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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO211, November 1981

CASE_NUMBER 1046 (Chile) - COMPLAINT_DATE: 11-MAI-81 - Closed

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  1. 305. En comunicación de 11 de mayo de 1981, la Coordinadora Nacional Sindical (CNS) presentó una queja en la que denuncia la violación de los derechos sindicales en Chile. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en carta de 17 de junio de 1981, a la que adjuntaba el texto de la queja de la CNS, declara dar su pleno apoyo a los alegatos formulados. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 24 de septiembre de 1981.
  2. 306. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 307. La CNS alega en primer lugar que el Gobierno prohibió a nueve organizaciones sindicales con personería jurídica realizar una asamblea de trabajadores el 1.° de mayo, pese a que cumplían con todos los requisitos señalados en la actual legislación del trabajo. Así, dichas organizaciones habían solicitado la autorización del comisario de policía competente. Sin embargo, el 23 de abril, la policía uniformada, carabineros, notificaron al administrador del local donde se debía celebrar la asamblea que estaba prohibido todo tipo de reuniones o manifestaciones, por lo que debía abstenerse de facilitar o arrendar el local. Además, el Ministro del interior declaró públicamente que reprimiría cualquier acto o reunión para el 1." de mayo al margen de la convocada por el propio Gobierno.
  2. 308. Según la CNS, esa declaración se concretizó en los hechos, pues la fuerza policial uniformada y de civil junto con agentes de la Central Nacional de información reprimieren violentamente a los trabajadores que se congregaron delante de las puertas del local donde debía realizarse la asamblea. Los propios dirigentes de la CNS pidieron a los trabajadores que se retiraran del lugar pacíficamente.
  3. 309. Sin embargo, según la organización querellante, 141 personas resultaron detenidas el 1.° de mayo, en la zona metropolitana de Santiago. También en otras regiones del país, como Valparaíso, Concepción e Iquique, se prohibieron las asambleas convocadas por los sindicatos y se procedió a la detención de un total de 84 personas. En el momento del envío de la queja seguían detenidas en poder de la Central Nacional de Información 15 personas, cuyos nombres se indican en la comunicación.
  4. 310. El 6 de mayo de 1981, prosigue la CNS, el Ministerio del Interior decidió relegar a diversos lugares aislados del extremo Sur del país, por un periodo de tres meses, a 12 trabajadores y estudiantes que mantenía detenidos desde el 1.° de mayo.
  5. 311. Se añade en la queja que el presidente de la Federación Nacional Textil, Sr. Fernando Bobadilla, fue detenido el 1.° de mayo por agentes de seguridad de la Central Nacional de Información cuando regresaba de la sede de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales. Según la organización querellante, este dirigente fue sometido a torturas psicológicas con el propósito de obtener información acerca de la CNS. Posteriormente, el interesado presentó un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago en el que describe con todo detalle el interrogatorio a que fue sometido.
  6. 312. La queja alude después a las agresiones de que fueron víctimas los trabajadores mineros de la zona El Teniente, en Rancagua, por parte de la policía uniformada y se mencionan en particular los incidentes que se produjeron los días 6, 7, 8 y 9 de mayo en el curso de manifestaciones pacíficas. Durante una de éstas, se procedió a la detención de 27 personas, de las que 12 eran trabajadores mineros y el resto estaba formado por mujeres y jóvenes. Dos de estos trabajadores resultaron con los brazos rotos como consecuencia de los malos tratos de que fueron objeto. Asimismo, el 11 de mayo, mientras las esposas de las mineros protestaban contra esas detenciones haciendo ruido con ollas vacías dentro de sus viviendas, la fuerza policial entró en los patios de los edificios y violentó los respectivos domicilios, quebrando ventanales y lanzando bombas lacrimógenas, tras lo cual detuvieron a algunas señoras dueñas de casa que posteriormente fueron puestas en libertad incondicional.
  7. 313. Por último, la CNS menciona la situación de 1.000 campesinos mapuches organizados en una cooperativa de Lumaco, que ha sido intervenida por el Gobierno. Al parecer, los mapuches corren un verdadero peligro de perder sus tierras a causa de la mala administración de funcionarios del Gobierno. Sus dirigentes fueron encarcelados por el solo hecho de denunciar los abuses cometidos contra la población indígena. Añade la CNS que estos campesinos están además organizados en el seno de un sindicato de la cooperativa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 314. Por lo que respecta a la celebración del 1.° de mayo, el Gobierno niega que se hubieran prohibido todas las reuniones, y precisa que todas las organizaciones sindicales pudieron reunirse libremente en sus sedes para examinar sus problemas, como de hecho ocurrió en todo el territorio nacional. En cuanto a la reunión mencionada en la queja, lo que se pretendía era celebrar una reunión pública en un teatro, fuera de una sede sindical y sin autorización previa de la autoridad policial. El Gobierno recuerda que al encontrarse el país en estado de emergencia es preciso obtener dicha autorización para poder realizar una reunión pública.
  2. 315. Agrega el Gobierno que no se procedió a detenciones en forma masiva, y que en caso de haberse efectuado alguna detención, ello debía haber obedecido a medidas destinadas a evitar la alteración del orden público, sin que se debieran en modo alguno a celebraciones sindicales efectuadas en las sedes de las organizaciones. De los nombres que figuran en la lista proporcionada por los querellantes, el Gobierno ha podido obtener informaciones sobre siete personas, que se encuentran detenidas en la cárcel pública y son objeto de un proceso que se les sigue por infracción de la Ley de seguridad del Estado y del Decreto-Ley núm. 77, que declara disueltos los partidos políticos y prohíbe las actividades en favor de aquellos cuya doctrina encierra un concepto del hombre y de la sociedad que lesiona la dignidad del ser humano y atenta en contra de los valores libertarios y cristianos, que son parte de la; tradición nacional. Las mencionadas personas integraban una célula de propaganda de esos partidos políticos. La causa iniciada contra ellos se encuentra en la primera instancia y se espera el informe del fiscal acusador. Una vez dictado el fallo de primera instancia, si éste es condenatorio, los inculpados podrán recurrir al tribunal superior. Así, pues, según el Gobierno, de todo cuanto antecede se desprende que el motivo de la detención no fue la celebración del 1.° de mayo ni ningún hecho relacionado con la libertad sindical, así como que tampoco se encuentran detenidos en lugares secretos, como lo denuncian falazmente los querellantes.
  3. 316. Con respecto a la medida de permanencia obligada en una localidad urbana del territorio nacional, el Gobierno recuerda que se trata de una facultad de que dispone el Presidente de la República en virtud de la Constitución aprobada mediante referéndum el 11 de septiembre de 1980. Añade que esta facultad presidencial, de carácter transitorio, es utilizada cuando se producen actos de violencia que alteran el orden público o si existe peligro de perturbación de la paz interior. La misma ha sido aplicada en contadas ocasiones contra agitadores reincidentes. En todo caso, los afectados disponen del Recurso de Reconsideración ante la autoridad. El Gobierno reitera que esta medida excepcional jamás ha sido usada para reprimir el ejercicio de derechos sindicales.
  4. 317. Refiriéndose a la detención del Sr. Fernando Bobadilla, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución, toda persona que sea detenida por infracción de la Constitución o de la ley o que, ilegalmente, sufra una perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, puede recurrir ante los tribunales de justicia para solicitar que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección. Esto es lo que ha ocurrido respecto del caso que se denuncia, en que el Sr. Bobadilla presentó un recurso de amparo preventivo ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Por último, el Gobierno declara que el interesado se encuentra en libertad.
  5. 318. En cuanto a las acciones policiales desarrolladas en relación con la huelga de El Teniente, las mismas estaban destinadas a mantener el orden y tranquilidad públicas, que pretendían alterar activistas políticos ajenos a la mina. El Gobierno comunica que no se encuentra detenido ningún trabajador ni dirigente sindical de El Teniente por haber participado en la huelga legal.
  6. 319. Los alegatos sobre los indígenas mapuches de la cooperativa de Lumaco conciernen, según el Gobierno, a la gestión financiera de una empresa agrícola que se rige por la ley general de cooperativas. Agrega el Gobierno que el Comité de Libertad Sindical carece de competencia para pronunciarse sobre hechos relacionados con la gestión económica de una empresa, y que además no se ha cometido ninguna infracción a la legislación laboral. Por consiguiente, se trata de un asunto que, a juicio del Gobierno, no guarda relación alguna con la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 320. La queja de la CNS concierne esencialmente a hechos acaecidos con motivo de la celebración del 1.° de mayo de 1981. Otros alegatos se refieren a incidentes sobrevenidos durante una huelga celebrada en las minas de cobre de El Teniente y en una cooperativa agrícola de campesinos indígenas.
  2. 321. El Comité comprueba que desde hace cinco años se le vienen formulando acusaciones sobre los obstáculos con que se tropieza en Chile para celebrar el 1.° de mayo. A este respecto debe subrayar, como ya lo ha hecho en diversas ocasiones con referencia al caso núm. 823 relativo a Chile, que la celebración de reuniones públicas y la presentación de reivindicaciones de orden social y económico constituyen manifestaciones tradicionales de la acción sindical con ocasión del 1.° de mayo. Los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente reuniones para celebrar la fiesta del trabajo, siempre que se respete el orden público. En el caso presente, los sindicatos organizadores habían previsto reunirse en un local cerrado, y para ello habían solicitado la correspondiente autorización. Por consiguiente, no era de temer qué se produjera ningún desorden.
  3. 322. Además, los incidentes sobrevenidos el 1.° de mayo dieron lugar a medidas de detención y relegación en determinadas localidades. De la respuesta del Gobierno se desprende, en particular, que siete personas detenidas según los querellantes el 1.° de mayo, continúan en la cárcel y han sido llevadas ante los tribunales. A otras personas se las ha relegado a lugares alejados, decisión ésta tomada al margen de todo procedimiento judicial. A este respecto, el Comité desea recordar la importancia que atribuye al derecho de toda persona inculpada a disfrutar de las garantías de un proceso judicial. En tales circunstancias, el Comité debe subrayar, como ha hecho ya con otros casos referentes a Chile, que las personas detenidas por tomar parte en una manifestación organizada por un sindicato -como parece haber sucedido en el caso presente- deberían ser liberadas o, si se les acusa de algún delito, ser juzgadas en los plazos normales por tribunales imparciales e independientes. El Comité desearía que se le mantenga informado de los resultados de las acciones judiciales emprendidas contra las siete personas de que se trata.
  4. 323. En lo que concierne a la detención del Sr. Fernando Bobadilla, dirigente sindical muy conocido en Chile, el Comité debe recordar que el arresto de sindicalistas contra los que no se encuentra ulteriormente motivo alguno de inculpación comporta restricciones a la libertad sindical los gobiernos deberían tomar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales. Es además indudable que las medidas de ese tipo pueden crear un clima de intimidación y temor que impiden el desenvolvimiento normal de dichas actividades.
  5. 324. En lo tocante a los alegatos relativos a las intervenciones de la policía durante la huelga de El Teniente, el Comité, al tiempo que toma nota de que, según el Gobierno, se procedió a la detención de agitadores ajenos a la mina, observa que, de acuerdo con las detalladas informaciones expuestas en las quejas, la policía intervino repetidamente durante el conflicto y detuvo a mineros y esposas de los huelguistas. A este respecto, el Comité desea poner de relieve que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público.
  6. 325. Por último, en lo que concierne a la cooperativa de Lumaco, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, este asunto no tiene nada que ver con la libertad sindical. Sin embargo, el Comité observa que los dirigentes de los campesinos indígenas cuya detención denuncian los querellantes -hecho éste que no ha sido desmentido por el Gobierno- habían intervenido para defender los intereses económicos de dichos campesinos ante el ministerio de Economía y que estaban organizados en el seno de un sindicato. Por consiguiente, antes de su detención habían ejercido funciones de representación de los trabajadores. El Comité expresa la esperanza de que se encuentre rápidamente una solución en este asunto y que no se tome ninguna sanción definitiva contra los dirigentes campesinos por motivos relacionados con las funciones de representación que han ejercido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 326. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • El Comité recuerda que los sindicatos deberían tener derecho a organizar libremente las reuniones que deseen para celebrar el 1.° de mayo, siempre que se respete el orden público.
    • Observando que de las personas detenidas el 1.° de mayo algunas continúan en la cárcel y que otras han sido relegadas a lugares aislados del territorio nacional, el Comité subraya la importancia que atribuye al derecho de toda persona inculpada a disfrutar de las garantías de un proceso judicial. Asimismo, el Comité pone de relieve que las personas detenidas por tomar parte en una manifestación organizada por un sindicato deberían ser liberadas o, en caso de acusárseles de algún delito, ser juzgadas en los plazos normales por tribunales imparciales e independientes. El Comité ruega al Gobierno le mantenga informado de los resultados de las acciones judiciales emprendidas contra las siete personas mencionadas en su comunicación.
    • En lo que concierne a la detención del Sr. Bobadilla, el Comité señala que el arresto de sindicalistas contra los que no se encuentra ulteriormente motivos de inculpación comporta restricciones a la libertad sindical. Tales medidas pueden provocar además un clima de intimidación y temor que impide el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales.
    • Con respecto a las intervenciones de la policía durante la huelga de El Teniente, el Comité estima que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública con motivo de movimientos de huelga si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público.
    • Por último, el Comité expresa la esperanza de que se encuentre rápidamente una solución en el caso de la cooperativa de Lumaco y de que no se tome ninguna sanción definitiva contra los dirigentes campesinos por motivos relacionados con las funciones de representación que han ejercido.
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