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- 29. La queja figura en una comunicación de la Confederación mundial del Trabajo (CMT) de fecha 24 de julio de 1978. La CMT envió informaciones complementarias mediante otra comunicación, de 14 de septiembre de 1978. El Gobierno suministró sus observaciones en una comunicación de 15 de enero de 1979.
- 30. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 31. En su primera comunicación, la CNT manifiesta tener conocimiento de que la violación de la libertad sindical continúa en el Perú de manera creciente. Alega la organización querellante que el Gobierno ha desatado una violenta represión contra los trabajadores de la educación, que numerosos maestros y profesores fueron despedidos de su trabajo, varias unidades escolares fueron clausuradas y muchos trabajadores docentes fueron encarcelados y maltratados y sus organizaciones sindicales desmanteladas. La CMT considera urgente el envío al país de una comisión de la OIT a fin de comprobar la situación y exigir al Gobierno el cese de este estado abierto de persecución sindical. En su segunda comunicación, confirmó su deseo de presentar queja formal contra el Gobierno del Perú por violación de la libertad sindical y los derechos de organización y huelga, agregando que el problema del despido, maltrato físico y encarcelamiento de trabajadores también afecta a los trabajadores de la Federación. Nacional Minera metalúrgica del Perú. Además, según la organización querellante, los decretos leyes núms. 22264 y 22265, promulgados por el Gobierno, atentan contra la estabilidad laboral de más de 100.000 empleados públicos. La CMT pide la intervención de la OIT a fin de que sean derogadas tales normas, que califica de antisindicales.
- 32. En su respuesta, transmitida el 15 de enero de 1979, el Gobierno manifiesta que en este caso no se ha formulado ninguna alegación especifica, adoleciendo las comunicaciones recibidas de vaguedad e imprecisión, lo cual le impide formular las observaciones pertinentes. El Gobierno rechaza enérgicamente cualquier insinuación de despidos injustificados y detención o maltratos a trabajadores. Añade que estas afirmaciones carecen en absoluto de veracidad y dañan la imagen internacional del Gobierno, que se caracteriza por el sentido humanista y cristiano que imprime a su gestión.
- 33. Por otra parte, el Gobierno ha suministrado el texto de los dos decretos leyes mencionados en la queja, ambos de 10 de agosto de 1978. El decreto-ley núm. 22264 establece normas para la reestructuración del gasto público, dentro del presupuesto en ejecución, a fin, entre otras cosas, de reducir el gasto corriente en beneficio de la inversión. Entre otras disposiciones diversas, se autoriza la reducción de personal mediante la reducción de actividades y programas que no sean imprescindibles. El decreto-ley núm. 22265 establece las normas aplicables a los trabajadores afectados por dicha reducción de personal, que prevén un subsidio, durante ocho meses, equivalente a la última remuneración mensual, los derechos de pensión de cesantía y facilidades para la obtención de préstamos.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 34. El Comité observa que los alegatos referentes a despidos, detenciones y otras medidas atribuidas al Gobierno no han sido acompañados de informaciones más precisas sobre las circunstancias en que habrían ocurrido las alegadas violaciones de la libertad sindical, ni sobre los nombres de los sindicalistas que habrían resultado afectados. La organización querellante, al utilizar la posibilidad que le acuerda el procedimiento de presentar informaciones complementarias, tampoco ha precisado los motivos por los cuales considera que la promulgación -o la aplicación- de los dos decretos leyes antes mencionados implica la violación de los derechos sindicales. El Gobierno, por su parte, ha negado la veracidad de los alegatos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 35. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, por los motivos indicados en el párrafo anterior, decida que este caso no requiere un examen más detenido.