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Definitive Report - REPORT_NO214, March 1982

CASE_NUMBER 1058 (Greece) - COMPLAINT_DATE: 17-JUN-81 - Closed

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  1. 127. Mediante una comunicación de 17 de junio de 1981, el Centro de Trabajo de Elefsina, Aspropirgos y Alrededores presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Grecia. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 15 de octubre de 1981.
  2. 128. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 129. La queja presentada por el Centro de Trabajo de Elefsina, Aspropirgos y Alrededores (CTEA) hace referencia a numerosos despidos de sindicalistas en los astilleros navales de Elefsina, administrados por el Gobierno y por la compañía Petrola Hellas, y a despidos en la Sociedad Elliniki Halivourgia, de Acerías de Grecia.
  2. 130. Los querellantes recuerdan que ya habían denunciado anteriormente las injerencias del Gobierno y de la patronal en las actividades sindicales de su región. Según los querellantes, los astilleros navales se niegan en particular a readmitir a los trabajadores despedidos en 1978, la víspera de las elecciones para el Comité directivo del sindicato, a pesar de que los despidos de los interesados han sido anulados por los tribunales griegos por ilegales y abusivos.
  3. 131. Más recientemente, añaden los querellantes, dos candidatos a las elecciones sindicales de 25 de mayo de 1981, los Sres. Papagiannopoulos Pantelis y Pippis Nikolas, y otros dos candidatos, los Sres. Plexidas Basilis y Foukis Ector, respectivamente Secretario General y tesorero de la organización, también fueron despedidos la víspera de las elecciones. Los querellantes señalan que este hecho es tanto más grave cuanto que los dirigentes sindicales en cuestión habrían debido gozar de la protección legal en su calidad de candidatos a las elecciones. Añaden por otra parte que los interesados fueron elegidos miembros del Comité directivo a pesar de haber sido despedidos por la dirección, y que después de las elecciones ésta procedió al despido de otros miembros suplentes del Comité directivo a fin de asumir el control del sindicato.
  4. 132. Por otra parte, los querellantes recuerdan que en 1978 la dirección de la Sociedad Elliniki Halivourgia, de Acerías de Grecia, despidió a 27 dirigentes sindicales miembros de los comités de huelga. Estos despidos fueron anulados por los tribunales, pero la dirección se negó a readmitir e los trabajadores so pretexto de que habían perturbado las relaciones entre la patronal y los asalariados.
  5. 133. Aduciendo esta vez una disminución de la producción, la dirección procedió a 300 despidos entre mayo de 1980 y mayo de 1981 y tiene en perspectiva otros 800, declaran los querellantes, quienes precisan que los miembros del Comité de empresa y los dirigentes sindicales despedidos en esta ocasión se llaman Koumbouris Dimos, Kaltsides Bassilos y Fanis Dimitrios, y que los miembros del Comité de huelga son Katsculis Christos y Patalas Heracles.
  6. 134. Por último, los querellantes alegan el despido de los dirigentes sindicales del grupo de las "refinerías Latsi", y en particular el de los candidatos a las elecciones, Panayotides Ioannis, Ioannides Sayas y Tjoumas Dimitrios, así como del sindicalista Kakariaris Emmanouil, despedido bajo el pretexto de una serie de acusaciones calumniosas.
  7. 135. En conclusión, los querellantes alegar la insuficiencia de las medidas que garantizan las actividades sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 136. En una comunicación de 15 de octubre de 1981, el ministro de Trabaje del Gobierno que estaba en funciones cuando la queja fue presentada responde a los diferentes alegatos invocados en este asunto.
  2. 137. Con respecto a los despidos en los astilleros navales de Elefsina y a la negativa de readmitir a los trabajadores despedidos en 1978, el Ministro recuerda que intervino en vano para conseguir la readmisión de los sindicalistas despedidos y que éstos tuvieron que recurrir a los tribunales uno de ellos fue indemnizado y abandonó la empresa; otro, tras haber ganado el pleito en primera instancia, perdió en apelación. El Tribunal de primera instancia acogió favorablemente la demanda de los demás trabajadores, pero se recurrió en contra de la decisión y el examen de los casos sigue estando pendiente, explica el ministro.
  3. 138. En lo que atañe a los recientes despidos de los Sres. Pantelis Papagiannopoulos y Nikolas Pippis, el Ministro declara que sus servicios iniciaron el procedimiento para solucionar los conflictos en mayo de 1981. El empleador sostuvo en esa ocasión que ignoraba la calidad de sindicalista de los interesados y que les había despedido por ausencias injustificadas y comportamiento inapropiado. Estas dos personas recibieron una indemnización legal y una indemnización suplementaria de seis meses en aplicación de la ley núm. 3514/1928 relativa a la situación de los empleados del sector privado que sirven en el ejército, puesto que acababan de cumplir su servicio militar. Los esfuerzos del Ministerio por conseguir la readmisión de los trabajadores en cuestión fueron vanos, y el Gobierno les aconsejó que recurrieran ante la justicia.
  4. 139. En cuanto al despido del secretario General y del tesorero del Sindicato de Trabajadores de los Astilleros Navales, Sres. B. Plexidas y E. Foukis, el Ministro explica que el procedimiento para solucionar los conflictos fue iniciado también en el seno del Ministerio en mayo de 1981, afirmando el empleador en esa ocasión que los despidos tuvieron, lugar en aplicación de la ley núm. 64 de 1974 relativa a la "condición individual y familiar de los funcionarios estatales". Los trabajadores, en cambio, alegan despidos antisindicales efectuados tres días antes de las elecciones. Las gestiones del Ministerio no tuvieron éxito, y el 29 de mayo de 1981 los servicios del Ministerio, afirma el Ministro, transmitieron al fiscal la queja del sindicato con alegatos de violación de los artículos 5 y 26 de la ley núm. 330 de 1976. El Ministro añade que, en los casos en que el empleador procedió a despidos por inaptitud o por razones económicas, el Gobierno inició asimismo el procedimiento indicado y que, tras el fracaso de sus esfuerzos por lograr la readmisión de los trabajadores, aconsejó a los interesados que recurrieran ante los tribunales.
  5. 140. Con respecto al despido en 1979 de trabajadores de las acerías "Elliniki Halivourgia S.A.", el Ministro declara haber intervenido en vano ante la empresa y haber aconsejado a los trabajadoras despedidos de apelar ante la justicia. Cierto número de ellos fueron readmitidos; otros, tras haber ganado el pleito ante los jueces, fueron indemnizados. En lo que se refiere a un sindicalista y a un excombatiente, la empresa sigue negándose todavía a readmitirlos, pretendiendo que el asunto deben decidirlo los tribunales.
  6. 141. En cuarto a los 151 despidos efectuados entre enero y mayo de 1981, el Ministro declara que se habrían debido a motivos económicos, a saber, la disminución de las exportaciones y el cierre de dos altos hornos. Los querellantes alegan despidos relacionados con el movimiento de huelga, cuyo único objeto habría sido debilitar a su sindicato. Las tentativas del Ministerio para lograr la readmisión de los interesados tampoco dieron resultado alguno.
  7. 142. Respecto a los casos concretos citados en la queja, el Ministro indica que el Sr. Cavas Ioannides ganó su pleito ante el tribunal. El interesado fue despedido como consecuencia de su candidatura a los órganos directivos del sindicato de Petrola Latsi. Tras conciliación con la empresa, recibió una indemnización de 130.000 dracmas y abandonó su empleo. Los Sres. Panayotides y Tjoumas, despedidos a raíz de la huelga de 10 de noviembre de 1980 desencadenada por la Confederación General del Trabajo y por el Centro de Trabajo de Elefsina, recurrieron ante los tribunales por consejo del Ministerio. El ministro recuerda que el empleador pretende haberlos despedido por no respetar el horario de trabajo. El asunto sigue su curso. En lo que atañe al Sr. Kakariaris, dicho sindicalista trabajaba en la industria de fabricaciones de hierro del Sr. E. Ioannides. En el curso de una huelga que se produjo en la fábrica en noviembre de 1980, el interesado se comportó de manera impropia con el empleador y sus representantes, lo que indujo al empleador a recurrir ante la justicia en virtud de la ley núm. 1803 de 1951, y el empleador ganó el pleito, declara el Ministro.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 143. El Comité observa que el presente caso se refiere a despidos de dirigentes y de militantes sindicales. El Comité observa en particular que ya se ha ocupado de alegatos relativos a despidos ocurridos la víspera de las elecciones sindicales o como consecuencia de conflictos colectivos del trabajo, particularmente en las empresas citadas por los querellantes.
  2. 144. Cuando el Comité se ocupa de alegatos de esta índole debe recordar en primer lugar, como ya lo hizo en diversas ocasiones en casos relativos a Grecia, la gran importancia que concede al principio según el cual los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical. Esta protección debe extenderse particularmente a los candidatos a las elecciones y a los dirigentes sindicales. En efecto, para poder tener acceso a las funciones de dirección y para poder cumplir sus funciones sindicales, éstos deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno por razón del mandato sindical que desean ejercer o que Ejercen. Una de las formas de asegurar la protección de los sindicalistas es prever que no puedan ser licenciados ni en el ejercicio de sus funciones ni durante cierto tiempo después de terminar su mandato, salvo en caso de falta grave.
  3. 145. En este asunto el Comité observa que en los diferentes sectores en causa, principalmente los astilleros navales y las acerías, se han efectuado licenciamientos dentro del marco de despidos económicos. Sin embargo, de las informaciones concordantes facilitadas por los querellantes y por el Gobierno se desprende que la dirección de estas empresas, lejos de procurar mantener en su empleo a los dirigentes sindicales y a los candidatos a las Elecciones, los ha despedido, por el contrario, e incluso se ha negado a veces a readmitirlos en aplicación de las decisiones judiciales relativas a los interesados o de las reiteradas peticiones del Gobierno. En tales condiciones, el Comité, mientras observa con agrado los esfuerzos desplegados por el Gobierno, no puede sino recordar los principios formulados en el párrafo anterior sobre la protección de los dirigentes sindicales y de los candidatos a las elecciones.
  4. 146. Además, en diversos casos relativos a Grecia el Comité había manifestado el deseo de que se adoptaran medidas para modificar las disposiciones de la legislación, y en particular de la ley núm. 330/76 sobre las organizaciones sindicales y las asociaciones profesionales, a fin de asegurar a los dirigentes y militantes sindicales y a los candidatos a las elecciones una protección más completa contra los actos de discriminación antisindical en el seno de la empresa en que trabajan. En efecto, el Comité puso ya de relieve que, aunque el artículo 26 de esta ley prohíba el despido de los dirigentes sindicales, salvo por causa grave, la extensión de esta protección varia según la importancia numérica de la organización.
  5. 147. El Comité espera que el nuevo Gobierno se hallará en condiciones de mejorar las disposiciones que protegen a los trabajadores en general y a los candidatos a las elecciones y a los responsables sindicales en particular, a fin de garantizar la observancia del artículo 3 del Convenio núm. 87 y del artículo primero del Convenio núm. 98, uno y otro ratificados por Grecia. A este respecto, el Gobierno podría instaurar mecanismos de protección preventiva contra los despidos antisindicales. Un medio complementario de asegurar una protección eficaz a los trabajadores podría consistir en obligar al empleador a aportar la prueba de la índole no sindical del motivo subyacente a su intención de despedir a un trabajador. El Comité estima útil señalar este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 148. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las conclusiones siguientes:
    • En lo que atañe a los alegatos de despidos discriminatorios por motivos antisindicales, el Comité observa que de las informaciones concordantes facilitadas por los querellantes y por el Gobierno se desprende que la dirección de las empresas en causa, en vez de esforzarse por mantener en su empleo a los dirigentes sindicales y a los candidatos a las elecciones, por el contrario les despidió en gran número, negándose a veces incluso a readmitirlos en aplicación de las decisiones judiciales y de las reiteradas peticiones del Gobierno. El Comité, mientras observa favorablemente los esfuerzos desplegados por el Gobierno en estos asuntos, no puede sino recordar la importancia que concede a la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical.
    • En lo que respecta a la insuficiencia de las medidas de protección que garantizan las actividades sindicales, el Comité expresa de nuevo la esperanza de que se adopten medidas con miras a mejorar las disposiciones legislativas relativas a la protección de los candidatos a las elecciones y de los responsables sindicales, y estima útil señalar este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
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