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- 206. El Comité ha examinado ya este caso en febrero de 1980 y sometió conclusiones provisionales al respecto en los párrafos 260 a 280 de su 199.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980). El Gobierno envió sus observaciones sobre la queja del Sindicato Nacional de Trabajadores de Carreras Hípicas de la India (NUREI) en carta de 13 de mayo de 1980.
- 207. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni tampoco el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 208. Al ocuparse con anterioridad del caso, el Comité examinó los alegatos formulados por el Sindicato Shramik de Balmer Lawrie y Cia acerca del despido de varios trabajadores, el no reconocimiento de un sindicato y la supresión de un sindicato en favor de una organización rival. Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración decidió que estos aspectos del caso no requerían un examen más detenido. Al mismo tiempo, señaló que el Gobierno no había comunicado todavía sus observaciones sobre los alegatos del NUREI y pidió que los enviara a la mayor brevedad posible.
B. Alegatos del querellante
B. Alegatos del querellante
- 209. La queja del NUREI, que figura en carta de 22 de febrero de 1979, se refiere al despido y trato de que han sido víctimas varios dirigentes sindicales, así como al no reconocimiento de la organización por el empleador. El querellante explica que, en virtud de las disposiciones de la ley de tiendas y establecimientos, aplicables al Tollygunge Club Ltd., la empresa de carreras hípicas donde trabajan sus afiliados, ningún empleador puede obligar a trabajar más que ocho horas diarias ni rehusar a sus empleados un descanso semanal. El NUREI declara que la dirección ha violado esta ley deliberadamente para privar a los trabajadores de prestaciones tales como las vacaciones anuales, licencia de enfermedad remunerada, el descanso semanal y el pago de horas extraordinarias, y envía una copia de su carta de 31 de enero de 1978 dirigida al asistente del inspector jefe del Departamento de Tiendas y Establecimientos, del Gobierno de Bengala occidental, en la que acusa a la dirección de haber violado la ley. En esta carta, el sindicato manifiesta haber formulado su queja por vez primera el 22 de febrero de 1977, pero que después de haber suministrado pruebas de que la susodicha ley era aplicable al establecimiento empleador, las autoridades no habían tomado medida alguna al respecto.
- 210. Según la organización querellante, el 16 de agosto de 1977, la dirección despidió ilegalmente a cuatro empleados, los señores Harekrishna Sharma, Balaram Sharma, Abdul Hamid y Rambalak, sindicalistas militantes, obligó al señor Khalil Miah, tesorero del sindicato, a jubilarse antes de alcanzar la edad de retiro y postergó al portero principal a un puesto inferior para que cesara sus actividades sindicales. El querellante envía copia de la carta que escribió al comisionado del trabajo de Bengala Occidental el 23 de agosto de 1977 para protestar contra el despido de los cuatro sindicalistas. En la misma explica que los interesados fueron acusados oficialmente y suspendidos el 24 de junio de 1977, pretendiéndose que habían insultado y maltratado al asesor laboral; fueron detenidos y puestos en libertad bajo fianza el mismo día, pero su causa no ha sido examinada todavía por los tribunales. Agrega el NUREI que otro miembro de su Comité directivo, Shri Satyanarayan, fue despedido el 31 de mayo de 1977 porque quiso declarar como testigo en la causa del sindicato iniciada en virtud de la ley de tiendas y establecimientos. El querellante adjunta copia de su carta de 1.° de junio de 1977 al comisionado del trabajo adjunto de Bengala Occidental, en la que pedía la reincorporación de este trabajador en su puesto, y declara que las autoridades no han tomado medida alguna desde entonces en la materia.
- 211. De acuerde con el NUREI, cuando se examinaron los casos de despido de los cuatro trabajadores, la dirección indicó al responsable de la conciliación que no podía negociar con esta organización porque había reconocido a otra dentro del establecimiento, a saber, el Sindicato de Empleados del Club Tollygunge. El querellante precisa que ese sindicato rival no debería existir, al haber sido abolido por fusión en el momento de crearse el NUREI y porque se había cancelado su inscripción en el registro al no haber presentado su informe anual, según lo dispone la ley de sindicatos de la India. El querellante afirma que las autoridades dejaron transcurrir cierto tiempo antes de decidir sobre la cuestión y que actuó así deliberadamente para privar a los trabajadores de sus derechos y aplastar el NUREI. Durante ese mismo tiempo, la dirección inscribió a una nueva organización, el Sindicato de Empleados y Obreros del Club Tollygunge, con un nuevo número de registro, pero con el mismo Comité directivo y manteniendo válido el anterior reconocimiento. El NUREI envía copia de su carta de 23 de mayo de 1978 dirigida al Departamento del Trabajo de Bengala occidental en la que impugna la legitimidad de este sindicato rival, que representa sólo entre 20 y 25 empleados, mientras que él mismo representa de 130 a 160 miembros del personal permanente. Asimismo ha pedido al Departamento y a la Dirección del Trabajo que lleve a cabo una votación secreta para determinar cuál de las dos organizaciones sindicales debería ser reconocida por la dirección para fines de negociación colectiva. A este respecto, el querellante declara que la dirección ha tomado diversas medidas con objeto de hacerle cesar en sus actividades, como formular falsas acusaciones ante los tribunales panales contra sus dirigentes (se adjunta copia del auto del Tribunal del Distrito de Alipore sobre la causa Show) y obtener un interdicto provisional por el que se le prohíbe el desarrollo de todas sus actividades y funciones, aplazándose continuamente la vista de la causa.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno
- 212. En su carta del 13 de mayo de 1980, el Gobierno comunica que, en lo tocante al alegato sobre la no observancia de la ley de tiendas y establecimientos, las autoridades competentes de Bengala Occidental están investigando el caso y, de ser necesario, tomarán las medidas que se impongan para asegurar la aplicación de la ley. Asimismo menciona que el NUREI no respondió a la solicitud que le dirigiera el responsable de la investigación recabando su ayuda.
- 213. En lo referente al despido de los señores Harekrishna Sharma, Balaram Sharma, Abdul Hamid y Joy Bahadur, declara el Gobierno que, de acuerdo con la ley sobre conflictos de trabajo, se ha iniciado un procedimiento de conciliación que sigue actualmente su curso. En cuanto a los casos de Khalil Miah y Stya Narayan, la autoridad estatal está examinando los informes de los responsables de la conciliación para decidir acerca de la sumisión de los casos a los tribunales.
- 214. Refiriéndose al supuesto no reconocimiento del NUREI, el Gobierno explica que no existe ninguna ley nacional en materia de reconocimiento de los sindicatos, que se rige generalmente por el Código de Disciplina, cuya aplicación es de carácter voluntario, y que por lo tanto no se puede obligar legalmente a ningún empleador a que reconozca determinada organización sindical. Señala que no es posible satisfacer la solicitud formulada por el querellante para que se proceda a una votación secreta a fin de determinar la representatividad, porque según los criterios aplicables en materia de reconocimiento de acuerdo con dicho Código se debe seguir el método basado en la verificación del número de afiliados cotizantes. Añade que el 24 de diciembre de 1979 el registrador de sindicatos fue informado por 134 empleados del Tollygunge Club Ltd. de que en una reunión, celebrada el 11 de diciembre, los miembros del NUREI y del Sindicato de Empleados y obreros del Club Tollygunge habían decidido que no serian representados en ninguna cuestión ante ninguna autoridad por ninguna de esas dos organizaciones sindicales y que habían elegido a siete personas a las que habían encargado de representarlos y de ocuparse de la solución de todos sus problemas.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité
- 215. Los alegatos formulados en este caso se refieren al despido y trate de que han sido víctimas varios funcionarios sindicales y a la discriminación ejercida contra la organización querellante, al haberse reconocido a un sindicato rival no representativo y seguido procedimientos vejatorios.
- 216. Por lo que respecta al despido, el 16 de agosto de 1977, de cuatro sindicalistas, a la jubilación forzosa del tesorero del sindicato y al despido, el 31 de mayo de 1977, de otro responsable sindical, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se han iniciado los correspondientes procedimientos de conciliación, que siguen su curso, para los cuatro trabajadores mencionados, y las autoridades estatales están examinando los informes relativos a la conciliación en el caso de los otros dos sindicalistas, a fin de decidir si deben someterse a los tribunales. A este respecto, el Comité desea recordar en términos generales el principio fundamental para la libertad sindical, tan a menudo citado, según el cual los trabajadores deben gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, como por ejemplo el despido, postergación, traslado r otras medidas perjudiciales, y que tal protección es particularmente deseable cuando se trata de responsables sindicales, ya que para poder desempeñar sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la seguridad de que no sufrirán perjuicios a causa del mandato sindical que se les ha confiado. El Comité desea que se le mantenga informado acerca de los resultados de los procedimientos y deliberaciones a que se ha hecho referencia.
- 217. En lo tocante al alegato sobre el no reconocimiento y la obstaculización de las actividades de la organización querellante recurriendo a procedimientos vejatorios, el Comité desea señalar, como lo ha hecho ya en el pasado, que atribuye una importancia considerable al principio de que los empleadores deben reconocer, para fines de negociación colectiva, a las organizaciones representativas de los trabajadores de una industria determinada, y que, en todos los casos, las autoridades competentes deberían estar habilitadas para proceder a una verificación objetiva de toda reclamación de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de una empresa, siempre que tal afirmación parezca fundada. No obstante, en lo que concierne al caso presente, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, en diciembre de 1979 los afiliados al sindicato querellante y a la organización rival se reunieron y decidieron no ser representados para ninguna cuestión ante ninguna autoridad por ninguno de estos dos sindicatos y eligieron nuevos representantes que probablemente han sido reconocidos por el empleador para fines, en particular, de negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 218. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) por lo que respecta al despido de cinco sindicalistas y a la jubilación forzosa de un responsable sindical:
- i) que tome nota de que siguen su curso los correspondientes procedimientos de conciliación y el examen de los casos por las autoridades estatales para decidir si serán sometidos a los tribunales;
- ii) que recuerde de manera general a este respecto el principio enunciado anteriormente en el párrafo 216 sobre el derecho de los trabajadores a gozar de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tales como el despido; y
- iii) que pida al Gobierno mantenga al Comité informado de los resultados de los procedimientos y deliberaciones;
- b) en lo referente al alegato relativo a la discriminación ejercida contra la organización querellante al haberse reconocido a un sindicato rival, que señale a la atención del Gobierno los principios enunciados anteriormente en el párrafo 217 de que los empleadores deben reconocer a las organizaciones de trabajadores representativas y que debería existir la posibilidad de proceder a la verificación objetiva de toda reclamación plausible en materia de representación mayoritaria, pero que, no obstante, habiendo tomado nota de que este problema ha sido resuelto por los propios miembros de los dos sindicatos interesados, decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.