organización general del trabajo, con el pretexto de que la legislación no autorizaba ese año la negociación sobre esos temas. Ulteriormente, cambiando de táctica, pretendieron imponer a todos los trabajadores las condiciones establecidas con el SINDETEX. En efecto, los empleadores y el SINDETEX habían obtenido entretanto del Gobierno que se extendieran sus convenios a todo el sector. La federación querellante se negó a someterse a los deseos de los empleadores sobre este punto, por lo que se rompieron las negociaciones, fracasó la conciliación por parte del Ministerio del Trabajo y la federación querellante solicitó en vano mediación, que los empleadores rehusaron.
  7. 196. Cuando el 13 de octubre de 1981 el Secretario de Estado del Trabajo anunció que iba a extender a todo el sector de actividad los convenios firmados por los empleadores con SINDETEX, comenzó una huelga pacifica de trabajadores, en particular en Covilha. En su comunicación del 10 de diciembre de 1981, la federación querellante puntualiza al respecto que los piquetes de huelga actuaron respetando la ley, que se limitaron a convencer a los trabajadores vacilantes sobre los motivos de la huelga, sin ejercer violencia contra los rompehuelgas. Pero de las comunicaciones de los querellantes se desprende que el Gobierno reaccionó enviando cientos de policías a las fábricas textiles y que, según la Federación del Textil, habrían golpeado a mujeres, niños, ancianos e incluso a trabajadores que reparaban las líneas telefónicas.
  8. 197. En resumen, los querellantes estiman que los derechos y ventajas adquiridos suprimidos por la extensión efectivamente pronunciada en las ordenanzas publicadas en el diario oficial de 21 de noviembre de 1981 (del que se adjunta fotocopia) tienen relación con la libertad sindical: la reducción del crédito de horas de los delegados sindicales al mínimo fijado por la ley, la reducción de las horas pagadas que los trabajadores pasan en asamblea general en las empresas, la restricción del derecho de entrada a los locales sindicales en la empresa y de los representantes a las reuniones de trabajadores, el retiro de la competencia en materia de negociación que se había concedido a la comisión sindical de empresa. Se refieren también al aumento de las horas semanales del subsector de la lana y la tapicería de 42 horas y media a 45, la supresión de la necesidad de acuerdo previo de la comisión sindical de la empresa para todo cambio de horario, así como las restricciones a los derechos adquiridos en materia de higiene y seguridad, medicina del trabajo, pago del decimotercer mes, disciplina del trabajo y condiciones de trabajo de los obreros a domicilio.
  9. 198. La federación querellante, por su parte, se rebela contra el hecho de que el preámbulo de las ordenanzas de extensión no se refiera para nada a la oposición jurídica que manifestara contra esos textos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 199. El Gobierno admite que el sector del textil, en efecto, ocupa 26 por ciento del total de la mano de obra que no trabaja por cuenta propia, de donde declara el interés que merece esta rama de la economía, en particular en períodos de crisis y desempleo. Añade, a este respecto, que es justamente en el sector del textil que se ha producido el mayor número de conflictos laborales, algunos de los cuales con motivo de la negociación de convenios colectivos. Explica que este hecho tiene relación con el trabajo penoso en esa industria y las dificultades económicas por las que ha atravesado, las cuales han obstaculizado su desarrollo y avance tecnológico. Por eso ha procurado evitar que subsistan conflictos en el sector, sea estimulando la negociación voluntaria, sea, cuando ésta resulte imposible, estableciendo condiciones de trabajo por su propia iniciativa.
  2. 200. El Gobierno hace luego una breve reseña de la negociación colectiva en el sector textil desde 1974. Explica que entre 1975 y 1980 las condiciones de trabajo eran fijadas por las autoridades públicas, después de largos procesos de negociación colectiva que no dieron resultado. En efecto, en. 1975, 1977 y 1979, el Ministerio de Trabajo, solo o conjuntamente con el de industria, estableció las condiciones de trabajo en ese sector, haciendo promulgar órdenes de reglamentación del trabajo, a raíz de varios conflictos colectivos, motivados por negociaciones colectivas que no llegaban a ningún resultado, mediante las formas de solución voluntaria previstas por la ley portuguesa (conciliación, mediación, arbitraje).
  3. 201. Añade el Gobierno que la orden de reglamentación del trabajo, promulgada en 1975, contenía en anexo las condiciones de trabajo negociadas entre dos asociaciones de empleadores del sector y varias asociaciones sindicales, entre ellas la Federación querellante. Continúa diciendo el Gobierno que, sin embargo, según ciertos dirigentes empleadores, en realidad parte de esas condiciones nunca fueron aplicadas.
  4. 202. Las condiciones de trabajo establecidas en 1975 por vía administrativa y por vía de negociación, prosigue diciendo el Gobierno, sólo fueron modificadas en 1977, en parte, mediante una nueva orden de reglamentación del trabajo promulgada por los Ministerios de Trabajo y de Industria, después de un año de negociaciones. El preámbulo de la orden menciona el desacuerdo manifestado entre las partes cuando se trató de definir la amplitud del sector cubierto por el futuro convenio, y entonces el Ministerio de Trabajo, a petición de la Federación del Textil, intervino en esta definición para contribuir a resolver el diferendo. Pero las partes no pudieron sobreponer las divergencias, sea en las negociaciones directas ya llevadas a cabo, sea en la conciliación obtenida, y nuevamente las autoridades públicas fijaron las condiciones de trabajo en el sector mediante una orden de reglamentación del trabajo. Lo mismo ocurrió en 1979.
  5. 203. En. 1980 varias asociaciones de empleadores y de trabajadores, incluida la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Textil, la Lana y el Vestido de Portugal, concluyeron el primer convenio colectivo vertical real en este sector desde 1974. En él se mantenían en vigencia las condiciones de trabajo más favorables contenidas en toda la reglamentación precedente y establecidas por las autoridades, incluidas las que comenzaron a negociarse en 1975, pero excluía de su campo el subsector del vestido en la zona Sur del país, donde las condiciones de trabajo habían sido nuevamente fijadas por vía administrativa, después del fracaso de las negociaciones.
  6. 204. Prosigue diciendo el Gobierno que, como se ve, la intervención de las autoridades públicas en la reglamentación de las condiciones de trabajo en el textil se produjo con relativa frecuencia, ante la incapacidad de las partes de llegar a soluciones mutuamente consentidas de los diferendos que las oponían y ante la importancia económica de dicho sector. Esa intervención, sin embargo, tenía objetivos sociales -adaptación periódica de las condiciones de trabajo, en particular de la remuneración- y tuvo lugar casi siempre a petición de las asociaciones sindicales interesadas, entre ellas la querellante; esa intervención se redujo al estricto cumplimiento de las normas legales -que exigen que toda forma de negociación haya sido agotada- y no fue objete de impugnación irreductible por parte de sus destinatarios.
  7. 205. Destaca luego el Gobierno que, según la federación querellante, el proceso de negociación habría comenzado el 14 de mayo de 1981 por una propuesta de negociación dirigida a todas las asociaciones de empleadores del sector, y que éstas se habrían negado por su inoportunidad. El ministerio no dispone de ningún elemento de información al respecto, pero explica en términos generales que, de acuerdo con la ley portuguesa (artículo 16, núm. 2, del decreto-ley núm. 519/79, de 29 de diciembre de 1979), los convenios colectivos no pueden ser denunciados antes de transcurridos 20 6 10 meses a partir de la fecha de publicación, según se trate, respectivamente, de una revisión global o de una revisión salarial. Ahora bien, ya que el convenio que se pretendía revisar había sido publicado el 15 de septiembre de 1980, todavía no habían transcurrido los plazos indicados y las asociaciones de empleadores tenían legítimo derecho a negarse a negociar.
  8. 206. Prosigue diciendo el Gobierno que la federación querellante justifica la denuncia del convenio antes de transcurrido el plazo legal, por el gran retraso en la publicación del convenio que había que revisar, retraso imputable al Ministerio de Trabajo. Esta afirmación carece de fundamento y sólo puede ser invocada por mala fe, ya que dicha asociación sindical conoce las formalidades relativas a las reglas de depósito de un convenio, y el Gobierno recuerda que los acuerdos entre organizaciones de trabajadores y de empleadores deben ser depositados y publicados por el ministerio de Trabajo. El depósito y la publicación son actos administrativos sometidos a reglas y plazos obligatorios para que entren en vigor (artículos 24 y 26 del D.L. 519-01/79). Por eso los convenios colectivos deben ser entregados a los efectos de su depósito en los servicios competentes del Ministerio de Trabajo, si no son rechazados. No obstante, se podrá rechazar el depósito si no responde a ciertas condiciones (apartado 3 del artículo 24 del D.L. 519-01/79 y artículos 11 y 15 del D.L. 121/78 de 2 de junio). El convenio concluido por la federación querellante, aunque firmado el 23 de junio de 1980, no fue entregado al Ministerio de Trabajo para su depósito hasta el 30 de julio de 1980, afirma el Gobierno. El depósito fue negado el 14 de agosto de 1980 por no haberse cumplido las disposiciones del artículo 11 del D.L. 121/78 que exige que los convenios fijen salarios para todas las profesiones que comprendan. Las partes no procedieron a esta corrección hasta el 9 de septiembre de 1980 y el convenio fue depositado el día mismo y enviado de inmediato para publicación al Boletín del Ministerio de Trabajo de 15 de septiembre de 1980. Los querellantes no pueden pues afirmar que hubiera connivencia entre el Gobierno y los empleadores para retrasar el depósito. El retraso sólo es imputable a las partes que, conociendo la ley, no la respetaron.
  9. 207. El Gobierno observa que los querellantes no describen la manera como procedió la negociación después de la negativa de los empleadores de negociar y el ministerio de Trabajo no tiene elementos de juicio al respecto. Pero en forma general explica que la negociación de convenios colectivos se hace al margen de las autoridades públicas.
  10. 208. Prosigue diciendo que el Ministerio de Trabajo sólo tuvo conocimiento de que las negociaciones se habían bloqueado cuando el 17 de septiembre de 1981 las asociaciones de empleadores le pidieren que procediera a conciliación, conforme al artículo 31 del D.1. 519-01/79. La conciliación no tuvo éxito después de cuatro reuniones y, aunque las asociaciones de empleadores deseaban que se prolongara, el conciliador del ministerio de Trabajo se vio obligado a considerarla como terminada. El Gobierno adjunta a su respuesta las actas de las reuniones de conciliación y confirma además que el recurso a la mediación fue propuesto por las asociaciones sindicales, pero que las de empleadores se negaron, declarando ambas partes no desear recurrir al arbitraje.
  11. 209. Mientras se desarrollaba esta negociación, el Gobierno explica que el ministerio de Trabajo tuvo conocimiento de la conclusión, en el mismo sector, de dos convenios colectivos que le fueron comunicados. Las partes firmantes de esos convenios son algunas asociaciones de empleadores comprendidas en la negociación y varios sindicatos, entre ellos el Sindicato Democrático de Textiles (SINDETEX), rival de la Federación querellante, en el mismo sector y el mismo contexto, para la representación de los trabajadores de las mismas profesiones.
  12. 210. El Gobierno declara que respecto de la queja relativa a la representatividad del sindicato rival, el ministerio de Trabajo no puede juzgar sobre la representatividad del sindicato SINDETEX ni, impedirle, llegado el caso, negociar convenios colectivos. A este respecto, explica que las autoridades públicas no ejercen ningún control sobre la representatividad previa de los sindicatos que se van a constituir ni tienen los medios de juzgar sobre su representatividad a posteriori. En efecto, la ley no obliga a los sindicatos a informar al ministerio de Trabajo sobre el número de trabajadores inscritos, y no lo hacen por su propia iniciativa. Por consiguiente, el concepto de representatividad aplicado en ciertos países, sobre todo para la negociación colectiva, no existe en el derecho portugués. Así es como el Gobierno no puede confirmar o negar la representatividad que pretende tener la Federación de Sindicatos Textiles, como tampoco puede dar información alguna sobre la representatividad del SINDETEX. Añade que, a tenor de la ley, todos los sindicatos tienen derecho a concluir convenios colectivos (articulo 3 del D.L. núm. 519). Así pues las autoridades públicas no pueden legítimamente, sin ir en contra de las normas mencionadas, determinar cuáles son los sindicatos representativos a los efectos de negociación colectiva; en esta materia el principio vigente es el de la libertad y autonomía de las partes en la elección de los interlocutores para las negociaciones, concluye diciendo el Gobierno.
  13. 211. Sobre la queja relativa a la inclusión en el convenio concluido por SINDETEX de una cláusula en la que se declara que dicho convenio es más favorable que el precedente, el Gobierno destaca que la Federación de sindicatos de Trabajadores del Textil se opone porque significaría para los trabajadores del sector la pérdida de más de cien de sus derechos. Según el Gobierno, la ley portuguesa establece en el artículo 15 del decreto-ley núm. 5190l/79 el principio del progreso social, según el cual las condiciones de trabajo fijadas por un convenio no pueden ser reducidas por un convenio ulterior, salvo que los firmantes consideren que este último convenio, en su conjunto, es más favorable que el primero. En tal caso, ya no se analiza el aspecto más favorable de las condiciones de trabajo punto por punto, según la teoría de la acumulación jurídica, sino convenio por convenio, según la teoría de la observación global.
  14. 212. El Gobierno declara que no le incumbe pronunciarse sobre la inclusión en convenios colectivos de disposiciones de este tipo y que en el sistema jurídico portugués las partes, dentro de los límites fijados por la ley (artículo 6 del D.L. 519-01/79), gozan de libertad y autonomía para fijar el contenido material de los convenios colectivos.
  15. 213. Volviendo a la cuestión de conflicto entre la Federación de los Sindicatos del Textil y las asociaciones de empleadores del mismo sector respecto de la revisión del convenio, el Gobierno recuerda que no pudo ser resuelto por ninguno de los medios voluntarios habituales de solución de conflictos: conciliación, mediación, arbitraje. Explica que la ley portuguesa admite (artículo 36 del D.L. 519-01/79), además de esas formas de solución, cuando surgen conflictos en el curso de la conclusión o de la revisión de un convenio colectivo, la intervención del Gobierno, por intermedio del Ministerio de Trabajo y el del sector de actividad donde se produce el conflicto, en ciertas condiciones y una vez agotados todos los medios voluntarios de solución. Dichas condiciones se limitar a los casos en que la negociación queda bloqueada y una u otra o ambas partes dan muestras de mala fe. La intervención del Gobierno puede tomar entonces la forma de una orden de reglamentación del trabajo o de una orden de extensión. Si existe en el sector otro convenio que puede aplicarse a las partes en causa, o surge un conflicto en el curso de la conclusión o de la revisión de un convenio colectivo, la legislación prevé que el Gobierno extienda su aplicación, en lugar de fijar por si mismo otras condiciones de trabajo. Justifica esta situación declarando que seria una aberración que las propias autoridades públicas, mediante normas, creen asimetrías en el costo de la mano de obra o en las condiciones de trabajo dentro de un mismo sector de actividad.
  16. 214. Así pues, al tener el ministerio del Trabajo conocimiento del fracaso de la conciliación y de que las partes no se habían puesto de acuerdo sobre el recurso a la mediación o al arbitraje, el Gobierno podía sea abstenerse de intervenir, sea intervenir promulgando órdenes de extensión de los contratos que entretanto habían sido concluidos en el mismo sector de actividad, ya que una orden de reglamentación del trabajo, como deseaba la Federación de Sindicatos del Textil, no era legalmente ni Viable ni adecuada.
  17. 215. Esas soluciones fueron comunicadas a la federación querellante en el curso de una reunión celebrada con el Secretario de Estado del Trabajo el 13 de octubre de 1981, donde se subrayó que el Gobierno desearía que se volvieran a entablar negociaciones directas, lo que no ocurrió.
  18. 216. Habida cuenta de todas las condiciones existentes en el sector -su importancia económica y la gravedad del conflicto-, así como de la actitud del Gobierno en otros casos análogos, se decidió, conforme al articulo 29, apartados 1, 5 y 6, del D.L. 519-01/79, dar a conocer la intención de ampliar los convenios concluidos por la SINDETEX mediante la publicación de avisos en el Boletín del trabajo y del empleo, con lo cual el Ministerio de Trabajo trataba de recabar la opinión de los dirigentes de los empleadores y de los trabajadores interesados sobre la extensión prevista.
  19. 217. La Federación de los Sindicatos del Textil formuló su oposición a esos avisos invocando, además de su ilegalidad, la ilegalidad y anticonstitucionalidad de las órdenes de extensión previstas, añadiendo que serian violatorias de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, ratificados por Portugal.
  20. 218. Después de haber analizado los argumentos presentados, el Ministerio de Trabajo consideró que la promulgación de las órdenes de extensión anunciadas no constituía en modo alguno una violación de las normas invocadas y que no se presentaba ninguna otra solución, por lo que debía promulgar esas órdenes, las cuales, según el Gobierno, respondían al interés general.
  21. 219. El Gobierno concluye estimando que su conducta no es en modo alguno contraria a los principios incluidos en los Convenios núms. 87 y 98 ya que las órdenes de extensión no violan el derecho a la negociación colectiva, puesto que sólo fueron promulgados una vez que se comprobó que era imposible llegar a la solución del conflicto mediante las negociaciones y demás formas voluntarias entre la Federación de los Sindicatos del Textil y las asociaciones de empleadores del sector. Añade, además, que la promulgación de esas órdenes no impide que continúe el proceso de negociación voluntaria. Afirma el Gobierno que los convenios impugnados se presentar globalmente como más favorables y contienen aumentes de salarios de 21 por ciento superiores al aumento del costo de vida, que es de 20 por ciento. Declara también que es práctica habitual suya extender los convenios que presentan las mejores condiciones de trabajo, fundándose en la convicción de que en principio deber ser los que han sido concluidos por las asociaciones sindicales más representativas. Según el Gobierno, esto ha ocurrido con las órdenes de extensión mencionadas por la federación querellante. Por otra parte recuerda que se había producido una situación idéntica al extenderse los convenios horizontales del sector textil en 1980, sin que entonces se haya impugnado la acción gubernamental, y estima que en materia de extensión ha seguido siempre los mismos criterios, independientemente de que las asociaciones sindicales que les concluyeran estuvieran afiliadas a una u otra de las centrales sindicales del país.
  22. 220. En cuanto a la presunta represión de las fuerzas policiales, el Gobierno declara que en su conocimiento no pasaron de los límites estrictos del mantenimiento del orden público.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 221. En este caso las versiones de los querellantes y del Gobierno son netamente contradictorias. Según los querellantes, se habrían impuesto convenios colectivos que ellos consideran paco progresistas y que incluso limitarían los derechos adquiridos por los trabajadores, firmados por un sindicato muy poco representativo (5 por ciento) en la rama, mediante decreto de extensión a todos los trabajadores del sector, mientras que la federación querellante, representativa de los intereses del 90 por ciento de los trabajadores, estaba negociando para obtener la revisión del convenio colectivo de 1980, que había firmado con los empleadores y que regia las condiciones de trabajo en el textil. En cambio, según el Gobierno, el conflicto de trabajo entre los empleadores y la federación querellante había llegado a un punto muerto. Asociaciones sindicales rivales habían llegado paralelamente a un acuerdo global con los empleadores para proteger los intereses generales en el sector, por lo que el Gobierno decidió ampliar al sector entero las disposiciones de los acuerdos firmados entre ciertas asociaciones sindicales, entre las que figura la SINDETEX, y los empleadores y cuyas disposiciones el Gobierno considera más favorables, en particular en aumentos de salarios.
  2. 222. Por su parte, el Comité no puede juzgar si las disposiciones de tales o cuales convenios colectivos -en el caso presente el acuerdo de 1980 frente al de 1981- son más o menos favorables. Pero lo esencial es que el Comité observa que, efectivamente, los acuerdos del 16 de noviembre de 1981, publicados el 21 de noviembre, prevén expresamente que prevalecerán sobre cualquier otro instrumento de reglamentación colectiva del trabajo aplicable en el sector y el campo de los convenios objeto de extensión, revocando así los derechos anteriores que regían las condiciones de trabajo en la industria textil. El Comité estima pues, que el Gobierno, antes de pronunciar la extensión, y frente a la oposición de la federación querellante -que ha declarado representar al 90 por ciento de los trabajadores de ese sector- a un acuerdo que estimaba poco progresista, hubiera podido proceder a una verificación objetiva de la representatividad de las asociaciones profesionales en causa.
  3. 223. En ausencia de tal verificación, la extensión de un convenio, en efecto, puede ser impuesta a todo el sector de actividad contra la propia opinión de la organización mayoritaria de la categoría de trabajadores a que se destina el convenio ampliado y limitar así el derecho de negociación voluntaria de dicha organización mayoritaria. Además, el sistema permite extender convenios en los que algunas de sus disposiciones constituyen una norma de las condiciones de trabajo e incluso de la protección de las libertades sindicales. A este respecto, el Comité destaca que el propio Gobierno declara que las condiciones de trabajo fijadas por un convenio pueden ser reducidas por un convenio ulterior si los interlocutores juzgan que este último convenio en conjunto es más favorable que el anterior, ya que el análisis del aspecto más favorable de las condiciones de trabajo no se establece punto por punto, sino convenio por convenio. El Comité estima que semejante situación es perjudicial para un clima armonioso de relaciones profesionales en un sector de actividad. Por consiguiente, espera que en el futuro podrá evitarse una situación semejante.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 224. En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las siguientes conclusiones:
    • En el presente caso, el Comité estima que el Gobierno, antes de promulgar la extensión del convenio y ante la oposición de la federación querellante -que ha declarado representar al 90 por ciento de los trabajadores de ese sector- habría podido proceder a una verificación objetiva de la representatividad respectiva de las organizaciones en causa. El Comité espera que en el futuro podrá evitarse que se repita semejante situación.
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