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- 56. En una comunicación del 2 de junio de 1981, la Federación sindical mundial (FSM) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Pakistán. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación del 26 de octubre de 1981.
- 57. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 58. La FSM alega que el Gobierno detuvo arbitrariamente a dirigentes sindicales y de organizaciones democráticas, incluyendo a la Sra. Kaniz Fatima, Presidenta de la Federación Sindical del Pakistán y miembro del Consejo General de la FSM. Solicita la liberación inmediata de los sindicalistas detenidos y la firme garantía de los derechos sindicales y las libertades democráticas en el Pakistán.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 59. El Gobierno declara que la Sra. Kaniz Fatima, no fue detenida por sus actividades sindicales sino por haber violado los artículos 147 y 188 del Código Penal del Pakistán y que su detención duró pocos días. Según el Gobierno, ya no está detenida y tal medida se tomó con el fin de mantener la paz y el orden en la sociedad sin que de ninguna manera ello haya constituido una violación de las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 60. El Comité observa que aunque no se niega la detención del dirigente sindical, las razones aducidas para su detención son contradictorias. Los querellantes declaran que la detención fue arbitraria sin añadir más detalles, mientras que el Gobierno indica que la detención fue motivada por haber violado los artículos 147 y 188 del Código Penal del Pakistán. El querellante no utilizó la posibilidad -prevista en el procedimiento del Comité- de comunicar informaciones complementarias en apoyo de sus alegatos.
- 61. El examen de los artículos citados del Código Penal de 1860, modificado en 1952, muestra que el artículo 147 se refiere a sanciones por desórdenes públicos y que el artículo 188 se refiere al incumplimiento de una orden debidamente dictada por un funcionario público. A pesar de que el Gobierno no describe los sucesos que provocaron los desórdenes y el incumplimiento de una orden oficial, declara que con la detención se trató de mantener la paz social sin que ello tuviera relación alguna con actividades sindicales. Por otra parte, el Comité observa que la dirigente sindical estuvo detenida -según el Gobierno- poco días encontrándose actualmente en libertad.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 62. En estas circunstancias, habida cuenta de la falta de información detallada facilitada por el querellante, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.