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- 80. La queja, enviada por el Sr. Vasilis Papastafidas, en calidad de presidente de la Federación de Personal Empleado en los Vehículos Automóviles de Grecia (OYPAE), figura en una comunicación sin fecha recibida en la OIT el 22 de octubre de 1981. El Gobierno formuló sus observaciones por comunicación de 13 de abril de 1982.
- 81. Gracia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del presidente de la Federación querellante
A. Alegatos del presidente de la Federación querellante
- 82. En el presente caso, el presidente de la OYPAE, Sr. Vasilis Papastafidas, indica que el 31 de agosto de 1981 ocho miembros del Consejo de Administración de - dicha Federación, afiliados al Partido Socialista Griego (PASOC), ocuparon los locales de la Federación, ayudados por militantes y dirigentes del PASOC, y procedieron a la elección de un nuevo secretariado.
- 83. Según el querellante, la "mayoría" de ocho miembros que eligieron así un nuevo secretariado no tuvo en cuenta los estatutos de la Federación al no personarse en el Consejo de Administración convocado para el 31 de agosto de 1981 a las 9 de la mañana. Sin embargo, el mismo día, a las 6 de la tarde, los ocho miembros en cuestión penetraron por efracción en los locales de la Federación y los ocuparon. El querellante señala que esta ocupación ha sembrado la confusión entre los trabajadores del transporte y que el congreso de la Federación, que debía haber tenido lugar del 31 de octubre al 1.° de noviembre de 1981, tuvo que ser aplazado a causa de los acontecimientos. El asunto fue llevado ante la autoridad judicial, cuyo fallo se esperaba para el 30 de noviembre de 1981. El querellante afirma que este abuso de autoridad plantea la cuestión de determinar si el movimiento sindical griego podrá sobrevivir sin protector.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 84. En su respuesta de 13 de abril de 1982, el Gobierno declara que el Ministerio de Comunicaciones, competente en la materia, ha manifestado públicamente que el conflicto suscitado entre los miembros del Consejo de Administración del sindicato OYPAE había sido remitido a los tribunales y adjunta una copia de la sentencia pronunciada el 2 de octubre de 1981 por el Tribunal de Paz de Atenas.
- 85. De la sentencia del tribunal se desprende que es el nuevo secretariado el que llevó el asunto ante el Tribunal de Paz de Atenas, ganando la causa contra el secretariado que había presentado la queja ante la OIT.
- 86. En efecto, el tribunal estimó que el Consejo de Administración de la Federación -compuesto, de acuerdo con los estatutos, por quince miembros- había retirado su confianza el 23 de julio de 1981, en votación secreta y por una mayoría de ocho miembros, al presidente Papastafidas, al secretario general y al tesorero del secretariado del Consejo de Administración. Los ocho miembros en cuestión habían formulado asimismo por escrito una petición de renovación de los miembros de dicho consejo.
- 87. El nuevo secretariado que resultó elegido reclamó en justicia al presidente la devolución de los registros, recibos y demás documentos relativos a la gestión financiera de la Federación.
- 88. El tribunal, basándose en las disposiciones del Código Civil, la ley núm. 330 de 1976 sobre asociaciones y uniones profesionales, el convenio núm. 87 ratificado por Grecia y los estatutos del sindicato demandante, confirmó que los sindicatos profesionales organizan su administración en la forma prevista en sus estatutos, de conformidad con el procedimiento democrático y la regla de la mayoría.
- 89. En el presente asunto, el presidente Papastafidas (querellante ante el Comité de libertad Sindical) levantó la sesión del 23 de julio de 1981 sin poner en discusión la petición de renovación del secretariado. Los ocho miembros anteriormente citados del Consejo de Administración invitaron entonces al presidente Papastafidas, mediante notificación efectuada por el alguacil, a convocar en el plazo de siete días una reunión del Consejo de Administración a fin de retirar la confianza del consejo al secretariado y proceder a la elección de un nuevo secretariado. La reunión fue convocada el lunes 31 de agosto de 1981, a las 6 de la tarde, en los locales de las oficinas del sindicato.
- 90. El presidente del Consejo de Administración, Sr. Papastafidas, dirigió paralelamente el 20 de agosto de 1981 una invitación a los miembros del Consejo de Administración (sin que sea posible precisar si fue remitida y en qué fecha), convocando al consejo a una reunión el 31 de agosto de 1981, a las 9 de la mañana, a fin de fijar, en particular, los procedimientos del 16.° congreso de la Federación y las actividades financieras de julio-agosto de 1981. La reunión no se celebró por falta de quórum. No obstante, el mismo día, a las 6 de la tarde, los miembros del Consejo de Administración, al tratar de responder a la convocación notificada por el alguacil, encontraron la puerta cerrada, cuando normalmente los locales del secretariado permanecían abiertos hasta las 9 de la noche. Entonces forzaron la puerta y celebraron su reunión, puesto que ocho de los quince miembros participaban en la votación otros tres miembros del Consejo de Administración presentes depositaron una declaración de oposición al orden del día y se negaron a participar en la reunión. El Consejo de Administración adoptó una propuesta de censura centra el secretariado hasta entonces en funciones y eligió el nuevo secretariado. Seguidamente substituyó la cerradura forzada de la puerta. Ya más entrada la noche, ciertos miembros del secretariado anterior, entre ellos el presidente, se llevaron libros. El propio ex presidente confirmó este punto ante el tribunal, declarando que guardaba en su posesión el registro de miembros, el sello del sindicato y las actas de las sesiones.
- 91. El tribunal estimó que la reunión para la elección del nuevo secretariado celebrada por una mayoría de ocho miembros a las 6 de la tarde era legal, y que sus decisiones eran válidas. El tribunal, al examinar la queja invocada por el ex presidente del secretariado, Sr. Papastafidas, según la cual los ocho miembros en cuestión habían omitido sin razón la interposición de un recurso ante los tribunales por negativa del presidente de acceder a la petición para obtener autorización de convocar por sí mismos el Consejo de Administración, subrayó que, de conformidad con el artículo 96 del Código Civil, la asamblea puede convocarse si así lo solicita el número de miembros determinado por los estatutos o, en su defecto, el quinto de los miembros. En caso de negativa, el tribunal puede autorizar la convocación. Dicho en otras palabras, el tribunal consideró que el artículo en cuestión del Código Civil se aplica si los estatutos presentan lagunas o si la petición es formulada por una minoría (un quinto), lo cual no era el caso, ya que en los estatutos de dicho sindicato figura una disposición sobre este particular y la convocación fue solicitada por la mayoría de los miembros.
- 92. Para el tribunal, las personas convocadas a las 6 de la tarde obraron de conformidad con los estatutos del sindicato. No violaron los principios del procedimiento democrático ni de la mayoría. Las decisiones adoptadas en aquella reunión fueron válidas y, por consiguiente, las personas recién elegidas en calidad de miembros del secretariado que representa al sindicato estaban autorizadas a reclamar los bienes y los efectos mobiliarios de dicho sindicato. El tribunal condenó, pues, al antiguo secretariado, en este caso el presidente Papastafidas, a devolver muebles, archivos, libros, dinero, sellos y demás objetos mobiliarios relativos al sindicato que se hallasen en su posesión.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 93. El Comité observa que este asunto se refiere a un conflicto en el seno de una organización sindical, en el que el querellante impugna la elección del nuevo secretariado del Consejo de Administración de la Federación en causa. A este respecto, el Comité siempre ha subrayado que las autoridades deben abstenerse de toda intervención tendiente a limitar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. El Comité estima también que no le incumbe pronunciarse sobre este tipo de conflictos internos, salvo en el caso de una intervención del Gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización.
- 94. En el presente caso, el Comité considera que tales circunstancias no se han producido, sino que, por el contrario, la intervención de la justicia ha permitido aclarar la situación desde el punto de vista legal y normalizar la representación de la Federación en causa. Por consiguiente, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 95. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.