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Definitive Report - REPORT_NO197, November 1979

CASE_NUMBER 923 (Spain) - COMPLAINT_DATE: 12-FEB-79 - Closed

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  1. 49. Las siguientes organizaciones han presentado quejas por violación de la libertad sindical así como informaciones complementarias: Federación de Comisiones Obreras de Banca y Ahorro (FEBA, comunicación de 12 de febrero de 1979); Federación internacional de Empleados y Técnicos (FIET, comunicaciones de 12 de febrero y de 21 de marzo de 1979); Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL, comunicaciones de 13 y 21 de febrero de 1979). El Gobierno hizo llegar sus observaciones por carta de 27 de septiembre de 1979.
  2. 50. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 51. La FEBA, en su comunicación de 12 de febrero de 1979, pide que los sindicatos disfruten de una total libertad de acción y que no se castigue con sanciones ni detenciones a los trabajadores en huelga de la banca privada. La CIOSL y la FIET protestan en sus diferentes comunicaciones contra las medidas antisindicales que habría adoptado el Gobierno español contra los trabajadores en huelga para defender sus intereses económicos; las autoridades habrían utilizado la legislación antiterrorista recientemente adoptada contra los trabajadores de la banca en huelga y contra sus sindicatos quienes actuaban legítimamente.
  2. 52. La CIOSL comunica, en una carta posterior, copia del decreto-ley sobre la seguridad del ciudadano en el que según se alega se apoyaron las autoridades para detener a los huelguistas. Desde la adopción de ese decreto, agrega el querellante, se ha producido una ola de arrestos en todo el territorio español y, en particular, en Madrid; en general se detiene a los sindicalistas y a los trabajadores durante un día y luego se les deja en libertad previo el pago de una multa de alrededor de 25.000 pesetas. De esta manera se detuvo, el 13 de febrero de 1979, a 14 trabajadores de la banca desde antes de las 9 de la mañana y hasta la noche. Más de 200 trabajadores de la metalurgia, un centenar de trabajadores de la banca, un centenar de trabajadores de seguros y una veintena de trabajadores de la enseñanza habrían sido detenidos: 40 por ciento de ellos miembros de la Unión General de Trabajadores (UGT). Los querellantes comunican igualmente una serie de documentos en apoyo de sus alegatos. La FIET cita, en especial, los nombres de varios trabajadores a quienes se habría aplicado una sanción por haber participado en una huelga (dentro del marco de la negociación de un convenio colectivo) en el sector bancario: se los habría detenido frente a la puerta de los respectivos lugares de trabajo, los días 8 y 14 de febrero de 1979 y se los habría puesto en libertad bajo fianza (de 25.000 a 35.000 pesetas); otros trabajadores habrían sido detenidos el 15 de febrero y liberados bajo fianza de 35.000 pesetas. De la misma manera, dos militantes de la UGT, miembros del Comité de huelga del Banco Simeón, fueron sancionados por la dirección con una suspensión de 15 días por las huelgas producidas.
  3. 53. En su respuesta, el Gobierno señala en primer lugar que el número de personas detenidas -en relación con la organización de piquetes de huelga en los conflictos de febrero de 1979 en los sectores de la metalurgia, del seguro y de la enseñanza- fue de 118 para todo el territorio español, cifra muy inferior a las cifras mencionadas. Cuarenta y seis de esas personas fueron detenidas por haber actuado ostensiblemente en forma intimidatoria, utilizando carteles insultantes, formulando amenazas, arrojando piedras, exhibiendo objetos peligrosos y recurriendo a otras formas de violencia física y moral respecto de quienes se encontraban en sus puestos de trabajo; existía una presunción de que esos hechos constituían el delito de amenazas e intimidación, previsto en el artículo 496 del Código Penal. Los interesados fueron detenidos, indica el Gobierno, por agentes de la policía judicial, conforme a las reglas previstas en el artículo 492 de procedimiento penal, y fueron puestos a disposición de los jueces de instrucción competentes quienes debían determinar si habían incurrido en responsabilidad penal.
  4. 54. Las detenciones efectuadas en los 71 casos restantes, prosigue el Gobierno, se apoyan igualmente en, el artículo 496 del Código Penal. En virtud del párrafo 2 de ese artículo, cometen delito de intimidación y son pasibles de pena de prisión y de multa de 20.000 a 200.000 pesetas quienes actúen con violencia o intimidación, en grupo o individualmente pero de acuerdo con otros, obliguen a terceros a iniciar o continuar una huelga, una interrupción de trabajo o un paro patronal. Los agentes de policía estimaron que la conducta de esas personas implicaba intimidación: grupos muy numerosos hacían presión sobre los trabajadores para que abandonaran sus puestos de trabajo; a eso se agregaba una serie de circunstancias objetivas que debían influir en quienes se negaban a apoyar la huelga, tales como las represalias ejercidas anteriormente contra los trabajadores que se habían negado a obedecer en otras ocasiones a las órdenes de huelga y a las invitaciones de ese tipo o como a las acciones terroristas que, inmediatamente antes, habían sembrado el pánico entre los profesionales de los centros en huelga (cinco explosiones durante el mes de enero de 1979 y más de 40 amenazas en ese sentido en diferentes centros donde se estaban preparando huelgas).
  5. 55. Es así, concluye diciendo el Gobierno, que las detenciones se efectuaron sobre la base de normas penales y de procedimiento vigentes sin que se haya aplicado el real decreto-ley de 26 de enero de 1979 sobre la seguridad del ciudadano; este último texto no prevé ninguna medida policial contra los piquetes de huelga o los grupos de huelguistas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 56. Como el Comité ya lo ha señalado, en particular en otro asunto relacionado con España, la detención de un número importante de dirigentes sindicales comporta riesgos particulares de abuso y peligros para la libertad sindical.
  2. 57. Sin embargo, en el caso presente, varios de los sindicalistas detenidos fueron liberados poco después, y de las informaciones comunicadas tanto por los querellantes como por el Gobierno, resulta que las demás personas detenidas fueron también liberadas después de la instrucción judicial iniciada por sospecharse que habían cometido actos de violencia o intimidación en ocasión de huelgas, en particular de piquetes de huelga.
  3. 58. Al respecto, el Comité estima que el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegal. Pero la situación es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal. El Comité estima que los procedimientos incoados en esas circunstancias no constituyen violación de la libertad sindical, tanto más cuando los inculpados fueron sometidos normalmente a las autoridades judiciales competentes conforme a las reglas del procedimiento penal ordinario.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 59. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que la cuestión no requiere un examen más detallado de su parte.
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