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Definitive Report - REPORT_NO211, November 1981

CASE_NUMBER 1053 (Dominican Republic) - COMPLAINT_DATE: 12-JUN-81 - Closed

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  1. 159. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de 12 de junio de 1981. El Gobierno respondió por comunicación de 5 de agosto de 1981.
  2. 160. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 161. La Central Unitaria de Trabajadores alega que Nelson Rafael Minaya fue despedido en razón de su reciente elección corro primer vocal de esta Central sindical y por haber pedido un aumento salarial del 70 por ciento, como establece el anteproyecto del pacto colectivo que se discutirá próximamente entre la Cartonera Dominicana CporA y el sindicato de esta empresa, del que es Secretario General el Sr. Minaya. El querellante añade que la empresa ha violado de esta manera los artículos 43 y 307 del Código del Trabajo y los Convenios núms. 87 y 98.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 162. El Gobierno declara que el despido de Nelson Rafael Minaya constituye una violación del pacto colectivo concluido entre la empresa y el sindicato que no hay que confundir con la violación de la libertad sindical. El Gobierno añade que en caso de violación de las cláusulas de un pacto colectivo corresponde a los tribunales pronunciarse sobre el alcance y los efectos derivados de las mismas y determinar si existe o no culpabilidad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 163. Como ya señalara en otras ocasiones el Comité, la legislación de un país no concede protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando permite a los empleadores despedir a un trabajador sin justa causa a condición de que paguen la indemnización prevista en la ley: en efecto, ello significa que, mediando el pago de esas indemnizaciones, el empleador puede despedir a cualquiera de sus empleados, incluso por realizar actividades sindicales, sin que las autoridades públicas puedan impedirlo. La protección es particularmente necesaria en el caso de los dirigentes sindicales que, para poder cumplir su mandato sindical con total independencia, deben contar con la seguridad de que no serán perjudicados por motivo del mismo. Esta garantía es además necesaria para asegurar el respeto del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantes.
  2. 164. En el presente caso el Comité observa que el Gobierno no se ha referido en ningún momento a la comisión de una falta grave por parte del dirigente sindical Sr. Minaya, ni ha objetado los motivos antisindicales que, según los querellantes, habían acarreado la decisión de despido; antes bien, cuando el Gobierno se ha referido al despido del Sr. Minaya lo ha calificado como violatorio del convenio colectivo vigente. El Comité observa por otra parte que el artículo 84 del código de Trabaje de la República Dominicana permite el despido "sin justa causa" mediando el pago de las indemnizaciones previstas, y que el artículo 679 sólo impone sanciones pecuniarias de escasa cuantía en caso de violación de las disposiciones que otorgan protección contra los actos de discriminación antisindical. Por consiguiente, el Comité señala a la atención del Gobierno los principios expuestos en el párrafo precedente y le ruega que considere la adopción de disposiciones legislativas que protejan eficazmente a dirigentes sindicales y trabajadores contra los despidos basados en sus actividades sindicales, así como que, de manera más específica, tome medidas con miras a la reintegración en su trabajo del dirigente sindical Nelson Rafael Minaya. Por otra parte, el Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 165. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • El Comité señala a la atención del Gobierno que una legislación no concede protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando permite el despido "sin justa causa" de dirigentes sindicales y trabajadores limitándose a prever el pago de una indemnización en tales casos. Por consiguiente, el Comité somete este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    • El Comité ruega al Gobierno que considere la adopción de disposiciones legislativas que protejan eficazmente a dirigentes sindicales y trabajadores contra los despidos basados en sus actividades sindicales, así como que, de manera más especifica, teme medidas con miras a la reintegración en su trabajo del dirigente sindical Nelson Rafael Minaya.
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