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- 598. El Comité examinó ya el presente caso en su reunión de mayo de 1982 en la que formuló conclusiones provisionales!. Desde entonces, el Gobierno ha presentado sus observaciones por carta de 8 de septiembre de 1982.
- 599. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 600. La queja del Comité de empresa de los astilleros de Skaramanga, presentada en septiembre de 1981, contiene alegatos según los cuales el empleador, Starvos Niarchos, se negaba a reconocer los derechos sindicales en la empresa y sólo permitía la existencia de un sindicato de empresa para la defensa de los intereses de los trabajadores.
- 601. La queja trata de presuntas persecuciones por parte de un empleador contra los trabajadores de los astilleros de Skaramanga que quieren constituir un sindicato de su elección fuera del sindicato de empresa Triena, que existe ya, así como de un gran número de despidos antisindicales. Además, el querellante había alegado que en los astilleros en cuestión un centenar de personas armadas de porras mantenían el orden y que los trabajadores que se negaban a afiliarse al sindicato de empresa eran amenazados de despido.
- 602. Según el querellante, en esa empresa, creada en 1958 y que ocupa a 5.800 trabajadores, se ha constituido en auténtico Estado de centenares de hectáreas rodeadas de un muro de cuatro metros de altura con puntas de vidrio y alambre de espino en el borde. Todo obrero que desee ser contratado debe firmar una declaración de lealtad afirmando que no pertenece a ningún sindicato. El candidato debe también facilitar informaciones sobre sus señas anteriores y actuales y someterse a un control de la policía de seguridad, firmar una declaración en la que se compromete a aceptar el reglamento de los astilleros, que data de 1963 -y que la organización querellante considera como anacrónico y afiliarse al sindicato Triena creado por la empresa en 1963 y que, según el querellante, sirve a los intereses del empleador.
- 603. El querellante afirma además que para mantener el orden la empresa ha contratado a más de 100 personas armadas de porras, que van de un lugar a otro en jeeps o en motocicletas comunicándose por radio. Esas personas recorren sin cesar el interior y el exterior de los astilleros, aterrorizando, amenazando y golpeando a los trabajadores.
- 604. Por otra parte, la negativa de pertenecer al sindicato Triena puede suscitar sospechas de infracción a la ley núm. 64/1974, que establece que las personas que se niegan a sostener el régimen político democrático no pueden trabajar en empresas del Estado o en empresas de importancia estratégica, y que pueden ser despedidas por el Consejo de Lealtad sin indemnización alguna.
- 605. El Comité de empresa indica que en tres ocasiones los trabajadores han intentado formar un sindicato y que fueron despedidos en masa. Añade que, en 1975, se efectuó el despido de 550 trabajadores y que algunos de ellos fueron golpeados; en 1977, se despidió a 65; en 1979, a 150; desde mayo de 1980, 242 trabajadores han sido despedidos y, desde octubre de 1980, 717 nuevos trabajadores han sido contratados. Por otra parte, el querellante señala que su creación data de 1979 y que funciona en la clandestinidad.
- 606. El Comité examinó las informaciones y observaciones facilitadas por el Gobierno sobre Los diferentes aspectos del caso, de las que se desprende que el Ministro de Trabajo ha pedido a sus servicios que examinen detenidamente el asunto y que la inspección del trabajo, mediante frecuentes contactos e inspecciones, se ha esforzado por asegurar a los trabajadores un clima adecuado, a fin de que puedan con plena independencia y de una manera autónoma y libre escoger aquellos sindicatos que mejor defiendan sus intereses.
- 607. El Gobierno indicó también que, por lo que respecto a los casos de despido de trabajadores ocurridos en el pasado, la inspección del trabajo competente ha llevado a cabo el examen de varios de ellos, y estima que en un buen número se han producido abusos. Por tanto, se han incoado las correspondientes acciones legales ante los tribunales competentes.
- 608. En tales condiciones, en su reunión de mayo-junio de 1982, el Consejo de Administración aprobó ciertas conclusiones provisionales y en particular:
- a) En cuanto a los alegatos según los cuales la dirección de los astilleros de Skaramanga haría objeto de medidas persecutorias a los trabajadores que desean crear un sindicato de su elección al margen del sindicato de empresa Triena, que, según ellos, sólo sirve a los intereses del empleador, el Comité recordó que toda medida adoptada contra los trabajadores por haber querido constituir otra organización de trabajadores diferente a las existentes es incompatible con el principio según el cual los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité, tomando nota de las garantías dadas por el Gobierno en este aspecto, le rogó, sin embargo, que indicara si el Comité de empresa querellante gozaba de la personalidad jurídica y si sus dirigentes se, beneficiaban de las inmunidades concedidas por la legislación; griega a los dirigentes de las organizaciones profesionales.
- b) En cuanto a los alegatos relativos a los numerosos despidos abusivos efectuados, y tras tomar nota de que algunos de los interesados han presentado los oportunos recursos legales, el Comité rogó al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de estos recursos, y expresó la esperanza de que el Gobierno haría lo necesario para conseguir la reintegración de todos aquellos que fueron injustamente despedidos por actividades sindicales normales.
- c) En cuanto a los alegatos de que en los astilleros de Skaramanga el servicio de orden se mantiene por un centenar de personas armadas de porras y que los trabajadores que se niegan a pertenecer al sindicato Triena pueden ser despedidos por el Consejo de Lealtad por infracción de la ley núm. 64/1974, el Comité invitó al Gobierno a que transmitiera sus observaciones sobre estos aspectos del caso a los que no había respondido.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 609. En su carta de 8 de septiembre de 1982, el Gobierno se refiere a la adopción de la ley núm. 1264 de 1982 sobre la democratización del movimiento sindical y el fortalecimiento de las libertades sindicales, publicada en el Diario Oficial de 1,° de julio de 1982 (núm. 79). Según el Gobierno, este texto deroga la legislación hasta entonces en vigor relativa a los sindicatos profesionales.
- 610. Por otra parte, en cuanto al primer punto planteado por el Comité, el Gobierno declara que con arreglo a la legislación griega los comités de empresa no se consideran como asociaciones sindicales. Por consiguiente, añade el Gobierno, sus representantes no pueden acogerse en caso de despido a la protección especial que la legislación garantiza a los representantes de las asociaciones sindicales y a sus miembros fundadores. Basta la fecha, Grecia no ha ratificado todavía el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y esta protección no está prevista en la legislación. El Gobierno afirma, sin embargo, que se establecerá un marco jurídico apropiado que permita crear las condiciones necesarias para la aplicación del Convenio núm. 135 y que se ha previsto su ratificación en un futuro próximo.
- 611. En cuanto a los despidos discriminatorios que se habrían pronunciado en los años 1976 a 1980 en los astilleros, el Gobierno indica, en términos generales, que de ahora en adelante la nueva ley núm. 1264 contiene una disposición general de protección de todos los trabajadores respecto de su actividad sindical. En efecto, el apartado 4 del artículo 14 de esta ley dispone que se considerara nulo el despido de trabajadores por haber participado en actividades sindicales legales.
- 612. Por otra parte, el Gobierno indica que, en cumplimiento de las disposiciones transitorias contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 de la ley mencionada, habrán de ser reintegrados en su empresa:
- - los dirigentes y miembros fundadores de los sindicatos despedidos después de entrar en vigor la antigua ley núm. 330 de 1976 sobre las asociaciones y federaciones profesionales;
- - los trabajadores cuyos contratos han sido denunciados en cumplimiento de las disposiciones de la ley arriba mencionada, especialmente en aplicación del artículo 38 sobre participación en una huelga ilegal o declarada en violación de las disposiciones de la ley núm. 330, y
- - los trabajadores cuyos contratos han sido denunciados después de la entrada en vigor de la ley núm. 330, en los meses anteriores a la declaración de una huelga o durante una huelga, o en los dos meses posteriores a la terminación de la huelga en la empresa o en la rama de actividad.
- Estas disposiciones transitorias son de efecto inmediato para los dirigentes sindicales y los trabajadores despedidos que hubieren estado desempleados entre el 1.° de abril y la fecha de promulgación de la ley, a saber, el 1.° de julio de 1982. El Gobierno concreta, sin embargo, que la disposición mencionada no se aplica en el tercer caso cuando los tribunales deciden que los motivos de despido no se debían al ejercicio de actividades sindicales.
- 613. El Gobierno declara más específicamente que, en cumplimiento del artículo 24 arriba mencionado, los trabajadores despedidos por la realización de actividades sindicales en los astilleros de Skaramanga se reintegrarán en la medida en que se trate de los casos de despido previstos en este artículo. Por otra parte, manifiesta que se ha incoado el procedimiento de reintegración en el empleo de los trabajadores respecto de los cuales los tribunales han estimado que habían sido despedidos por sus actividades sindicales.
- 614. En cuanto a los despidos pronunciados por el Consejo de Lealtad contra los trabajadores de los astilleros que se negarían a afiliarse al sindicato Triena por haber violado la ley núm. 64 de 1974, el Gobierno afirma que el decreto-ley núm. 64 de 1974 ha caído en desuso.
- 615. En su relación histórica de la cuestión, el Gobierno indica que el decreto-ley "sobre los elementos que indiquen la situación personal y la situación familiar de los funcionarios públicos, así como la fe en el régimen político democrático del país de ciertas categorías profesionales" preveía en su artículo 3 la posibilidad de ampliar su campo de aplicación, por decretos presidenciales, a la totalidad o parte de categorías de empleados de empresas públicas o de utilidad pública que, por sus funciones, se consideraban como de importancia vital para la defensa o la seguridad nacionales. El artículo 4 trataba del establecimiento de un consejo especial encargado de apreciar la lealtad al régimen político democrático del país de las personas que deseaban ocupar estos puestos. Pero, añade el Gobierno, después de la promulgación de estos decretos, en 1976, el campo de aplicación de las disposiciones del decreto-ley se amplió para que abarcara también los astilleros de Skaramanga, considerándose estos últimos como empresas de importancia vital para la defensa nacional del país por el hecho de que, por su naturaleza, se encargaban de la construcción de buques de toda índole. Sin embargo, después de las elecciones del mes de octubre de 1981, este decreto ha caído en desuso en la práctica y se ha previsto la revisión de la legislación en su conjunto, encontrándose examinando ya el Parlamento griego diferentes proyectos de ley con miras a la ratificación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). En el momento en que se adopten estos textos no habrá ninguna forma de discriminación basada en las convicciones políticas de los trabajadores, declara el Gobierno.
- 616. En cuanto al alegato relativo al mantenimiento del orden en los astilleros por medio de personas armadas de porras, el Gobierno indica que, en cumplimiento de las instrucciones especiales que se le han dado, la inspección del trabajo ha efectuado con frecuencia, por conducto de sus servicios de inspección locales, visitas en los lugares de trabajo de estos astilleros, preocupándose constantemente por la salvaguarda de las libertades sindicales a través de medidas adecuadas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 617. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre los diversos aspectos del caso, y en particular de que el Comité de empresa en cuestión no es considerado en virtud de la ley como asociación sindical.
- 618. El Comité observa de manera general que la legislación sindical en Grecia, tanto bajo el régimen de la ley núm. 330/76 como bajo el de la nueva ley, no impide la concesión de la personalidad jurídica a varios sindicatos en una misma empresa. Además, de las informaciones disponibles no parece desprenderse que se haya rehusado la personalidad jurídica a los querellantes.
- 619. En el presente caso, el problema planteado no parece tener relación con la concesión de la personalidad jurídica a un sindicato, sino más bien de hechos derivados de actos antisindicales cometidos por el empleador que impiden a los trabajadores fundar una organización diferente de Triena.
- 620. El Comité confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar en la práctica el derecho "reconocido por la ley" de fundar en la empresa una organización sindical diferente del sindicato Triena. El Comité recuerda que el Ministerio del Trabajo ya ha declarado que se esforzaba por crear un clima propicio para que los trabajadores puedan elegir libremente sus organizaciones. Expresa, pues, la esperanza de que si los trabajadores -incluyendo el Comité de empresa querellante- presentan una solicitud de personalidad jurídica tendente a crear una organización sindical diferente de la que ya existe, dicha personalidad se les acordará en un plazo razonable. El Comité ruega al Gobierno que indique si el Comité de empresa que ha presentado la queja ha solicitado la concesión de la personalidad jurídica.
- 621. El Comité observa que el artículo 14, apartado 8, de la nueva ley sindical únicamente concede la protección sindical a los miembros fundadores de la primera organización sindical en el seno de una empresa. Teniendo en cuenta que, según los alegatos, el empleador habría cometido actos antisindicales para impedir a los trabajadores fundar una organización sindical diferente de Triena, el Comité invita al Gobierno a que trate de modificar su legislación para que queden protegidos por la ley los miembros fundadores de otra organización distinta de la primera creada en una empresa.
- 622. En cuanto a los despidos, el Comité toma nota con mucho interés de que medidas de aplicación inmediata prevén la reintegración de los dirigentes sindicales y de los trabajadores despedidos por haber violado las disposiciones de la ley núm. 330 de 1976 sobre las asociaciones y federaciones profesionales y sobre la protección de la libertad sindical.
- 623. El Comité toma igualmente nota con interés de que se han adoptado nuevas medidas legislativas para garantizar una mejor protección a los trabajadores en el ejercicio de su actividad sindical, y espera que, como el mismo Gobierno asegura, todos los trabajadores de los astilleros de que se trata, que han sido despedidos por motivos antisindicales, serán reintegrados en su empleo a la mayor brevedad.
- 624. En cuanto al alegato de que los trabajadores que se niegan a afiliarse al sindicato de empresa Triena se exponen a que el Consejo de Lealtad los despida por infracción de la ley núm. 64 de 1974, el Comité toma nota de que el Gobierno afirma que dicha ley ha caído en desuso desde las elecciones de 1981.
- 625. Sin embargo, el Comité advierte que, según el mismo Gobierno, esta ley permitía que un consejo especial se pronunciara sobre la lealtad al régimen político democrático del país de Las personas que deseaban ocupar ciertos puestos, entre otros, en los astilleros de que se trata, porque las correspondientes disposiciones se les habían aplicado al considerarse que trabajaban en empresas que revestían una importancia vital para la defensa nacional ya que estaban ocupados en la construcción de buques de toda índole.
- 626. No corresponde al Comité pronunciarse sobre la conveniencia del sistema que exige que los que solicitan un empleo en ciertas categorías de actividad profesional cumplan ciertas disposiciones sobre ]a lealtad al régimen político democrático de un país. En cambio, el Comité siempre ha considerado que sí le correspondía examinar un sistema de esta naturaleza en el momento en que se demuestre que se ha utilizado para impedir actividades sindicales o perjudicar a quienes las ejercen.
- 627. En el presente caso, el Comité advierte que los querellantes han declarado que los trabajadores que se negaban a afiliarse al sindicato Triena fueron despedidos por el Consejo de Lealtad y que el Gobierno no rechaza este alegato.
- 628. En estas circunstancias, el Comité estima que los principios de la libertad sindical pueden haber sido puestos en tela de juicio e invita encarecidamente al Gobierno a que intervenga ante el empleador de los astilleros de Skaramanga para cerciorarse de que ningún trabajador sufre perjuicio alguno por haberse negado a pertenecer al sindicato de empresa Triena.
- 629. El Comité toma nota de las aclaraciones del Gobierno sobre el alegato relativo a la forma en que el empleador aseguraba el mantenimiento del orden en su empresa. El Comité estima que corresponde en efecto a la inspección del trabajo continuar garantizando, mediante visitas a los astilleros de que se trata, la protección de las libertades sindicales con medidas adecuadas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 630. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité toma nota con mucho interés de las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno para garantizar la reintegración automática de todos los dirigentes sindicales y de todos los trabajadores despedidos por actividades sindicales en infracción de la ley núm. 330 de 1976 sobre las asociaciones y federaciones profesionales. Toma igualmente nota con interés de que se han adoptado nuevas medidas legislativas para garantizar una mejor protección de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones y espera que todos los trabajadores de los astilleros, despedidos por actividades sindicales, serán reintegrados en su empleo a la mayor brevedad, como el mismo Gobierno asegura.
- b) Respecto del alegato con arreglo al cual los trabajadores que se negaban a afiliarse al sindicato Triena habían sido despedidos por el Consejo de Lealtad, el Comité, tomando nota de que, según el Gobierno, ha caído en desuso la ley núm. 64 de 1974, que permite exigir de los que solicitan ciertos empleos que cumplan requisitos de lealtad al régimen político democrático, observa sin embargo que el Gobierno no rechaza este alegato. El Comité invita, pues, al Gobierno a que intervenga ante el empleador de los astilleros de Skaramanga para cerciorarse de que ningún trabajador sufre perjuicio alguno por haberse negado a afiliarse al sindicato de empresa Triena.
- c) En cuanto a los alegatos sobre actos antisindicales cometidos por el empleador para impedir a los trabajadores fundar una organización sindical diferente de Triena, el Comité expresa la esperanza de que si los trabajadores presentan una solicitud de personalidad jurídica para crear una organización sindical en el interior de la empresa, dicha personalidad les será acordada en un plazo razonable. El Comité espera, asimismo, que el Gobierno tratará de modificar su legislación para acordar la protección de la ley a los miembros fundadores de otra organización distinta de la primera creada en una empresa, El Comité ruega al Gobierno que indique si el Comité de empresa que ha presentado la queja ha solicitado la concesión de la personalidad jurídica.