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- 283. La queja de la Unión General de Trabajadores Marroquíes (UGTM) figura en tres comunicaciones de fechas 23, 28 y 29 de mayo de 1978. El Gobierno envió sus observaciones por carta de 30 de enero de 1979.
- 284. Marruecos no ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 285. En su carta de 23 de mayo de 1978, los querellantes alegan que como consecuencia de una huelga de todos los mecánicos de tierra que trabajan para la Royal Air Maroc (RAM), que tuvo lugar el 21 de mayo de 1978, la dirección contrató a técnicos extranjeros para reemplazarlos, así como a mecánicos ayudantes sin calificación, para mantener el servicio en funcionamiento. En dos telegramas de 28 y 29 de mayo de 1978, los querellantes sostienen que la policía asedió a los huelguistas en los locales del sindicato durante 72 horas, dejándolos sin agua, alimentos, electricidad ni teléfono, entrando luego por la fuerza y cometiendo actos de destrucción. Siguen alegando los querellantes que varios huelguistas fueron detenidos y llevados con destino desconocido.
- 286. En sus observaciones de 30 de enero de 1979, el Gobierno declara que, al haber iniciado los mecánicos de RAM en Casablanca una huelga el 21 de mayo de 1978, la autoridad gubernamental en esa prefectura dio orden de presentarse al trabajo a 35 huelguistas. Estos se refugiaron en la sede de su sindicato para escapar a esas órdenes. A la una de la mañana del 29 de mayo los huelguistas dejaron los locales libre y pacíficamente. Fueron notificados de la orden de movilización y el trabajo se reanudó normalmente el 30 de mayo de 1978. Declara el Gobierno que las autoridades actuaron en plena conformidad con la ley y respetaron los derechos y los locales sindicales.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 287. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno. Aunque no se refieren concretamente a ciertos aspectos de la queja, tales como la alegada detención de varios huelguistas y la destrucción de bienes sindicales, el Comité observa que los querellantes no han enviado en apoyo de estos alegatos detalles tales como los nombres de las personas detenidas o una descripción de los bienes destruidos. De cualquier modo, en cuanto a los trabajadores mismos, la respuesta del Gobierno parece indicar que nueve días después de comenzar la huelga se reintegraron a sus tareas.
- 288. Con respecto a la declaración del Gobierno de que la huelga fue tratada por las autoridades de conformidad con la ley, el Comité observa que en Marruecos, de acuerdo con las disposiciones del dahir de 19 de enero de 1946, modificado, todo conflicto colectivo de trabajo deberá ser sometido a un procedimiento de conciliación y arbitraje. Los acuerdos logrados mediante la conciliación, así como los laudos arbitrales, serán obligatorios (artículos 1, 18, 21 y 23 del dahir). Con particular referencia a la disposición sobre el arbitraje obligatorio, el Comité observa por lo tanto que la ley parece excluir el recurso a la huelga en los conflictos laborales. Además, el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963, permite a las autoridades obligar a cumplir tareas que respondan a las necesidades del país. No obstante, sobre este punto, en una memoria presentada en 1977, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, acerca de la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Gobierno declaraba que estaba en preparación un nuevo proyecto de ley sobre requisición de trabajadores.
- 289. El Comité ha considerado siempre que el derecho de huelga es un medio esencial por el que los trabajadores y sus organizaciones pueden promover y defender sus intereses profesionales. A este respecto ha señalado que una prohibición general de la huelga, y se imponga directa o indirectamente, no estaría en conformidad con los principios de libertad sindical. Aunque también ha declarado que las huelgas pueden ser objeto de restricciones o incluso estar prohibidas en la función pública o los servicios esenciales, siempre que esas limitaciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias, ha dejado claramente establecido, en particular en dos casos relacionados con servicios aéreos, que la prohibición de las huelgas en empresas que no cumplen servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra (es decir, servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida o el bienestar de toda o parte de la población), no estaría de acuerdo con los principios antes mencionados.
- 290. Asimismo, observando que en el caso presente las autoridades promulgaron órdenes de requisición destinadas a 35 huelguistas, el Comité desearía señalar a la atención del Gobierno, como ya lo hiciera en otros casos, la posibilidad de abuso que entraña la movilización de trabajadores como medio de resolver conflictos laborales. En esos casos, el Comité ha insistido en la conveniencia de no recurrir a medidas de esta índole, excepto para mantener servicios esenciales en circunstancias de mucha gravedad.
- 291. Por lo tanto, para poder llegar a conclusiones definitivas con pleno conocimiento de causa, el Comité desearía recibir más información del Gobierno sobre las condiciones en que se puede ejercer legalmente el derecho de huelga, las circunstancias en que la legislación acerca de la movilización de trabajadores puede aplicarse a los huelguistas y, más particularmente, los motivos por los cuales se dictó la orden de movilización en el conflicto de los mecánicos de tierra de la Royal Air Maroc, en mayo de 1978.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 292. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de que la huelga a que se refiere la queja concluyó al reanudarse el trabajo el 31 de mayo de 1978;
- b) que tome nota de la declaración del Gobierno de que durante la huelga se había dictado una orden de movilización de 35 huelguistas y que el conflicto fue tratado por las autoridades de conformidad con la ley;
- c) en vista de los principios evocados en los párrafos 289 y 290 supra, relativos al derecho de huelga y a la movilización de trabajadores, que pida al Gobierno le envíe información adicional indicando en qué condiciones los trabajadores y sus organizaciones pueden ejercer legalmente el derecho de huelga, en qué circunstancias la legislación sobre movilización de trabajadores puede aplicarse a los huelguistas y los motivos por los cuales se dictó una orden de esta naturaleza durante el conflicto a que se refiere la queja;
- d) que tome nota del presente informe provisional.