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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO211, November 1981

CASE_NUMBER 1051 (Chile) - COMPLAINT_DATE: 02-JUN-81 - Closed

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  1. 327. La Confederación de Empleados Particulares de Chile (CEPCH) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en una comunicación de fecha 2 de junio de 1981. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 13 de agosto de 1981.
  2. 328. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 329. La queja se refiere al despido del Sr. Walter Antognini Ibacache, dirigente nacional de la CEPCH, así como a la declaración de la Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por la que se le inhabilita.
  2. 330. La organización querellante señala que desde el 16 de septiembre de 1967 el Sr. Antognini trabajaba en el Instituto Nacional de Capacitación Profesional (INACAP), corporación privada dependiente de un organismo público, la Corporación de Fomento a la Producción, en cuyo consejo directivo participan representantes del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Desde mayo de 1975, el interesado era dirigente nacional de la CEPCH, circunstancia de la que se informó oportunamente a la Dirección del Trabajo y al empleador.
  3. 331. El 1.° de abril de 1981, es decir, la víspera de las elecciones en el sindicato de empresa, el INACAP notificó al Sr. Antognini su despido por motivos relacionados con necesidades del funcionamiento de la empresa. La CEPCH añade que el INACAP no había respetado el preaviso de 30 días establecido por la ley y había decidido compensar esta falta de preaviso por una suma de dinero, a pesar de que esta compensación no está permitida por la ley. Como indica el acta de la Inspección del Trabajo anexa a la queja, el Sr. Antognini obtuvo en las elecciones sindicales del 2 de abril el mayor número de votos; en presencia del inspector de trabajo, el interesado tuvo una entrevista con el jefe de personal de la empresa quien se negó a reintegrarle. El Sr. Antognini, en consecuencia, interpuso reclamación por despido injustificado ante el tribunal competente.
  4. 332. El 22 de mayo de 1981, la Dirección del Trabajo declaró la inhabilitación del Sr. Antognini para ejercer las funciones de dirigente del sindicato de empresa, puesto que ya no reunía las condiciones establecidas por la ley para asumir ese cargo. El interesado presentó posteriormente un recurso solicitando que se considerara ilegal la resolución de inhabilitación.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 333. El Gobierno declara, en primer lugar, que el INACAP es una empresa privada cuya gestión, dirección y financiación son autónomos e independientes del Ministerio de Trabajo y de las autoridades gubernamentales.
  2. 334. El Gobierno declara igualmente que, de conformidad con la ley núm. 16455, de 1966, y el decreto ley núm. 2200, de 1978, las empresas pueden poner término al contrato de trabajo de sus trabajadores haciendo uso de las causales señaladas en dichos textos. Una de esas causales está vinculada a las necesidades del funcionamiento de la empresa y es utilizada con objeto de ajustar las dotaciones de personal a las necesidades de la producción. Los trabajadores despedidos pueden entablar juicio ante los tribunales, los cuales, en caso de despido injustificado, pueden ordenar el reintegro de los trabajadores afectados o, en caso de negativa del empleador, condenar a éste al pago de una indemnización no inferior a 30 días de remuneración por cada año y medio de trabajo.
  3. 335. En el presente caso, la empresa ha recurrido al procedimiento de despido mencionado y el interesado ha presentado una reclamación por despido injustificado ante los tribunales de justicia competentes que actualmente se encuentra en tramitación.
  4. 336. En conclusión, el Gobierno declara que no se ha adoptado ninguna medida de discriminación o de persecución contra el trabajador en cuestión. Agrega que, cuando el tribunal competente dicte la sentencia respectiva, ésta será comunicada al Comité.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 337. El Comité observa que el presente caso se refiere al despido de uno de los dirigentes de la Confederación de Empleados Particulares de Chile por su empleador, el Instituto Nacional de Formación Profesional, despido éste que acarreó una declaración de inhabilitación para ejercer cargos sindicales, pronunciada por la Dirección del Trabajo.
  2. 338. En lo concerniente al despido, el Comité, sobre la base de los elementos que se encuentran en su poder, no está en condiciones de determinar si el interesado fue despedido por motivos económicos, como sostienen el empleador y el Gobierno, o si ha sido objeto de una medida de discriminación antisindical, como afirma el querellante. El Comité estima que el texto de la sentencia que será pronunciada en el juicio iniciado por despido injustificado podría aportarle elementos de información complementarios. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno ha anunciado su envío tan pronto como sea dictada. Sin embargo, ya desde ahora el Comité observa que el interesado fue empleado por la empresa durante un periodo de 13 años, que fue dirigente sindical durante los últimos seis años y que fue despedido la víspera de su elección a la dirección del sindicato de empresa, despido ilegal en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto-ley núm. 22200 que exige que el empleador obtenga la autorización previa del tribunal para despedir a un dirigente sindical.
  3. 339. En cuanto a la declaración de inhabilitación, el Comité observa que fue pronunciada conforme al artículo 21 del decreto ley núm. 2756, de 1979, sobre organización de los sindicatos, que prevé que, para ser elegido para integrar el consejo directivo de un sindicato de empresa, es necesario ser empleado de la misma.
  4. 340. En las circunstancias particulares del caso, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que la medida tomada por la empresa ha tenido por efecto restringir el derecho de una organización de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y que tal medida, en consecuencia, era contraria a los principios de libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 341. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y en particular las conclusiones siguientes:
    • El Comité estima que el despido del Sr. Antognini ha tenido por efecto restringir el derecho de una organización de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y ruega al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del procedimiento judicial en curso.
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